Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 537/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 769/2012 de 05 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LEGIDO LOPEZ, EPIFANIO
Nº de sentencia: 537/2012
Núm. Cendoj: 28079370192012100562
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00537/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85
N.I.G. 28000 1 4012687 /2012
RECURSO DE APELACION 769 /2012
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1442 /2011
JDO. 1A.INSTANCIA N. 4 de ALCOBENDAS
Apelante/s: NEDERMAN IBERICA SA
Procurador/es: MARIA DOLORES DE HARO MARTINEZ
Apelado/s: MECANIZADOS IRMEL, S.L.
Procurador/es: ANA LAZARO GOGORZA
SENTENCIA NÚM.537
Ponente: Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ
D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
En MADRID a, cinco de noviembre de dos mil doce .
La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 1442/2011, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº cuatro de Alcobendas, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 769/2012, en el que han sido partes, como apelante-demandada Nederman Ibérica S.A., que estuvo representada por la Procuradora doña María Dolores de Haro Martínez y defendida por letrado; y de otra, como apelada-demandante, Mecanizados Irmel S.L., representada por la Procuradora doña Ana Lázaro Gogorza y que también estuvo defendida por letrado.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. don EPIFANIO LEGIDO LOPEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
PRIMERO.-Con fecha 14 mayo 2012 el Juzgado de 1ª Instancia nº cuatro de Alcobendas en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda formulada por Mecanizados Irmel SL. contra Nederman Ibérica SA, debo declarar resuelto el contrato de compraventa suscrito entre las partes, y en consecuencia, condenar a la demandada a restituirle la cantidad de cincuenta y cuatro mil seiscientos treinta y cinco euros, con veinticuatro céntimos (54.635,24 euros) más los correspondientes intereses legales desde la interposición de la demanda, por la inhabilidad del objeto adquirido, procediendo a la retirada del equipo e instalación completos de aspiración de viruta de su planta, y todo ello haciendo expresa condena en costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada que formalizó adecuadamente (folios 398 y siguientes) y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que de inmediato se abrió el correspondiente rollo de Sala.
TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el día 29 octubre del corriente año se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y
PRIMERO: Objeto del litigio y sentencia dictada en la instancia:
Mecanizados Irmel sociedad limitada, a través de su representación procesal, formuló demandada frente a Nederman Ibérica SA, interesando del juzgador de instancia se declarase la resolución del contrato de compra-venta por el que adquirió la demandante la instalación de aspiración de viruta, correspondiente a las ofertas aceptadas número 802/NA de 8 octubre 2006 y la número 1287/bNA de 5 agosto 2008; declare al propio tiempo la restitución a Mecanizados Irmel sociedad limitada de las cantidades abonadas a la demandada y que ascienden al importe de 54.635,24 € más los intereses legales del dinero desde esta reclamación hasta la ejecución de sentencia así como la retirada por parte de la demandada del equipo completo de instalación de aspiración de viruta sitos en la planta de mecanizados Irmel la sociedad limitada, calle F., nave 10, del polígono Comarca II de Barbatáin (Navarra), así como al pago de las costas causadas en la primera instancia; acompañaba la actora al escrito rector del proceso oferta 802/NA (documento número cuatro) de fecha 8 octubre del año 2006, que se aceptó por la demandante; factura 20.045 de fecha 24 mayo del año 2007 por importe total, impuesto de valor añadido incluido, de 51.183,26 €, que se devolvió según consta en el documento número siete porque 'no funciona la instalación de modo correcto a la fecha' en 14 junio 2007; solicitud de solución definitiva a los problemas de la instalación del sistema de aspiración de viruta (documento número ocho), que da lugar a las modificaciones que constan en la oferta 1232/NA de 10 abril 2008, con coste cero (documentos 9 y 10), que se llevó a cabo el 3 mayo del año 2008 con la expedición, por parte de la demandada del documento número 11 donde se expresa que se trata de 'boletín de finalización de la instalación de 3 mayo 2008'; condicionamiento del suministro de la oferta, efectuada por la demandada, 1287bNA a que previamente se abonase la factura de 51.183,26 €, lo que efectivamente hizo la demandante (documentos 12 y 13); factura correspondiente a la oferta a que se acaba de hacer mención por importe de 3451,98 € (documento 15), que no resolvió la problemática suscitada en cuanto a falta de adecuado funcionamiento para dejar constancia la demandante en 22 junio del año 2009 (documento número 19) que 'después de muchos intentos con la aspiración de viruta hemos determinado que no nos sirve, las tuberías se atascan muy fácilmente, incluso teniendo abierta solamente dos bocas'; finalmente la demandada efectuó la oferta, que se recoge en el documento número 24, número de oferta 141.092/N2, que no es aceptada por la demandante (documentos 24 y 25 de la demanda), , sin que se atendiesen, finalmente, los requerimientos extrajudiciales efectuados (documentos 27, 28 y 29 de los acompañados a la demanda).
