Sentencia Civil Nº 537/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 537/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 360/2012 de 21 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ORTIZ GONZALEZ, MARIA ARANTZAZU

Nº de sentencia: 537/2012

Núm. Cendoj: 07040370052012100529

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00537/2012

S E N T E N C I A nº 537

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Magistrados:

Dª. COVADONGA SOLA RUIZ

Dª. MARÍA ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ

En Palma de Mallorca, a veintiuno de diciembre de dos mil doce.

Vistos ante esta Sala de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Manacor (antes Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de la misma localidad) bajo el número 597/2009, a los que ha correspondido el Rollo de Sala número 360/2012, entre partes, de una como demandada apelante la entidad INSTITUT CLÍNIC MANACOR S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. JOSÉ LUIS NICOLAU RULLÁN y asistida por el Letrado D. MARTOLOMÉ FERRAGUT OLIVER; y de otra, como actora apelada, Dª. María Rosario , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. MATILDE SEGURA SEGUÍ y asistida por el Letrado D. JOSÉ MARTÍNEZ SERRA.

Es PONENTE la Ilma. Magistrada Sra. Dª. MARÍA ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Manacor (antes Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3), se dictó Sentencia nº 64 en fecha 7 de octubre de 2011 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación legal de Da María Rosario , debo DECLARAR Y DECLARO que la entidad 'INSTITUT CLINIC MANACOR S.L.' desistió unilateralmente del contrato de fecha 1 de junio de 2007 y en su virtud, debo CONDENAR Y CONDENO a ésta a abonar a la actora la cantidad de 100.000 euros ('cien mil euros'), con los intereses legales devengados desde la fecha del emplazamiento para contestar a la demanda hasta el completo pago, haciéndole expresa condena en costas' .

SEGUNDO.-Dicha resolución se recurrió en apelación por la parte demandada y, seguido el recurso por sus trámites, se deliberó y votó en fecha 20 de noviembre de 2012, quedando concluso para dictar la presente.

TERCERO.-En la tramitación de la apelación se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La demanda instauradora de la presente litis trae causa de la solicitud de la actora suplicando que se dictase sentencia en la que se declarase que la demandada había desistido unilateralmente del contrato que unía a las partes y, en consecuencia, se le condenase a abonar a la actora la cantidad de 100.000 euros en concepto de cláusula penal por dicho desistimiento y, subsidiariamente, la indemnización que a resultas de la actividad probatoria resultase de la moderación de dicha cláusula penal, con imposición de costas.

La actora -hoy apelada- Da María Rosario , ejercitó la acción de indemnización de daños y perjuicios, con fundamento en la cláusula novena del contrato de arrendamiento de servicios médicos que suscribieron las partes en fecha 1 de junio de 2007, novando al anterior de fecha 20 de julio de 2006, y en el que se dispone como cláusula penal indemnizatoria para el caso de desistimiento unilateral, una indemnización a la contraparte de 100.000 euros.

De conformidad con dicho contrato, las partes habrían estipulado una duración contractual de los servicios médicos concertados por un periodo de diez años, con vencimiento el 31 de enero de 2017, y cuya unilateral rescisión, que la parte demandada habría realizado el 18 de junio de 2008, daría lugar a las consecuencias indemnizatorias previstas en el mismo y reclamadas por la parte actora en el presente procedimiento.

La parte demandada, hoy apelante, discrepa de la interpretación dada por la actora a la cláusula penal suscrita y se acoge a que las pérdidas económicas del negocio de servicios médicos estéticos que concertaron con la actora, dieron lugar a la aplicación de la cláusula octava, letra c) del referido contrato -imposibilidad sobrevenida e involuntaria que impide el cumplimiento de las obligaciones suscritas siendo esta justa causa de extinción del mismo y excluyendo la aplicación de la cláusula penal indemnizatoria reclamada por la actora.

