Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 537/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 780/2011 de 15 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CARRIEDO MOMPIN, ISABEL
Nº de sentencia: 537/2012
Núm. Cendoj: 08019370132012100518
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 780/2011 5ª *
JUICIO VERBAL NÚM. 393/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 VILAFRANCA DEL PENEDÉS
S E N T E N C I A N ú m. 537
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a quince de octubre de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 393/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Vilafranca del Penedés, a instancia de OBRA NOVA I ENTORN VALLES, SL , contra Justo , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 7 de diciembre de 2010 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: "FALLO:
Que estimando la demanda formulada por OBRA NOVA I ENTORN VALLES S.L. representado por la Procuradora Dª. Montserrat López Llinas, contra D. Justo , representado por la Procuradora Dª. Cristina Camats Franco, debo efectuar los siguientes pronunciamientos:
1) DEBO ACORDAR Y ACUERDO reponer al actor en su derecho de paso a través del camino situado en la finca NUM000 , para acceder a la finca situada en el Pla del DIRECCION000 , finca NUM001 .
2) DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Justo a reponer las cosas al estado anterior a la perturbación y despojo, es decir, rellenar la zanja abierta.
3) DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a estar y pasar por la precedente declaración, facilitando al actor los medios necesarios para su efectividad, y se le REQUIERE para que se abstenga en el futuro de realizar actos de perturbación en relación a dicho derecho de paso, con la salvedad que esta sentencia carece de efecto de cosa juzgada y por tanto a resultas del procedimiento declarativo correspondiente."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 2 de octubre de 2012 .
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora, OBRA NOVA I ENTORN VALLES S.L. interpuso demanda contra D. Justo en ejercicio de acción pretendiendo la recuperación de la posesión del paso que discurre por el camino que le permite tener acceso a su propiedad sita en el Pla del DIRECCION000 , puesto que el demandado ha abierto una zanja en el camino justo delante de la entrada de la finca de la actora, impidiendo la entrada de vehículos y personas. El demandado se opuso a la demanda y en fecha 7 de diciembre de 2010 recayó sentencia que, tras estimar la demanda, acordó reponer al actor en su derecho de paso a través del camino situado en la finca nº NUM000 , para acceder a la finca sita en el Pla del DIRECCION000 , finca NUM001 , y condenó al demandado a reponer las cosas al estado anterior al despojo, es decir, rellenar la zanja abierta y a estar y pasar por la precedente declaración, facilitando a la actora los medios necesarios para su efectividad y requiriéndole para que se abstenga en el futuro de realizar actos de perturbación en relación a dicho derecho de paso. Frente a dicha resolución se ha alzado el demandado, a medio del recurso que ahora se conoce, aduciendo como motivos del mismo, incongruencia de la sentencia apelada y, subsidiariamente, que no se han realizado obras en el camino público lindante y al sur de las fincas NUM000 y NUM001 , propiedad del demandado y demandante, respectivamente.
SEGUNDO .- Antes de entrar en el fondo del debate conviene rechazar con carácter previo el primer motivo de oposición al recurso por el que se plantea la inadmisión del recurso por interposición extemporánea, pues olvida la parte que el artículo 448.2 LEC establece que los plazos para recurrir se contarán desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que se recurra, o, en su caso, a la notificación de su aclaración o la denegación de ésta. Pues bien, en el caso se dictó con fecha 16 de marzo de 2011, Auto por el que se denegaba la aclaración de sentencia solicitada por el demandado, notificado a las partes en la misma fecha 16 de marzo de 2011, siendo a partir del día siguiente a tal notificación en que empieza a correr el plazo para la interposición del recurso conforme al antedicho precepto, por lo que la diligencia de ordenación de 7 de abril de 2011 otorgando al demandado el plazo de 20 días para la interposición del recurso es correcta e interpuesto el recurso en dicho plazo ha de concluirse que dicho recurso fue bien admitido.