Acompañaba también la demandante, como documento número 18, informe pericial confeccionado por el ingeniero industrial superior don Leonardo , fechado en julio de 2011 y que está unido a los folios 99 y siguientes de los autos principales, que luego fue ratificado en el acto del juicio, con la intervención de los letrados de los litigantes.
A la demanda se opuso la entidad que ocupó el lado pasivo de la relación jurídica procesal solicitando la desestimación de la demanda por cuanto, en tesis de la propia demandada, cumplió con las obligaciones derivantes del contrato que concertaron, funcionando adecuadamente el sistema de aspiración de viruta, pues, si ciertamente se produjeron atascos, se debieron a que se empleó el sistema de aspiración no para la finalidad prevista (viruta de pequeñas dimensiones existentes en las piezas elaboradas y en los puestos de trabajo de los empleados) y sí para aspirar viruta larga o rizada para cuya finalidad no se había ideado el sistema, hasta el punto de que se efectuó la propuesta de que se recoge en el documento número 24 de la demanda para hacer frente al tipo de viruta que se plasma, fotográficamente, en el documento número 15 de la contestación; incide el demandado al contestar a la demanda en las ofertas realizadas (documento número 2 y 3), memoria técnica de la oferta 802/NA (folio 277); actividad de formación con los trabajadores de la demandante (folio 304) y hoja de cálculo para transporte de materiales relativo al uso del¡ la instalación (314), del que deduce las horas trabajadas por el sistema en 1533 y las toneladas recogidas que la situó en 36.792, de donde extrae que el sistema funcionó adecuadamente; firman esta hoja de cálculo con Juan Teodoro y don Miguel Ángel , ambos relacionados con la demandada, por ostentar los cargos, respectivamente, de director técnico y de ingeniero responsable de proyectos, habiendo comparecido a presencia judicial, en el acto del juicio, el primero de los técnicos citados.
El juzgador de instancia, valorando las pruebas practicadas de las reglas de la sana crítica, y haciendo un estudio exhaustivo y certero, digámoslo ya, de la problemática suscitada en el litigio, estima la demanda en su integridad entendiendo que se dio, realmente, una inhabilidad del objeto trasmitido para el fin que se había pactado, concurriendo, en suma, causa resolutoria a residenciar en un específico 'aliud pro alio', imponiendo específicamente el pago de las costas a la entidad que ocupó el lado pasivo de la relación jurídica procesal.