La sentencia de Instancia estimó íntegramente la pretensión principal de la demandante. Estimó probado que no concurría causa de resolución del contrato 'a) incumplimiento contractual grave b) imposibilidad sobrevenida e involuntaria que imposibilite el cumplimiento-que pudieran dar lugar a la exclusión de la aplicación de la indemnización 'Se rechaza la interpretación auténtica que pretende la demandada y resuelve conforme a la interpretación literal porque dicha cláusula se fijó de manera expresa, clara, bilateral y recíproca'.

Contra ella interpone recurso de apelación la demandada interesando la revocación por considerar inaplicable la cláusula penal, al entender justificadas las pérdidas que legitiman la resolución por circunstancias sobrevenidas, destaca la naturaleza de relación intuitu personae y concluye con una observación cautelar sobre las costas.

La apelante estima probado que se cumplió con el plazo de preaviso y en caso de incumplimiento la sanción era el pago de la retribución correspondiente al periodo incumplido.

Insiste en que la cláusula penal opera en caso de desistimiento unilateral o incumplimiento contractual grave de las oblaciones asumidas. Pero que el supuesto de los hechos no es ninguno de estos.

En resumen, entiende que el devenir del negocio justifica la aplicación de la cláusula octava sobre'imposibilidad sobrevenida e involuntaria de las partes por la que cualquiera de ellas que vea imposibilidad de cumplir las obligaciones que para cada una dimanan del presente contrato' a lo que añade que: 'La prueba sobre circunstancias relativas a mala marcha del negocio y la contratación intuitu personae de la Dra María Rosario , el no cumplimiento de las expectativas esperadas y admitido todo ello por la demandante hace que la demandada considere que la conclusión sobre la falta de confianza de la entidad hoy apelante hacia la actora era mas que evidente y constatada'

Reitera la importancia de las pérdidas del negocio en la decisión extintiva de la relación así como la invocación de la cláusula rebus sic stantibus.

La parte actora, en su oposición al recurso, mantiene los postulados de la demanda, incide en la negociación previa al contrato que se discute como elemento de interpretación necesario y niega categóricamente que la imposibilidad sobrevenida se refiera a pérdidas ni que las pérdidas fueran tales teniendo en cuenta que la clínica demandada iniciaba su actividad en medicina estética en la ciudad de Palma pero desarrolla importante actividad en otros centros.

SEGUNDO.-Centrados de este modo los términos de la presente alzada, este Tribunal tras una nueva revisión de todo lo actuado, no puede sino concluir que los motivos impugnatorios que esgrime la parte apelante deben ser desestimados.

La demandada reitera que el plazo de 10 años de duración fue acordado en interés de ambas partes, afirma que cumplió todas las obligaciones que asumió en el contrato y que la aportación de clientela de la doctora no fue la esperada sin hacer de ello causa de la extinción. Mas bien hubo una discordancia de los resultados con las expectativas en función de la cartera de clientes a lo que añade la resistencia de la Sra María Rosario a aportar sus declaraciones tributarias, dato que hubiera corroborado los ingresos que reclamó mantener y por ello se acordaron las condiciones económicas que constan en el contrato.

No es hecho controvertido que la resolución contractual instada por la demandada no reconoció culpa para ninguna de las partes contratantes. Así consta en el burofax de 20 de diciembre de 2007. Insiste en ello la apelante al discrepar de la sentencia.

La causa de la resolución son las pérdidas y a su entender las pérdidas eximen de la indemnización, la cláusula penal queda sin efecto en dicho supuesto.

De la lectura de los burofax remitidos a la doctora y sus contestaciones (cfr folio 59 y ss) se constata que:

En fecha 20 de diciembre de 2007 informan a la doctora de que el centro de trabajo de Palma en el que ella presta sus servicios según contrato suscrito el 1 de junio de 2007 ha supuesto hasta la fecha que Institut Clínic Manacor S.L. lleve acumuladas pérdidas desde Junio a Noviembre por valor de 10.051,8 euros y que de mantenerse la situación descrita se verán obligados al cierre, lo que comportará la extinción anticipada del contrato, sin culpa para ninguna de las partes. Invoca la cláusula 8 c) del contrato firmado en junio de 2007 entre INSTITUT CLINIC MANACOR S.L. y la doctora María Rosario relativa a ' la imposibilidad sobrevenida e involuntaria de las partes por la que, cualquiera de ellas, se vea imposibilitada de cumplir las obligaciones que para cada una dimanan del presente contrato'.