TERCERO.- En relación con la pretendida existencia de incongruencia debe recordarse, en primer término, que el art. 218 LEC precisa que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate; y que la incongruencia puede revestir, según unánime sanción doctrinal y jurisprudencial, tres modalidades, denominadas cuantitativa, en sus dos subespecies de concesión de más -- ne eat iudex ultra petita partium-- o de menos --ne eat iudex citra petita partium-- de lo pretendido por los litigantes; e incongruencia cualitativa --Kne eat iudex extra petita partium-- o concesión de algo distinto de lo que ambas partes hayan pedido, que algunos autores han calificado como incongruencia mixta. Asimismo, debe destacarse, con carácter general, que, aun cuando el principio de congruencia, limita los poderes del organismo jurisdiccional --constreñido asimismo por los principios de controversia y dispositivo-- y prohíbe que se pronuncie sobre extremos distintos o en términos diferentes de los suscitados o propuestos por las partes ( SSTS, entre otras muchas, de 10 Jun. 1941 ; 4 Abr. 1978 ; 6 Mar ., 20 Jun . y 25 Nov. 1981 ; 8 Abr ., 10 May .; 7 , 9 y 17 Dic. 1982 ; 16 Feb ., 6 y 30 Jun ., y 8 Jul. 1983 ; 15 Nov . y 10 Dic. 1984 ; 9 Abr . y 18 Nov. 1985 ; 21 Ene ., 17 Mar ., 10 y 30 May ., 13 Jun . y 17 Dic. 1986 ; 11 May. 1987 ; 21 Nov. 1988 ; 3 Feb ., 11 Mar ., 5 Jun ., 24 Jul . y 11 Oct. 1989 ; 12 Mar . y 28 Abr ., 9 Oct . y 14 Nov. 1990 ; 3 Abr . y 13 May. 1991 ; 20 Ene . y 15 Oct. 1992 ; 29 Ene ., 9 Feb ., 10 y 25 Mar ., 1 Jul . y 13 Dic. 1993 ; 25 Abr. 1994 ; 20 Feb ., 18 Jul . y 21 Dic. 1995 ; 20 Ene ., 25 y 30 Mar ., 12 y 25 Jul ., 11 Sep ., 30 Oct ., 18 Nov ., 5 y 21 Dic. 1996 ; 6 y 29 May ., 27 Jun ., 18 Sep ., 28 Oct ., 5 Nov ., 2 y 31 Dic. 1997 ; 11 Feb ., 9 , 10 , 11 , 12 , 17 y 24 Mar ., 21 Abr ., 13 May ., 3 y 23 Jul ., 17 y 23 Sep . y 27 Oct. 1998 ), no puede desconocerse que se impone únicamente una adecuación racional del Fallo a las pretensiones de los litigantes oportunamente deducidas en la litis y al fundamento fáctico de las acciones ejercitadas, sin que se exija, empero, una rígida y literal concordancia entre lo suplicado en los correspondientes actos alegatorios y lo decidido en la parte dispositiva de las resoluciones judiciales ( SSTS entre otras, de 17 Jul. 1933 ; 21 Mar. 1942 ; 14 Feb. 1964 ; 16 Oct. 1978 ; 3 Jul. 1979 ; 3 Mar ., 9 , 12 y 20 Jun ., 25 Nov ., 18 y 21 Dic. 1981 ; 28 Ene ., 25 y 28 Feb ., 20 Abr ., 16 May ., 6 , 29 y 30 Jun ., 24 Oct ., 21 Nov . y 20 Dic. 1983 ; 9 y 10 May ., 9 , 13 y 27 Jun ., 6 Oct . y 7 Nov. 1986 ; 16 y 31 Mar ., 11 May ., 17 Jun ., 16 Jul ., 5 Oct ., 16 y 27 Nov . y 29 Dic. 1987 ; 10 y 21 May ., 10 y 17 Jun ., 19 Sep ., 8 Oct . y 21 Nov. 1988 ; 4 Ene ., 22 y 24 Jul ., 11 Oct . y 21 Nov. 1989 ; 12 Mar . y 29 Oct. 1990 ; 11 Feb ., 3 Abr ., 3 y 25 Oct . y 26 Dic. 1991 ; 3 y 10 Ene ., 3 Mar ., 4 y 15 Dic. 1992 ; 19 Oct. 1993 ; 15 Mar ., 16 y 23 Jun. 1994 ; 15 Jun ., 27 Nov . y 15 Dic. 1995 ; 26 Jun ., 1 Jul ., 19 y 31 Oct ., 21 y 23 Dic. 1996 ; 7 Feb ., 7 May ., 30 Jun ., 29 Jul ., 15 Sep ., 6 Oct ., 5 y 8 Nov. 1997 ; 21 Abr ., 4 y 6 May ., 10 , 17 y 23 Jul ., 16 y 24 Oct. 1998 ).