SEGUNDO: Recurso devolutivo interpuesto con especificación de sus motivos concretos y oposición al mismo:
Se alza contra la sentencia la representación procesal de la demandada denunciando:
A.- Error en la valoración de la prueba en cuanto a la falta de determinación de los hechos que permiten tener acreditado que la máquina vendida e instalada era útil para la aspiración y en consecuencia limpieza de los puestos de mecanizado con las características específicas en la oferta y adaptación de la misma, pasando a examinar las distintas clases de viruta del proyecto inicial y la sustitución por otro posterior, sustitución de las distintas tomas de viruta, concreción de las desavenencias, que viene a situar en el hecho de que la demandante pretendiese, con el sistema instalado, aspirar viruta larga o rizada incompatible con el citado sistema que se vio afectado y que se adquirió por Mecanizados Irmel sociedad limitada y
B.- Error en la aplicación de la teoría 'aliud pro alio' pues el objeto vendido no era inhábil para el destino pactado, lo que dado el cumplimiento de la obligación hace inaplicable el artículo 1124 del código civil ; hubo funcionamiento correcto, se ofertó una modificación del sistema para satisfacer las expectativas del cliente, la instalación originaria funciona correctamente aunque tenga atascos y, finalmente, no se dan los parámetros ni requisitos del 'aliud pro alio'. Se pretendía aspirar viruta distinta a la que se utilizó para configurar el sistema, pretendiendo sustituir un sistema accesorio de limpieza, como era el ofertado y aceptado por la demandante, por un sistema principal, de manera que se quiso, siempre en tesis de la recurrente, con el sistema adquirido aspirar, en suma, toda la viruta generada en las instalaciones de la demanda, a lo que suma también una específica falta de mantenimiento. De otra parte se pretendió dar respuesta a la problemática de la demandante, modificando sistema, pero ésta no accedió al mismo; sistema el ofertado y adquirido que llegó a funcionar hasta 1533 horas, lo que demuestra que el repetido sistema no era inhábil o inidóneo para el fin que generó su diseño, habiendo llegado a aspirar, decía demandante, hasta 36.792 toneladas. Finalmente realiza una impugnación frontal de todo el informe pericial, que califica de sesgado, parcial y plagada de contradicciones.
Al recurso se opuso la contraparte
TERCERO: Hechos acreditados en los autos. Esencialidad de la prueba pericial para la aportación de conocimientos científicos a los efectos de conocer las características del sistema de aspiración de viruta instalado en la planta de Mecanizados Irmel S.L.
Las partes, ciertamente, conciertan contrato de compra-venta de un sistema de aspiración de viruta para la nave en la que está instalada Mecanizados Irmel sociedad limitada, que, desde las características de la propia instalación de la demandante y el fin que pretende, se idea y configura por la demandada, existiendo un sinfín de incidencias desde que en el año 2006 se efectúa la repetida oferta, mes de octubre, hasta el propio año 2010, en que, no obstante las distintas intervenciones de la demandada, que constan en el procedimiento, el sistema de aspiración de viruta no termina de dar resultado ni de responder a lo que previamente se había pactado (remitimos, a estos fines, a la totalidad de los documentos que se acompañaron con el escrito rector del proceso e incluso los que aportó el demandado con su contestación a la demanda), pues es lo cierto incluso que el abono del precio del repetido sistema, que ascendió con IVA hasta a 51.183,26 €, hubo de retrasarse ante la falta de funcionamiento del sistema mismo y los permanentes atascos que sufría la instalación que había ideado la demandada para atender a las necesidades de la nave en la que la actora desempeñaba y desempeña su actividad. Véanse las distintas comunicaciones cruzadas entre las partes, las visitas de la demandada a las instalaciones de la demandante, la que se dice instalación definitiva tardía por parte de la demandada e incluso la nueva propuesta económica del documento número 24 de los acompañados a la demanda, que no tendrían ningún sentido de haber funcionado adecuadamente el sistema de aspiración de viruta; el problema no se había solucionado en abril del año 2008, como tampoco se solucionó con el abono de la factura de 3451,98 €, pues los atascos continuaban existiendo; siguen las reclamaciones en el año 2009 después de haberse redactado el boletín de finalización de instalación en 3 mayo del año 2008, que tampoco garantiza el funcionamiento del equipo (78).
