Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 537/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 631/2012 de 04 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARIAS RODRIGUEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 537/2012
Núm. Cendoj: 28079370102012100526
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00537/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 4010197 /2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 631 /2012
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 371 /2009
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de ARGANDA DEL REY
De: Millán
Procurador: JOSE PERIAÑEZ GONZALEZ
Contra: PROMOCIONES INMOBILIARIAS LOS JARDINES DEL BAZTAN, SL
Procurador: MANUEL MARIA ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS
Ponente : D. Jose Manuel Arias Rodríguez
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Jose Manuel Arias Rodríguez
D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN
En MADRID , a cuatro de octubre de dos mil doce.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 371/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Arganda del Rey, seguidos entre partes, de una, como demandado-apelante D. Millán , representado por el Procurador D. José Periañez González y defendido por Letrado, y de otra como demandnte-apelada PROMOCIONES INMOBILIARIAS LOS JARDINES DEL BAZTAN, S.L., representada por el Procurador D. Manuel Alvarez Buylla Ballesteros y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
VISTO , siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. Jose Manuel Arias Rodríguez.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Arganda del Rey, en fecha 15 de marzo de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Sra. Salcedo López, en nombre y representación de la mercantil PROMOCIONES INMOBILIARIAS LOS JARDINES DEL BAZTAN, S.L., contra D. Millán , DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado al PAGO a la actora de la cantidad de 66.111 euros, más los intereses pactados en el documento de reconocimiento de deuda que se hubieran devengado desde el 2 de marzo de 2009, con expresa imposición de las costas ocasionadas en la tramitación del presente procedimiento al demandado.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 28 de septiembre de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 2 de octubre de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Habiéndose dictado sentencia en primera instancia, estimatoria de la acción en reclamación de cantidad se ejercitó en la demanda instauradora del pleito, se alza en apelación la parte interpelada en procura de una sentencia que revoque la recurrida y la sustituya por otra que inacoja íntegramente los pedimentos deducidos en la demanda antedicha. Se fundamenta dicha pretensiónen la base impugnativa expuesta en el escrito de interposición del recurso de apelación, edactado conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la LEC , lo que delimita el ámbito del enjuiciamiento en esta intancia. Abstracción hecha de que estamos ante un supuesto de rebeldía voluntaria y, por ende, absolutamente ajena al órgano jurisdiccional a quo, ya que si el ahora apelante no presentó la documentación oportuna que le fue requerida en la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita sólo a él es atribuible, lo que subsanó posteriormente concediéndosele el referido beneficio a la asistencia gratuita, como también que la parte procesal predicha podía articular los medios de prueba encaminados a desvirtuar el componente fáctico de la demanda, incluida la documental propuesta, tendente, según se afirma, a acreditar que había hecho frente a la casi totalidad de todos los conceptos que se recogían en el reconocimiento de deuda, lo que mal se compadece con el contenido del documento acompañado a la demanda bajo el número 1, dado que en el mismo no se pormenoriza concepto alguno distinto a que se adeuda a la actora la cantidad de 66.111 euros, con lo que la abstracción del reconocimiento es completa, nótese que la denegación de la prueba documental ofrecida no fue combatida rectamente, al formularse directamente protesta, siendo así que debió haberse interpuesto recurso de reposición previo a la protesta, lo que ya se indicó en el auto dictado por este Tribunal el día 5-9-2012, a cuya motivación nos remitimos en su integridad. En consecuencia, sobre ser cierto que la Juzgadora a quo tomó en consideración la falta de prueba sobre la nulidad del documento de reconocimiento de deuda o la falta de causa que legitime la reclamación entablada, siendo así que no se invocó en absoluto la nulidad del documento nº 1 de la demanda, y difícilmente puede argumentarse la inacreditación de la inexistencia de causa en la reclamación si no se permite desplegar la actividad demostrativa oportuna, entroncada esencialmente a eclipsar los fundamentos de la acción entablada, también lo es que no se ha reaccionado adecuadamente frente a la denegación de la prueba documental, ni se presentaron los justificantes de los pagos satisfechos por el demandado en el acto de la audiencia previa, por lo que la conculcación del derecho subjetivo público a la tutela judicial efectiva y a utilizar los medios de prueba pertinentes no puede ser compartida, al no traer su origen inmediato en una actuación del órgano judicial a quo, como tampoco que el reconocimiento de deuda haya quedado vacío de contenido, por la potísima razón de que el documento de reconocimiento de deuda a que se circunscriben las actuaciones ha sido admitido en el acto de la audiencia previa, como también ha reconocido el demandado su firma como una de las estampadas en el mismo, no debe preterirse que una consolidada doctrina jurisprudencial ha proclamado que, en cuanto el reconocimiento de deuda contiene la voluntad propia de un negocio jurídico de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, la jurisprudencia le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida y el efecto procesal de dispensar de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente. En suma, aun cuando en el escrito de oposición al recurso se asevere expresamente que no se construyó la vivienda en la parcela adquirida, también es inconcuso que se apostilló en el escrito preindicado que ello se debe exclusivamente al deudor, lo que, por lo demás, fluye del interrogatorio de la parte actora en el acto del juicio, siendo de destacar que, en otro orden de cosas, el demandado no dio contestación a la misiva intimatoria del pago enviada por burofax de 24-2-2009, ni nada arguyó sobre la improcedencia de la reclamación formulada, de lo que ha de seguirse que el recurso ha de ser rechazado ineluctablemente, sin necesidad de argumentación complementaria por la claridad meridiana del thema decidendi.
SEGUNDO.- Corolario del inacogimiento del recurso es que, a tenor del artículo 398 de la LEC , las costas procesales originadas en este grado jurisdiccional se impongan a la parte apelante, al no plantear la problemática litigiosa suscitada seria duda fáctica ni jurídica.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Antonio Monte Hernanz, en representación de D. Millán , frente a la sentencia dictada el día quince de marzo de dos mil dos por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Arganda del Rey en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la indicada resolución, e imponemos a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.
Se acuerda la pérdida por la parte recurrente vencida del depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 631/12, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

