Sentencia Civil Nº 537/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 537/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 262/2012 de 28 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL

Nº de sentencia: 537/2012

Núm. Cendoj: 15030370042012100488

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00537/2012

NEGREIRA

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 262/12

S E N T E N C I A

Nº 537/12

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección 4ª Civil-Mercantil

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG

DON CARLOS FUENTES CANDELAS

DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

En La Coruña, a veintiocho de diciembre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000710 /2010, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de NEGREIRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000262 /2012, en los que aparece como parte demandante apelante, DON Carlos María , representado en 1ª instancia por el Procurador de los tribunales, Sr./a. VILLAR BRUN y en esta alzada por la SRA. DOÑA BELÉN CASAL BARBEITO, asistido por el Letrado D. JOSE MARIA PENABAD OTERO, y como parte demandada apelada impugnante, DON Benjamín , representado en 1ª instancia por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MERELLES PÉRZ y en esta alzada por la SRA. DOÑA AMAYA MARIA GONZALEZ CELAYA, asistido por el Letrado D. JAVIER PEREZ ROMERO, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL ORIGINADA EN AGRESIÓN, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE 1ª INSTANCIA DE NEGREIRA, de fecha 14/78/11. Su parte dispositiva literalmente dice: 'QUE DEBO ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Villar Brun, en nombre y representación de don Carlos María , contra don Benjamín , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Merelles Pérez, debiendo condenarlo a abonar al actor la cantidad de 741,89 euros. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad.'

SEGUNDO.-Contra la referida resolución por DON Carlos María , y por fallecimiento de éste, DOÑA Celsa , en nombre propio y en beneficio de la comunidad hereditaria, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.


Fundamentos

Se aceptan los Hechos Probados y Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada excepto en lo que contradigan los siguientes:

PRIMERO.-La sentencia de primera instancia reconoció al demandante, hoy fallecido, una indemnización por 97 días de incapacidad temporal, de los que se estiman 67 días impeditivos, resto no impeditivos, hasta la curación de las lesiones sufridas por la agresión del demandado el día 10 de mayo de 2004, aplicando para su cálculo el baremo de accidentes de circulación, descontando de la cantidad determinada la suma que se reconoce en demanda como percibida de la Seguridad Social, que en aras de evitar enriquecimientos injustos en la misma demanda se interesa su deducción. Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de la parte actora, al mostrar su disconformidad con la cantidad concedida a su favor, y de impugnación de la sentencia apelada el demandado-condenado, negando que hubiese quedado acreditado, de la prueba practicada en juicio, que hubiese agredido al demandante en el día antes referido, suplicando en definitiva que se desestime íntegramente la demanda.

SEGUNDO.-Por lo que se refiere a la agresión sufrida por el actor, cuya autoría se imputa al demandado, el día 10 de mayo de 2004, que es la razón de la impugnación a la sentencia formulada por la parte demandada, por cuanto en la sentencia apelada se estima probada de la prueba practicada en juicio, y que el Tribunal no puede más que compartir la conclusión a la que llega el Juzgador de primera instancia, por cuanto de la practicada se puede determinar sin genero de dudas que el demandado agredió al Sr. Carlos María propinándole un golpe en la cabeza, zona frontolateral derecha, resultando con lesiones que se acreditan con el parte de asistencia medica de urgencias, y así contamos con la declaración de los testigos presenciales, que son valoradas en la sentencia apelada, de forma detallada y acertada. La causa o motivo de la disputa fue el cierre del paso de camino a vivienda propiedad de una hermana del Sr. Carlos María , encontrándose en el lugar por tal hecho denunciado agentes de la Guardia Civil, que si bien no vieron la agresión, acreditaron que actor y demandado estaban juntos en el lugar, y sí escuchó un golpe uno de ellos, y el otro un grito, y los dos agentes como el Sr. Carlos María caía al suelo. Si a ello unimos la declaración de la testigo Sra. Purificacion , y la declaración de la hija del actor, no puede concluirse de otro modo como lo hizo el Juez 'a quo'. Sin que pueda ser estimada la versión dada de los hechos por el demandado, sobre la base de la declaración prestada por su esposa, que viene desvirtuada de las demás pruebas practicadas. El motivo se desestima.

TERCERO.- Por lo que se refiere a la indemnización concedida en la sentencia apelada, que las partes recurrentes tachan de incongruente, si bien con sentido diferente y contrario, el actor para que se eleve la indemnización concedida, el demandado para que se rebaje, todo ello, teniendo en consideración lo reclamado en demanda, respecto del periodo de incapacidad temporal, en especial la fibrilación auricular, la no concesión de indemnización por secuela y daño moral, y la forma de calculo de la indemnización diaria deducida en la sentencia apelada.

En principio constituye obligación del autor del daño la reparación del mismo, todo perjudicado debe ser resarcido de los perjuicios reales sufridos, basándose en el tenor literal del art. 1.902 C.C ., que habla de reparar íntegramente el daño causado.

