Sentencia Civil Nº 537/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 537/2012, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 425/2011 de 28 de Diciembre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Leon

Ponente: FERNANDEZ, JESUS ANGEL SALVADOR SANTOS

Nº de sentencia: 537/2012

Núm. Cendoj: 24089370012012100530

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00537/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LEON

N01250

C/ EL CID, NÚM. 20

Tfno.:

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Fax: 987 29 90 42

N.I.G. 987 23 33 52

ROLLO: 24089 42 1 2010 0006648

Juzgado de procedencia:

RECURSO DE APELACION (LECN) 0000425 /2011

Procedimiento de origen:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de LEON

Apelante: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000691 /2010

Procurador: MOTO DEPORTE LEON SL

Abogado: MARIANO SIXTO MUÑIZ SANCHEZ

Apelado:

Procurador: Juan Carlos

Abogado: LUIS MARIA ALONSO LLAMAZARES

S E N T E N C I A NUM 537/2012

Iltmos. Sres.:

D. RICARDO RODRIGEZ LOPEZ.- Magistrado

Dª.ANA DEL SER LOPEZ.- Magistrada.

D.JESUS A. SALVADOR SANTOS FERNANDEZ.- Magistrado Suplente.

En León a veintiocho de diciembre de dos mil doce.

VISTOen grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000691 /2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000425 /2011,en los que aparece como parte apelante, MOTO DEPORTE LEON SL,representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA NOSIXTO MUÑIZ SANCHEZ, asistido por el Letrado D. EMILIO GUEREÑU CARNEVALI y como parte apelada, Juan Carlos , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. LUIS MARIA ALONSO LLAMAZARES, asistido por el Letrado D. JUAN PEDRO ALONSO LLAMAZARES, sobre reclamación de cantidad , siendo el Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS A. SALVADOR SANTOS FERNANDEZ

Antecedentes

PRIMERO: Por la Iltma. Sr. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 7 de León se dictó la Sentencia núm 34/2010 de 7 de marzo de 2011 , en el procedimiento ordinario 691/2011, del que dimana el presente recurso nº 425/2011 cuya parte dispositiva contiene el siguiente literal pronunciamiento: 'FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D. LUIS MARIA ALONSO LLAMAZARES en representación de D. Juan Carlos contra la mercantil 'MOTO DEPORTE LEON, S.L.', representada por el procurador D. MARIANO MUÑIZ SANCHEZ, debo CONDENAR y CONDENO a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 3.880 €, intereses desde la interpelación judicial, sin hacer imposición de las costas procesales'.

SEGUNDO:Contra la expresada sentencia se ha interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal de 'MOTO DEPORTE LEON, S.L.' recurso de apelación que, admitido a trámite, fue objeto de traslado a la parte apelada, quien, dentro del plazo conferido al efecto, se opuso a su estimación conforme a las previsiones del artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO: Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal por turno de reparto, y ante el que se personaron en tiempo y forma las partes en litigio, señalándose la audiencia del día 28 de mayo de 2012 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de 'MOTO DEPORTE LEON, S.L.' interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la primera instancia del presente procedimiento ordinario con cuyas alegaciones pretende combatir en esta alzada el pronunciamiento de la resolución impugnada en cuya virtud se estima parcialmente la pretensión deducida en el escrito de demanda.

Por su parte, conforme a lo establecido en el artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la representación en autos de la parte apelada ha formulado escrito de oposición al recurso interesando la íntegra confirmación de la resolución impugnada así como la condena de la parte apelante respecto de las costas procesales ocasionadas en la tramitación de esta segunda instancia.

SEGUNDO.-La primera de las alegaciones que sustentan el recurso no alberga, en pureza procesal, una pretensión susceptible de recibir en esta alzada el tratamiento de un motivo de apelación que, como tal, pueda determinar la estimación parcial del recurso. Ciertamente, siendo obvio que la pretensión deducida en la demanda no es otra que la resolución ' ex tunc' de un contrato de compraventa, su sola estimación en la instancia determina ya el nacimiento del derecho de restitución del objeto de la venta, facultad ésta que, reconocida por la propia actora en su escrito de demanda, no ha suscitado controversia alguna en primera instancia y, por tanto, la parte apelante estaría ejercitando en esta alzada una pretensión que, en cierto modo, ya ha sido objeto de allanamiento ad limine litis; todo ello sin perjuicio de que la resolución impugnada carezca de un pronunciamiento expreso a tal efecto.

En este sentido, la STC de 12 de abril de 1998 nos recuerda:

'Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como acogimiento o desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes'.

TERCERO.- El resto de los motivos articulados en el recuso se destinan a combatir la procedencia de atribuir a la demandante la facultad de resolver el contrato por cuanto, según se aduce, el carácter subsidiario que el Texto Refundido de LGDCU otorga a la acción de resolución únicamente concedería a la actora una acción de reparación del producto conforme a lo establecido en su artículo 119 .

Examinadas las actuaciones la alegación no puede prosperar al compartir íntegramente esta Sala la exhaustiva argumentación que apoya la decisión de la Juzgadora a quo, cuyos razonamientos damos aquí por reproducidos al amparo de la facultad concedida al Tribunal ad quem para motivar por remisión a los argumentos de la resolución de instancia.

En este sentido, entre otras muchas, en las SSTS de 30 de marzo de 1999 y 21 de mayo de 2002 , podemos leer:

'Como ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, si bien el artículo 120.3 de la Constitución en conexión con el artículo 24.1 del propio texto constitucional, impone a los Tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en ejercicio de su jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su critica a través de los recursos, también permite que los tribunales, cuando conocen de un recurso, motiven por remisión a la resolución recurrida, cuando la misma haya de ser confirmada, cuando en tal resolución se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentaba la decisión adoptada, puesto que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia al asumirla explícitamente el Tribunal de segundo grado. Por ello, si la resolución de primer grado es acertada la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal sólo debe corregir aquellos que resulten necesarios ( Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ) , ya que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva lo que sucede cuando el juzgador 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada sin incorporar razones jurídicas nuevas a las utilizadas por aquélla'.

No obstante lo anterior, el análisis de los autos permite una pletórica invocación de la facultad resolutoria atribuida al consumidor en el artículo 120 d) del RD 1/2007 toda vez que, con anterioridad a la interposición de la demanda, la parte actora ya agotó la diligencia necesaria para obtener ( sin éxito) la reparación del vehículo sin haber recibido una respuesta satisfactoria y, en consecuencia, no habiendo conseguido la demandada ( tras varios intentos y no pocas vacilaciones) la conformidad del producto con el contrato, el demandante debe recibir el amparo que le brinda el ya invocado artículo 120 d) LGDCU , precepto éste que, por lo demás, no es subsidiario de lo dispuesto en la regla f) de dicha norma legal en cuanto que, habiendo optado el consumidor por la reparación, y frustrada ésta, la acción de resolución no está subordinada a la previa sustitución del producto.

CUARTO.-Desestimado el recurso, y conforme a lo establecido en los artículos 398.1 y 394 de la LEC , se imponen a la parte apelante las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.

VISTOSlos preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil 'MOTO DEPORTE LEON, S.L.' frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de León en la primera instancia del procedimiento ordinario 691/2010 y, en su virtud, confirmamos en su integridadla resolución impugnada con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en la tramitación de esta instancia.

Notifíquese a las partes personadas y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.