Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 537/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 203/2011 de 12 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTIN VILLA, PASCUAL
Nº de sentencia: 537/2012
Núm. Cendoj: 08019370162012100530
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº. 203/2011-DM
JUICIO ORDINARIO NÚM. 365/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 MOLLET DEL VALLÈS
S E N T E N C I A nº 537/2012
Ilmos. Sres.
DON AGUSTIN FERRER BARRIENDOS
DON PASCUAL MARTIN VILLA
DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a doce de julio de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 365/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Mollet del Vallès, a instancia de CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID representado por el procurador Dª. Esther Suñer Ollé, contra Patricia representada por el procurador Dª. Emma Nel.lo Jover. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada el día dieciséis de noviembre de dos mil diez por el Sr. Juez del expresado Juzgado .
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
" F A L L O
Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales, D. Manuel Muñoz Muñoz, en representación de la mercantil CAJA DE MADRID, debo condenar y condeno a Dª Patricia , representada por el Procurador de los Tribunales, Dª Isabel Fuentes Angulo, al pago de la cantidad de tres mil ochocientos euros con dieciséis céntimos (3.800,16€) en concepto de principal, más los intereses pactados de demora desde el cierre de la cuenta, es decir, desde el día 4 de junio de 2009, y con expresa condena en costas a la parte demandada".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Patricia mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 12 de abril de 2012.
TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PASCUAL MARTIN VILLA.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y
PRIMERO .- Por la Sra. Magistrada-Juez del juzgado de primera instancia núm. 4 de Mollet del Vallès en fecha 16 de Noviembre de 2010 en un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad como consecuencia del impago de un préstamo concertado por la demandada con la entidad bancaria demandante. La sentencia acoge íntegramente la demanda formulada y condena a la demandada a satisfacer a la demandante la suma de 3.816 euros, con sus intereses y costas procesales.
Frente a estos pronunciamientos de la resolución del primer grado se alza la demandada reproduciendo en su escrito de interposición del recurso lo ya alegado en su escrito de contestación a la demanda, interesando la revocación de la sentencia. Al contenido del recurso se opuso la demandante quien interesó la confirmación de la sentencia recurrida, con una expresa imposición a la apelante de las costas procesales de la alzada.
SEGUNDO .- Importa destacar la defectuosa técnica en la que incurre la defensa de la apelante en lo que hace a su escrito de interposición del recurso, ya que si bien es cierto que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, resultando del artículo 456.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 que "en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera Instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación", también lo es que la alzada queda reducida a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
En el caso que nos ocupa, pese a que la juzgadora del primer grado ha analizado en su sentencia de una manera pormenorizada y detallada lo argumentado por la ahora apelante en su escrito de contestación a la demanda, ésta se ha limitado a reproducir en la alzada idénticas tesis, como si no existiera una sentencia cuyos pronunciamientos hubieran de haber sido objeto de la correspondiente impugnación.
Por otra parte, la apelante solicita involucradamente la declaración de nulidad por usurario del préstamo por ella concertado, pese a que evidentemente sus condiciones son notoriamente las usuales del mercado en aquellos momentos, ni existe atisbo alguno de que el mismo fuera por algún concepto leonino, junto a otras bien diferentes como que el banco no le pidió ningún aval en el momento de la suscripción de la póliza, o la negligencia de la entidad bancaria al no haberla informado de una manera adecuada de las consecuencias que de la suscripción del préstamo se habrían de derivar para ella.
En primer término, la nulidad derivada de la declaración de usuraria de cualquier operación crediticia no conlleva sin más que la prestataria quede exonerada de cualquier responsabilidad en orden a la restitución de las prestaciones, si no tan sólo que el importe de los intereses habrá de ser computado a principal, y, en cuanto a las otras dos argumentaciones, hay que afirmar que la cuantía de este préstamo es insignificante, pudiendo ser calificado verdaderamente de microcrédito, y, por otra parte, no nos hallamos ante un producto financiero de los que pueden ser considerados como complejos, pues todo el mundo conoce las consecuencias de impagar un préstamo, que siempre se ha de devolver.
Por ello, sin necesidad de otros razonamientos se habrá de desestimar el presente recurso de apelación.
TERCERO .- La desestimación del presente recurso de apelación hace que deban serle impuestas a la apelante las costas procesales de la presente alzada, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 398.1 y 394.1, ambos de la LEC .
VISTOS los mencionados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Emma Nello Jover, en nombre y representación de Doña Patricia , y debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Mollet del Vallès ; todo lo que se pronuncia con una expresa imposición a la apelante de las costas procesales de la presente alzada.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.
Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