La demandante no está de acuerdo con esa extinción pero la demandada no vinculó su decisión unilateral de cerrar a ningún comportamiento (ni consecuencia del mismo) de la doctora.

Esta conclusión, evidente de la mera revisión de la prueba documental, centra la interpretación de las circunstancias del cierre en la imposibilidad sobrevenida y si las pérdidas que menciona son causa justificada de extinción del contrato de arrendamiento de servicios con aplicación de la cláusula novena. Esta cláusula literalmente dispone: 'En caso de extinguirse unilateralmente el contrato, la parte que lo rescinda deberá preavisar por escrito a la otra parte con una antelación mínima de seis meses. El preaviso podrá ser sustituido por una indemnización equivalente a la retribución correspondiente al periodo incumplido. A efectos, la retribución variable estará constituida por el importe promediado de lo percibido por dicho concepto durante el último año natural'.

Para el caso de desistimiento unilateral o incumplimiento contractual grave de las obligaciones asumidas, se estable con carácter de cláusula penal, una indemnización por importe de 100.000 euros.'

Revisada la actividad probatoria realizada la Sala entiende que las alegadas pérdidas no son causa de exoneración de la cláusula contractual por la que ambas partes tras un largo proceso negocial, se obligaron a un plazo de 10 años de duración en este arrendamiento de servicios cuya vulneración tenía severas consecuencias para cualquiera de ellas.

Así en la primera versión del contrato (20.07.2006) se contemplaba como consecuencia de la resolución unilateral una indemnización de 90.000 EUROS si sucede en el primer año por causa de la Doc María Rosario y de 10.000 euros por cada año que transcurra desde la firma del contrato en caso de que fuera la mercantil contratante quien desistiera: en aquella versión la duración también se estableció en 10 años.(cfr folio 48).En las dos versiones redactadas en el año 2007 -la de abril (que no está firmada) y la de 1 de junio de 2007 que producía la novación objetiva del contrato suscrito en 20 de julio de 2006- también.

En cuanto a la incidencia de la marcha del negocio en la ejecución del contrato sólo se contempló en cuanto a la retribución variable fijándose en un 15% durante el primer año y un 20% a partir del segundo que se computará trimestralmente a partir de la facturación total generada en el centro de medicina estética dermatológica y plástica de Rosselló i Caçador num 7 de Palma, y cuando ésta exceda de 30.000 trimestrales. La precisión en los cálculos, porcentajes, primera anualidad, segunda y la excepción para los conceptos de patología vascular y cirugía plástica que serán el 10% el primer año y e 15 % el segundo, calculado sobre la cantidad que exceda de los indicados 30.000 y en función del porcentaje que representen los ingresos de patología y cirugía plástica en relación a la totalidad de los ingresos.

La precisión de esta cláusula extractada aquí nos indica varias cosas:

Que los contratantes hicieron unos cálculos precisos de sus ganancias, y decidieron acordar un variable del 15% el primer año y el 20% el segundo sobre la facturación total computada trimestralmente.

Sin embargo, pese a la minuciosa redacción y a la concreta negociación de este contrato final no consta dicha previsión para considerar causa de resolución que una de las partes, en este caso la demandada, considere que se ve imposibilitada para cumplir las obligaciones que para ella dimanan del presente contrato por causa de pérdidas.

También llama la atención de la Sala el breve plazo de tiempo transcurrido desde el inicio de la actividad y más aun desde el contrato firmado en 2007 hasta la decisión unilateral que se consumó en el cierre del centro de palma en el año 2008. Especialmente teniendo en cuenta que el plazo previsto era de 10 años.