Se insiste por la representación del demandante que el periodo indemnizado debe ser el correspondiente con la baja laboral, 189 días. En la sentencia apelada se estima correcto 97 días como tiempo necesario de curación, de los cuales 67 días impeditivos, resto no impeditivos, tomando para ello en consideración, lo informado por el perito judicial Dr. Rosendo , que tiene en cuenta toda la documentación medica que se le puso a su disposición. Que concluye, que el actor además del traumatismo craneoencefálico y fisura de codo derecho, también sufrió fibrilación auricular (arritmia cardiaca) en relación causal con la agresión, dado que ya consta diagnosticada en un primer momento en el mismo parte de urgencias (FA), y no consta patología previa que padeciese el demandante sobre dicha dolencia, siendo la agresión capaz de desencadenar una alteración del ritmo cardiaco, y específicamente una fibrilación auricular, apareciendo la sintomatología propia de la arritmia a raíz de la agresión sufrida, que la desencadena con situación de riesgo de sufrir un trombo, de ahí la necesidad de toma de medicamentos anticoagulantes y control asistencial medico. A los efectos de estabilización de las lesiones, el perito judicial toma la fecha 14 de julio de 2004 considerando todo el periodo como días impeditivos, pero concede 30 días más como días no impeditivos sin que las explicaciones dadas para ello nos convenzan, al ser meras apreciaciones personales como tiempo necesario no impeditivo para la reincorporación del lesionado a su actividades habituales. Así el perito judicial, por las razones que expone en su informe, estima la fecha de la estabilización de las lesiones el día 14 de julio de 2004, que aceptamos, y en definitiva el periodo de sanidad que se reconoce es de 67 días, todos como impeditivos.

Pues bien, así las cosas estimamos que únicamente son indemnizables un total de 67 días como periodo de incapacidad temporal, no aceptamos todo el periodo reclamado de baja laboral que puede deberse a múltiples circunstancias, y siendo congruentes con lo solicitado en demanda, no se reclama por secuelas, indemnización conjunta, tanto de los daños morales, físicos, como económicos, perdida de ingresos, en razón de la cuantía diaria de 60 euros día, redondeando al alza en demanda el baremo de aplicación para accidentes de trafico, por lo que no se entiende que se critique ahora la aplicación analógica del referido baremo por el Juzgador 'a quo', tomando para ello la actualización correspondiente al momento de la estabilización de las lesiones, lo que está justificado, conforme a reiterada jurisprudencia, siendo incluso más elevada la cuantía tomada para fijar la indemnización por día impeditivo, que incluye daños morales, que la cantidad que se reconoce en demanda del salario que le correspondería percibir realmente al actor de la empresa de no encontrarse de baja laboral, deduciendo también en la demanda las cantidades que se reconocen percibidas de la Seguridad Social durante el periodo que estuvo de incapacidad temporal (18,24 E/día), si bien estimamos que debe ser deducido únicamente dicha cantidad diaria por los días del tiempo de curación que se reconocen como indemnizables derivados de la agresión sufrida por el demandado (67x18,24=1222,08), que llevada a cabo la operación matemática de resta del principal (67x45,81+10%=3376,19), resulta la indemnización que tiene derecho la parte demandante en la cantidad de 2.154,11 euros, y en ese sentido debe ser revocada la sentencia apelada.

CUARTO.- En cuanto a las costas de la alzada, al ser estimado en parte el recurso de apelación y estimado en parte el de impugnación de la sentencia apelada, no procede hacer expreso pronunciamiento condenatorio ( art. 398 LEC ).

QUINTO.- En cumplimiento del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al existir revocación parcial, procede establecer que los intereses del citado artículo, como tenemos repetidamente declarado, se deben devengar, si no concurre alguna circunstancia excepcional, desde la fecha de la primera resolución condenando al pago de una cantidad líquida, pero computando como principal la suma dispuesta en la apelación, en los casos de minoración, con relación a la demandada, mientras que, en los casos en los que la condena se incrementa en apelación, el principal, desde el día en el que se dicta la resolución en apelación, debe pasar a ser ya no el dispuesto por el juzgado, sino el indicado en la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.

Fallo

Que con estimación en parte del recurso de apelación y del de impugnación de la sentencia apelada dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Negreira en fecha 14 de julio de 2011 , en los autos de los que dimana el presente rollo de Sala, revocamos la citada resolución en el único sentido de fijar la indemnización objeto de condena en 2.154,11 euros por todos los conceptos reclamados en demanda, con aplicación de los intereses del art. 576 Lec de conformidad con lo dispuesto en el fundamento quinto de esta resolución, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada; todo ello, sin hacer expresa imposición de condena de las costas originadas en la alzada.

Devuélvanse los depósitos constituidos para recurrir.

Esta sentencia no es firme en Derecho y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala 1ª de nuestro Alto Tribunal por razón de interés casacional y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.


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