Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 537/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 660/2011 de 27 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ARROYO GARCIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 537/2012
Núm. Cendoj: 39075370042012100502
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000537/2012
Ilma. Sra. Presidente
Dª. Maria Jose Arroyo Garcia
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Marcial Helguera Martinez
D. Joaquin Tafur Lopez de Lemus
En Santander, a 27 de noviembre de 2012.
Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los presentes autos de Procedimiento Ordinario, 679/09 Rollo de Sala nº 0000660/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Torrelavega.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante CDAD PROPIETARIOS DEL CONJUNTO URBANISTICO CAMINO000 , representada por el Procurador Sra. TERESA COS RODRIGUEZ, y defendida por la Letrada Sra. ELVIRA CICERO RUEDA; y parte apelada Ceferino , representado por el Procurador Sra. LUISA MARÍA DIAZ GÓMEZ, y asistido del Letrado Sr. JAVIER TOLEDO.
Es ponente de esta resolución la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Maria Jose Arroyo Garcia.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Torrelavega, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 4 de marzo de 2.011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimar íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Dª Díaz Gómez, en nombre y representación de Ceferino , Genoveva , Jesús , Sonia , Saturnino Y Concepción CONTRA LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN CAMINO000 , con domicilio en Oreña Alfoz de Lloredo (Cantabria) y en consecuencia se declara nulo el acuerdo adoptado en Junta General ordinaria de la comunidad de propietarios, celebrado el día 9 de abril del 2009, en lo atinente a su punto tercero, mediante el que se aprueba el presupuesto ordinario 2009-2010, con la participación en gastos generales, según lo acordado en Junta General extraordinaria celebrada el 11 de octubre de 2008, con el detalle de las cuotas respectivas que se adjuntó al acta de la citada Junta, en sustitución del presupuesto adjuntado a la convocatoria, debiendo dejarse sin efecto su contenid9, condenándola a estar y pasar por tal declaración, a ajustar el presupuesto al pago de gastos generales conforme a las cuotas de participación determinadas en el título constitutivo en proporción a la cuota de participación de los respectivos elementos privativos en los elementos comunes del edificio o conjunto del edificio, debiendo hacer devolución a los actores de las cantidades indebidamente cobradas en concepto de cuotas de participación en gastos generales de la urbanización o conjunto urbanístico al que pertenece su propiedad.
Con expresa condena en costas a la demandada.'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación legal de la Comunidad de propietarios del Conjunto urbanístico CAMINO000 de la localidad de Oreña- Alfoz de Lloredo se interpone recurso de Apelación contra la sentencia de instancia que declaró la nulidad del acuerdo adoptada en junta de propietarios de fecha 9 abril de de 2009 en el punto tercero, en que se acuerda que la participación en los gastos generales se haga conforme a lo acordado en la Junta extraordinaria de 11 octubre de 2008.
El único motivo del recurso es que el acuerdo sobre la participación en los gastos generales no se adopta en la junta de 9 abril de 2009 sino en la de 11 de octubre de 2008 y dicho acuerdo no fue impugnado en tiempo y forma.
El art. 17 de la Ley de Propiedad horizontal dice:' Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetarán a las siguientes normas:
1º la unanimidad sólo será exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo se la Propiedad Horizontal o en los estatutos de la comunidad' en el párrafo cuarto de dicho artículo se añade:' a los efectos establecidos en los párrafos anteriores de esta norma, se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la junta debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el art. 9, no manifiesten su discrepancia por comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la Comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción. Los acuerdos válidamente adoptado con arreglo a lo dispuesto en esta norma obligan a todos los propietarios'
Aplicando dicha normativa al supuesto de autos resulta, que en la Junta extraordinaria de la comunidad de propietarios conjunto urbanístico CAMINO000 , de fecha 11 octubre de 2008, se adoptó el acuerdo de de modificar la distribución en los gastos generales y se aprobó por unanimidad de los presentes, folio 45 vuelto, que la participación en los gastos generales se hiciese por partes iguales y por coeficientes los gastos de cada portal.
El actor, Sr. Ceferino , dentro del plazo establecido en la ley de propiedad horizontal comunicó por escrito al Administrador de la Comunidad de Propietarios su desacuerdo con que los gastos generales se distribuyesen por partes iguales y manifestando el deseo de que se sigan aplicando los porcentajes asignados a cada vivienda en el título de propiedad, folio 47. Desde la notificación por el Sr. Ceferino de su voto en contra del acuerdo adoptado en el punto cuarto de la junta celebrada el 11 de octubre de 2008, dicho acuerdo no es adoptado por unanimidad.
La mayoría exigible para tener por aprobado dicho acuerdo es la unanimidad al modificar los estatutos, en concreto la norma E de los estatutos, folio 21 vuelto, que establece 'los beneficios y cargas derivados de los elementos comunes del Conjunto urbanístico, serán distribuidos entre los diferentes departamentos en proporción a la cuota de éstos en el total del conjunto.' Al no reunirse la unanimidad necesaria en la junta de 11 de octubre de 2008 el acuerdo no pudo tenerse por aprobado.
La propia junta así lo entendió y en la convocatoria que se hace para Junta ordinaria de fecha 9 de abril de 2009 en el punto 3º del orden del día se fija: aprobación del presupuesto ordinario 2009-2010 y cuotas respectivas, por coeficiente de escritura, debido al voto en contra dentro de plazo del propietarios NUM000 NUM001 portal NUM002 , en el punto 4.'
No es justificación del orden del día en esos términos el que la parte actora así lo solicitase. Quien convoca a junta es el presidente y si el mismo entiende que un acuerdo ha sido adoptado en junta anterior, no puede poner un orden del día contrario al acuerdo adoptado por petición de un propietario.
Debe concluirse, como hace el juzgador de instancia, que el acuerdo se adopto en la junta de 9 abril de 2009; en la junta de 11 de octubre de 2008 no puedo adoptarse por no reunir las mayorías exigidas por ley. En la Junta de 9 de abril de 2009 no se reúne la unanimidad exigible por la ley para modificar los estatutos, no obstante se tiene por aprobado el acuerdo, por ello impugnado el mismo expresamente por la actora, procede declararlo nulo.
SEGUNDO.-Conforme al art. 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española y en nombre de su Majestad El Rey,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO URBANISTICO CAMINO000 contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Torrelavega la que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, con imposición de las costas de esta alzada al apelante.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