Precisamente este contrato de compra-venta al que va unido otro contrato de ejecución de obra, pues el sistema de aspiración de viruta, en razón de las necesidades de la compradora, fue ideado por los técnicos de la vendedora, se incumplió palmariamente por la entidad que ocupó el lado pasivo de la relación jurídica procesal como lo demuestra el informe pericial, ratificar a presencia judicial, y que se rotula como documento número 18, redactado en julio del año 2011 y que obra a los folios 99 y siguientes y en el que el ingeniero industrial superior señor Leonardo sienta como conclusiones (tras dejar constancia de que se trata de compra 'llave en mano') las siguientes, el técnico, que redacta y suscribe este informe, ha llegado a la conclusión de que la instalación de aspiración de viruta no se adecua a las necesidades ni al fin pretendido, ya que la potencia con la que cuenta es insuficiente para el diseño inicial del caudal y al querer corregirlo instalando tuberías de menor diámetro que aumenta la velocidad, se produce un atasco en las mismas; con lo cual resulta inviable y no operativa para las características de una planta de mecanizados como la de Irmel social limitada; la solución pasaría por instalar una nueva unidad de alto vacío de mayor potencia, lo que supone una máquina distinta y más costosa. Las necesidades de aspiración de Irmel no han variado desde que adquirió el equipo, el no funcionamiento en ningún caso se puede achacar a la falta de mantenimiento o mal uso, ya que por las horas que el propio equipo marca (en este extremo discrepa el perito del demandante y uno de los técnicos de la demandada), se deduce que está prácticamente sin usar, para lo que se prevé en las instalaciones de este tipo y contempladas por el propio fabricante. Sigue diciendo el perito, para una instalación de estas características resulte útil y funcional, como mínimo tiene que poder funcionar en dos puestos de forma simultánea e incluso lo ideal sería en tres. Las modificaciones que Nederman Iberica ha ido incluyendo a lo largo del tiempo para intentar mejorar el rendimiento del equipo y adecuarlo a las necesidades de Irmel han resultado insuficientes y sin resultado positivo alguno; la realidad a la fecha de realización de este informe es que Irmel no cuenta con más sistema de recogida de viruta que la recogida manual por parte de los operarios que la trasladan a la cinta 'sinfín' de extracción de viruta de la propia empresa, siendo toda la instalación del Nederman de ninguna utilidad en la actualidad..
Hemos trascrito el resumen del informe del perito Sr. Leonardo , aun cuando también se recogió ampliamente la sentencia de instancia, para llegar a la conclusión, como hecho acreditado, que el sistema de aspiración de viruta instalado por la demandada en la nave de la demandante es inhábil e inidóneo para el fin pactado, sin que las conclusiones periciales hayan quedado enervadas por la crítica frontal, a la que ya hicimos mención, de la parte demandada que, como fabricante 'llave en mano' de sistemas de aspiración pudo perfectamente acompañar a su contestación a la demanda el oportuno informe pericial, no siendo suficiente, a nuestros fines, con la testifical de uno de sus directores técnicos a la hora de determinar las horas de funcionamiento del sistema, que siempre serían insignificantes desde los criterios que recoge la pericial ratificada ante el juez, al igual que las toneladas que se dicen transportadas por el sistema aspiración. La mejor manera de atacar jurídicamente un informe pericial es practicar también una pericia por técnico especializado que, desde los parámetros procesales de la propia prueba pericial, rebata las conclusiones que pueda haber sentado el perito de la contraparte.
Las distintas comunicaciones existentes entre los litigantes son demostrativas de que el sistema de aspiración no funcionó, sin que se haya probado, que si hubiese utilizado el repetido sistema como sistema de limpieza principal, que no accesoría, para lo que fue específicamente configurado.
Concluimos los hechos acreditados dejando constancia, de que, en nuestro caso concreto, ha quedado acreditado la inhabilidad y la inidoneidad del sistema de aspiración de viruta para el fin específicamente pactado y para el que fue ideado, tratando de atender a las necesidades de la demandante, por la persona jurídica que ocupó el lado pasivo de la relación jurídica procesal. Hubo retraso en el pago del precio, ciertamente, pero se debió a que el sistema nunca terminó de funcionar adecuada mente; véase como el sistema instalado se pretendió sustituir por otro de distintas características, que en definitiva es un sistema nuevo distinto al que originariamente se instaló en las instalaciones de Mecanizados Irmel sociedad limitada.
CUARTO: Presupuestos para, en su caso, acordar la resolución del contrato de compra-venta y aplicación, de ser procedente, de la doctrina del 'aliud pro alio', con las menciones jurisprudenciales al respecto.