No podemos confundir que se vea imposibilitado con que no le convenga de acuerdo con las previsiones económicas que si bien en caso de ganancias fueron reflejadas en el contrato, en caso de pérdidas no consta que se informara a la doctora de que margen tenían previsto asumir.

Teniendo en cuenta que se pactó un plazo ineludible de extinción tras una década como duración de la relación contractual, que ambas partes aportaron elementos de negocio al contrato y pactaron las consecuencia indemnizatorias descritas procede confirmar la estimación de la demanda y rechazar la interpretación propuesta por la apelante relativa a que las alegaciones de carácter económico sobre las pérdidas de una de las partes obliga a la otra a aceptar una resolución unilateral sin culpa.

Debido a que buena parte de la discrepancia se ciñe a si la situación de pérdidas invocada es un supuesto incardinable en la cláusula que regula la imposibilidad sobrevenida convenimos con los postulados de la actora que no es así.

En primer lugar, ante la ausencia de elementos comparativos sería éste un parámetro que dependería únicamente de la mercantil demandada. No en cuanto a los límites legales para disolución o declaración de insolvencia que impone la legislación mercantil sino ante la ausencia de información sobre la financiación de la compañía que antes del transcurso de un año comunica que las pérdidas 'acumuladas' justifican la extinción anticipada del contrato.

En segundo lugar, ante el tenor literal del contrato, la evidencia de que fue discutido y redactado recogiendo la autonomía de la voluntad de ambas partes 'la imposibilidad sobrevenida' no encaja en el supuesto de decidir extinguir la relación bilateral por la alegación unilateral de pérdidas.

En la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencia núm. 935/2011 de 14 diciembre RJ 201241razona sobre un supuesto de resolución contractual en arrendamiento de servicios: 'ARQUITECTOS: arrendamiento de servicios para la elaboración del proyecto y dirección de obras relativas a la construcción de un aparta-hotel de cinco estrellas: contrato suscrito por sociedad instrumental que pertenecía al arquitecto fallecido: contrato celebrado «intuitu personae»: excluye la acción resarcitoria ejercitada por la sociedad contra el dueño de la obra por resolución unilateral: imposibilidad sobrevenida de la prestación por fallecimiento del arquitecto que constituye justa causa para la resolución contractual: el dueño de la obra no está obligado a la continuidad de los trabajos a cargo de un profesional distinto perteneciente a la sociedad meramente instrumental cuando el contrato se formalizó en atención a la consideración profesional del arquitecto..'

En sentencia de 21 de noviembre de 2012 Recurso Nº: 1729/2010 razona el Alto Tribunal:

'Al fin, el contrato constituye el instrumento jurídico por el que quienes lo celebran, en ejercicio de su libertad - autonomía de la voluntad -, deciden crear una relación jurídica entre ellos y someterla a una 'lex privata' (ley privada) cuyo contenido determinan. La seguridad jurídica, asentada en el respeto a lo pactado, impone en esta materia unos criterios razonablemente rigurosos - sentencia de 15 de febrero de 1977 -'

Por último y si bien en el marco de los contratos de compraventa de inmuebles el Tribunal Supremo razonó recientemente sobre el cumplimiento de las obligaciones y la doctrina de la 'imposibilidad sobrevenida' . Así en sentencia del Tribunal Supremo de8 de octubre de 2012 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS). 'QUINTO.- Motivo tercero. Infracción del art. 1184 del CC , así como la doctrina de la 'imposibilidad sobrevenida'.

Se desestima el motivo.

La recurrente alega que no tuvo intención de incumplir, que la denegación de la subrogación en el préstamo hipotecario por la entidad financiera era imprevisible, que la situación económica existente hacía poco probable que se restringiera el crédito por lo que no concurre falta de previsión.