En parecidos términos se pronuncia el TC al señalar que la congruencia exigible a toda sentencia comporta inexcusablemente una adecuada correspondencia o correlación de su parte dispositiva o fallo no sólo con las peticiones oportunamente deducidas por las partes --petitum, sino también con el soporte fáctico --causa petendi-- de las mismas, sin que sea lícito al juzgador alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones objeto de debate por otras, pues de hacerlo, incurre en vicio de incongruencia. No obstante se autoriza al Juzgador a señalar las naturales consecuencias derivadas de las cuestiones en disputa, así como las implícitas, de necesaria integración o que estén sustancialmente comprendidas en el objeto del debate - STS, Sala Primera, de 28 Oct. 1993 -, sin que tenga necesariamente que ajustarse a extremos accesorios o complementarios que no alteren las pretensiones principales - STS, Sala Primera, de 5 Feb. 1990 -. Por lo tanto, la congruencia se consigue ajustando el fallo a las pretensiones de las partes, pero no de modo literal, sino sustancial y razonablemente, de tal modo que sobre la base de un respeto absoluto a los hechos, pueda el Juzgador, sin embargo, pronunciarse sobre la esencia y circunstancia del tema, incluso mediante la elección de la norma adecuada y la aplicación de la misma a dichos presupuestos y consecuencias implícitos en la causa petendi. Por todo ello, no existe incongruencia --dice la S 3 Nov. 1980-- cuando el Tribunal da al contrato litigioso una configuración diferente, fundándose en los hechos presentados por las partes... pudiendo el Juzgador resolver por otras razones de las alegadas, con libre actuación en la esfera del derecho... que le permite aplicar la norma jurídica procedente basando sus resoluciones en fundamentos distintos. Que la incongruencia no se produce por el cambio de punto de vista jurídico del Tribunal de Instancia respecto del mantenido por los interesados, siempre que se observe por aquél el absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes ( SS de 9 Feb. 1981 y 13 Dic. 1985 ), ni falta a la congruencia la sentencia que sin apartarse de los hechos alegados por las partes, matiza, con apreciaciones jurídicas, la esencia y consecuencia de los mismos... por ser función que al Juzgador corresponde (S 17 Feb. 1981), y con independencia de las apreciaciones jurídicas que para ello haya hecho el Juzgador para llegar a la solución que acoge, como consecuencia de los hechos aducidos y acreditados, dado que el principio iura novit curia posibilita la aplicación a la situación fáctica probada la norma jurídica adecuada (S 14 May. 1981), quedando, por tanto, en principio fuera de una eventual objeción de incongruencia tanto los razonamientos aducidos por los contendientes para apoyar sus pretensiones, como los del Tribunal sentenciador para fundar su decisión (S 15 Feb. 1982), y será congruente la sentencia siempre que se guarde acatamiento a los aspectos fácticos planteados por las partes y respeto a lo solicitado, siendo inoperante para generar incongruencia la circunstancia de que la solución, derivada de tales aspectos fácticos, provenga de consideraciones jurídicas diferentes de las alegadas por las partes, que no alteran la causa petendi, o razón de pedir (S 31 May. 1985); ya que, como expresa la S 30 Abr. 1991, para apreciar la misma (la incongruencia) es necesario, entre otros supuestos, que se dé una evidenciada discrepancia o divergencia, entre la solicitud de la parte actora, contenida en el suplico de la demanda, creadora del pleito y la respuesta judicial, plasmada en la parte dispositiva de la resolución, es decir, que concurra disensión entre lo pedido y lo concedido y por ello se produzca la no adecuación con la causa petendi de la demanda, esencia principal de la pretensión, no procediendo así con respecto a la fundamentación jurídica ya que el principio de derecho iura novit curia, autoriza a los Tribunales a aplicar, en la construcción jurídica de sus resoluciones, los preceptos del Ordenamiento vigente, que estimen adecuados, para la resolución de las controversias procesales.
Así, el TS ha manifestado claramente que lo que configura la causa de pedir son los hechos aportados al proceso, y que siempre que se salven los hechos constitutivos de la causa petendi no incurrirá en incongruencia el juez que aplique a los mismos la norma adecuada, pues no se da incongruencia cuando el juez resuelve con una apreciación jurídica distinta de los hechos conducente, dentro del ámbito de los mismos, a una conclusión más ajustada en Derecho (S 25 Nov. 1981), ya que es doctrina constante de esta Sala que la incongruencia... no puede ser acogida, cuando existe adecuación entre las pretensiones consignadas en la súplica del escrito inicial del pleito y la parte dispositiva del acuerdo judicial que le puso fin... sin que la alteración de algún concepto... ni el cambio de punto de vista jurídico del Tribunal de Instancia respecto del mantenido por los interesados, siempre que se observe el debido respeto a los hechos alegados..., son determinantes de incongruencia... por lo que no se produce incongruencia cuando la sentencia se separa de las cuestiones de iure que las partes someten a su decisión (S 3 Nov. 1981 ).