La resolución del contrato como remedio excepcional, al principio de conservación del negocio, ha sido puesto de relieve por múltiples sentencia del Tribunal Supremo, entre otras las de 8 julio 1954 , 25 noviembre 1983 , 22 marzo 1993 o 18 noviembre 1994 ; de aquí que la jurisprudencia haya venido exigiendo, además del cumplimiento de quien interesa la resolución de sus propias obligaciones, la apreciación en el acreedor que peticiona la resolución de un 'interés atendible'; el incumplimiento ha de tener cierta entidad de manera que pueda ser caracterizado como 'un incumplimiento verdadero y propio' ( sentencias de 15 noviembre 1994 , 7 marzo y 19 junio 1995 , entre otras), 'grave' (sentencias de 23 enero y 10 diciembre 1996 , y 30 abril y 18 noviembre 1994 ), ' esencial' (sentencias de 26 septiembre 1994 , 26 enero 1996 , 6 octubre 1997 y 11 abril 2003 entre otras muchas), debiendo tener el repetido incumplimiento una trascendencia económica para los interesados ( sentencias de 25 noviembre 1983 y 19 abril 1989 ), que genere 'la frustración del fin del contrato' (sentencias de 10 mayo 2000 , y 25 febrero , 11 marzo y 15 octubre del año 2002 ).
Pues bien, quizás el mayor incumplimiento en el contrato de compraventa-ejecución de obra radique en el hecho de que se entregue una cosa total y absolutamente inhábil para el fin para el que se contrató y para el destino que el adquirente previó en el momento de la formalización del contrato y que fue pactado por quienes intervinieron en el mismo contrato y comprendido dentro del concierto entre la oferta y la aceptación que para todo contacto reseña el artículo 1262 del código civil ; esta inhabilidad del objeto del contrato para el fin pactado ha recibido en la doctrina y en la jurisprudencia la configuración del 'aliud pro alio', que se caracteriza de la forma siguiente:
Expresa la sentencia de 23 septiembre del año 2008, con cita de las también sentencias de la misma Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 abril 1993 , que también se recoge por las de 10 mayo 1995 , 10 octubre 2000 y 28 noviembre 2003 , que «es constante doctrina jurisprudencial (SS. 30-11-1972 , 29 enero y 23 marzo 1983 , 20-2-1984 y 12-2-1988 , entre otras), la precisada recientemente (SS. 28 enero y 20 julio 1992 ) en los siguientes términos: se está en presencia de entrega de cosa diversa o 'aliud pro alio ' cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, que le permite acudir a la protección dispensada en los arts. 1101 y 1124 del, y, por consiguiente, sin que sea aplicable el plazo semestral que señala el art. 1490 para el ejercicio de las acciones edilicias (en no pocos casos se relacionan y conectan ambas cuestiones) porque los arts. 1484 y 1490 del CC , como reguladores de las acciones redhibitoria y 'quanti minoris, integradas en el art. 1486, resultan inaplicables en aquellos supuestos en que la demanda no se dirija a obtener las reparaciones provenientes de los vicios ocultos, sino las derivadas por defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina».
Precisa, a los mismos fines, la sentencia de 17 febrero del año 2010 que uno de los supuestos de incumplimiento que abren paso a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 C. Civil , susceptible también de ser contemplado bajo el principio de la identidad e integridad del pago ( art. 1166 CC ), es el de entrega de cosa distinta o 'aliud pro alio', que se produce cuando el objeto entregado por el vendedor es inhábil para el cumplimiento de su finalidad ( SSTS, entre otras, de 26 de octubre de 1987 , 29 de abril de 1994 , 10 de julio de 2003 , 28 de noviembre de 2003 , 21 de octubre de 2005 , 15 de noviembre de 200 , 14 de febrero de 2007 y 23 de marzo de 2007 ).
Decir, por último, con la sentencia de 12 diciembre 2011 , que hace mención de la 16 noviembre del año 2000 , que 'es doctrina reiterada de esta Sala... la que declara que se está en presencia de la entrega de una cosa diversa o ' aliud pro alio ' cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 del Código Civil '.