En cuanto a la imposibilidad sobrevenida, esta Sala ha dicho (SSTS 30 de abril de 2002 , 21 de abril de 2006 , entre otras) que ha de hacerse una interpretación restrictiva y casuística, atendiendo a 'los casos y circunstancias', que la imposibilidad sobrevenida ha de ser definitiva y no haberse producido por culpa del deudor ( SSTS 17 de marzo y 20 de mayo de 1997 , 14 de diciembre de 1998 , etc.) y que no hay imposibilidad cuando se puede cumplir con un esfuerzo de voluntad del deudor ( SSTS 14 de febrero y 12 de marzo de 1994 , 20 de mayo de 1997 , etc .), así como que para apreciar la imposibilidad sobrevenida se requiere que el deudor no se halle en mora ( SSTS 23 de febrero de 1994 , 30 de abril de 2002 , 21 de abril de 2006 , etc.).TS, Civil sección 1 del 03 de Abril del 2009. Recurso: 1360/2004 .

A la vista de esta consolidada doctrina y puesta en relación con los hechos probados, debemos convenir que como ahora reconocen los recurrentes compraron con fines de especulación, adquiriendo para revender antes de la finalización de la obra, obviando la escrituración y los gastos correspondientes, hasta que la situación económica se deteriora y las ventas se ralentizan hasta el punto de que se ve en la necesidad de subrogarse en el préstamo hipotecario, lo que se le deniega por su edad y falta de solvencia.

Estos extremos entiende la parte recurrente que convierte la situación en un supuesto de imposibilidad sobrevenida al concurrir sin su culpa ni posible anticipación.

Esta Sala, aceptando el criterio expresado con claridad en la sentencia recurrida entiende que los compradores adquirieron con fines especulativos, lo que les podía haber generado una rápida ganancia, obteniendo un precio superior al pactado con la promotora que había dirigido el arduo proceso de construcción, pero los compradores cuando se integran en un proceso de rápida obtención de beneficios con la consiguiente disposición urgente de la inversión, se están sometiendo a una situación de riesgo aceptado que no pueden intentar repercutir sobre la parte vendedora que ningún beneficio obtiene de las ulteriores ventas. Es decir, los recurrentes pretenden aceptar los beneficios de la especulación pero repercutiendo en la vendedora las pérdidas que se pudieran presentar, lo que es contrario a la buena fe ( art. 1258 del C. Civil ) y viola el art. 1105 del C. Civil .

Por lo expuesto, no se infringe el art. 1184 del C. Civil al concurrir culpa del deudor al no prever la existencia de una situación de riesgo que era posible anticipar mentalmente, dado que las fluctuaciones del mercado son cíclicas como la historia económica demuestra.'

Ante la evidencia de que el plazo de negociación y análisis de las cláusulas del contrato -en el que está la cláusula discutida- es mayor que el periodo que detalla la apelante para evaluar las pérdidas que causan la resolución no parece razonable acudir a esta institución cuya aplicación debe ser restrictiva y no en casos de una presunta falta de plan de viabilidad, que sorprende -ya en el primer semestre- a la sociedad mercantil demandada. Decimos presunta pues desconocemos si un contrato tan detalladamente redactado en cuanto al reparto de beneficios no hubo un análisis semejante en cuanto a los gastos, incluso aunque el reparto lo acuerde sobre la base de la facturación trimestral.

CUARTO.-En consonancia con todo lo expuesto, no cabe sino desestimar el recurso de apelación y confirmar, la resolución apelada, con imposición de costas ex art 398 y 394 Lec .

La solicitud de no imposición de costas por invocación de serias dudas de hecho o de derecho tampoco es apreciable a la luz de los fundamentos de la presente resolución.

QUINTO.-Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, en su apartado 9, se declara la pérdida del depósito para recurrir constituido por el apelante, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.

En atención a lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. JOSÉ LUIS NICOLAU RULLÁN en nombre y representación de la entidad INSTITUT CLÍNIC MANACOR, S.L., contra la Sentencia de fecha 7 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Manacor (antes Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de la misma localidad), en los autos de Juicio Ordinario número 597/2009, de que dimana el presente Rollo de Sala, CONFIRMAMOS los pronunciamientos que la resolución impugnada contiene CON expresa imposición sobre las costas procesales devengadas en esta alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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