Y por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada ( SS 28 Mar. 1989 y 30 Oct. 1990 ). Por lo tanto, se incurre en incongruencia... cuando... se resuelve de diferente modo a como se solicitó y en base de razón o causa de pedir que no es la que se utilizó al quedar válidamente constituida la relación jurídico-procesal, acogiendo la súplica de la demanda por causa jurídica esencialmente diversa a la que fue alegada en la litis (S 29 Abr. 1977). Pues el principio de incongruencia obliga a los Tribunales a acomodar sus decisiones con las cuestiones de hecho y de derecho que los litigantes sometan a su conocimiento, sin alterar la causa de pedir esgrimida en el proceso ni transformar el problema controvertido en otro distinto, porque, en caso contrario, quedaría alguno o ambos de los contendientes sin la posibilidad de rebatir los argumentos de su adversario ni de practicar prueba acerca de los mismos con la consiguiente indefensión que ello les acarrearía (S 25 Abr. 1966).
Pues bien la aplicación al caso de las premisas jurisprudencias expuestas en el anterior fundamento lleva necesariamente a desestimar la denunciada incongruencia de la sentencia apelada, pues ejercitada en la demanda un interdicto de recobrar el derecho de paso que tenía la actora respecto del camino en que se ha abierto la zanja que impide la entrada a su finca y estimada tal pretensión por la sentencia apelada es claro que ninguna incongruencia se ha padecido, al ajustarse el fallo a las pretensiones de las partes, pero no de modo literal, sino sustancial y razonablemente, siendo un aspecto accesorio que no altera la pretensión principal el hecho de que dicho camino sea o no límite de la finca del demandado. El motivo ha de ser pues desestimado.
CUARTO.- Entrando en el fondo del asunto, habremos de partir con carácter general, de la reiterada doctrina jurisprudencial que establece, que el recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el Juzgador "a quo", y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos. Pero tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes, y tal principio de inmediación que aparecía en la anterior LEC y con mayor rigor en la actualmente vigente, debe implicar el respeto por la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente una manifiesta inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, incongruente o contradictorio, pues caso contrario modificaríamos el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. En este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente el TS -S. 27 de febrero de 2006, 6 de julio de 2006, 7 de mayo de 2007 o la más reciente de 8 de febrero de 2010-, declarando que no es admisible al apelante tratar de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración, frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia, pues es reiterada la jurisprudencia ( SSTS de 21de septiembre de 1991 , 18 de abril de 1992 , 15 de noviembre de 1997 y 26 de mayo de 2004 , entre otras muchas) que atribuye a éste en principio plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo como hemos expuesto, ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que procede su revisión y que desde luego no concurren en el presente supuesto.
Efectivamente, lejos de apreciar esta Sala el error que se denuncia una vez examinada la prueba obrante en autos, además de entender que no se puede tachar la conclusión alcanzada por el Magistrado-Juez de instancia ni de ilógica, ni de incongruente, hemos de coincidir plenamente con el mismo, a la vista de: a) la existencia de un acta notarial que constata la existencia de una zanja abierta en un camino; b) el testimonio de D. Jaime , anterior propietario de la finca de la hoy actora, y del perito de la demandada que declararon que hay un camino donde existe la zanja abierta y es este camino el único que se está utilizando para acceder a la finca de la actora; y c) el reconocimiento expreso del demandado de la apertura de una zanja en el camino. Queda, pues, claro que la pretensión de cese de la perturbación y reposición al estado anterior a la perturbación que se ejercita en la demanda se refiere al camino en que se ha procedido a la apertura de la zanja, estando, pues, la perturbación, reconocida por el propio demandado, claramente concretada y determinada a dicho camino, que es el señalado por la sentencia apelada, sin que pueda válidamente alegarse la posibilidad de acceso a la finca de la actora por los otros caminos señalados por el demandado, pues en juicio tanto el Sr. Justo como el propio perito de la demandada manifestaron que los mismos son intransitables en este momento, por lo que no podían ser objeto de la demanda dado que no se ha producido ninguna perturbación por el demandado en ellos al no ser utilizados por la actora ni ser tampoco utilizables.
En consecuencia, no apreciándose error valorativo alguno en la sentencia apelada y teniéndose dicho con reiteración que no es admisible al apelante tratar de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración, frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia, pues es reiterada la jurisprudencia ( SSTS de 21 de septiembre de 1991 , 18 de abril de 1992 , 15 de noviembre de 1997 y 26 de mayo de 2004 , entre otras muchas) que atribuye a éste en principio plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo como hemos expuesto, ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que procede su revisión y que desde luego no concurren en el presente supuesto, procede desestimar el recurso.
QUINTO.- La desestimación del recurso determina la expresa imposición a la parte recurrente de las costas de la apelación ( art. 398 LEC )
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación de D. Justo contra la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2010, dictada en el juicio verbal nº 393/2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vilafranca del Penedés, SE CONFIRMA dicha resolución, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas de la apelación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