Hemos querido resaltar la doctrina jurisprudencial en relación con el 'aliud pro alio' porque ciertamente esta es la problemática suscitada en el litigio que, como venimos reiterando, precisado el objeto del contrato de compraventa-ejecución de obra de instalación de aspiración de viruta en Mecanizados Irmel sociedad limitada, desde las necesidades de ésta última, e ideado por la demandada 'llave en mano' no respondió propiamente a lo pactado (sistema accesorio de aspiración de vitura) como demuestren los hechos acreditados, y especialmente, reiteramos este extremo, la prueba pericial aportada por la demandante y que confecciona el señor Leonardo y que obra a los folios 99 y siguientes de los autos principales, que ciertamente, ratifica a la presencia judicial, y que es demoledor a la hora de examinar el sistema de aspiración de viruta y su total y absoluta inhabilidad, debiendo tenerse presente que estamos en presencia, reiteramos este extremo, de un proyecto llave en mano, pues expresadas las necesidades por la entidad adquirente, es la vendedora la que confecciona y realiza el proyecto que se materializa en el sistema de aspiración de viruta.
QUINTO: Contraste de los hechos acreditados con la normativa de la resolución de la compraventa ex artículo 1124 del código civil : Desestimación del recurso:
Si se contrastan los hechos acreditados con la normativa aplicable a la resolución del contrato de compraventa-ejecución de obra, deberá llegarse a la conclusión de que efectivamente estamos en un supuesto de 'aliud pro alioª, de la entrega de una cosa por otra, delante de una cosa total y absolutamente inhábil para el fin pactado; hecho acreditado que no se enerva efectuando una crítica agria y y desmedida respecto del informe pericial, ratificado en el acto del juicio, cuando fácil hubiese sido a la demandada acompañar con el escrito de contestación la oportuna prueba pericial, o solicitar su práctica judicialmente, máxime cuando fue la ejecutora del sistema de aspiración de viruta que nunca llegó a resolver las necesidades planteadas por el adquirente, que mantuvo múltiples conexiones con la vendedora-ejecutante del sistema sin resultado positivo, todo lo cual conduce, ciertamente, a la desestimación del recurso pues la parte apelante, cuando denuncia el error en la valoración de la prueba y error en la aplicación del teoría 'aliud pro alio', está sustituyendo el criterio imparcial del juzgador por el suyo propio sin soporte fáctico-jurídico que pueda acoger esta Sala, pues la mejor forma de impugnar un informe pericial como el del Sr. Leonardo , que fue, como ya dijimos, demoledor para la parte demandada, hubiese sido la confección, por perito designado por la actora, de otro informe que pudiera llevar a conclusiones contrarias. Se debe tener presente, en todo caso, que el sistema de aspiración de viruta se confeccionó para la demandada como 'llave en mano', esto es, como sistema que tendría que haber garantizado la aspiración de la viruta en la forma que se transmitió a la demandada, no siendo posible atribuir la falta de funcionamiento del sistema a defectos de mantenimiento, cuando la propia estructura del sistema aspiración era inhábil e inidóneo para el fin pactado, de aquí que sea plenamente aplicable el artículo 1124 del código civil , que comporta la resolución del contrato, con la devolución del precio abonado y con el levantamiento del sistema de aspiración de viruta, por parte de la demandada de las instalaciones de la entidad que acudió al juzgado en demanda de tutela efectiva. El incumplimiento de la demandada es palmario porque habiéndose concertado un contrato de compraventa al que se unirá otro contrato de ejecución de obra ( artículos 1445 y concordantes del código civil y 1588 y siguientes del propio código), la vendedora incumplió flagrantemente sus obligaciones, primero porque no ideó un sistema de aspiración para atender a las necesidades de la compradora, según lo pactado, y, en segundo lugar, por haber construido o materializado un sistema de aspiración de viruta que nunca sirvió para el fin pactado.
Desde todo lo expuesto que esta Sala desestime el recurso de devolutivo interpuesto por una Nerdeman Ibérica S.A. en la medida de que la sentencia de instancia no incurrió, en modo alguno, en error en la valoración de la prueba respecto de la problemática que enfrenta a las partes, dándose, como se dan, la totalidad de los requisitos que caracterizan a la resolución del contrato cuando estemos en presencia de un 'aliud pro alio', a que nos hemos referido en la fundamentación jurídica que precede, habida cuenta que la utilización del sistema de aspiración de viruta siempre tuvo carácter accesorio (para pequeña viruta) y nunca de limpieza principal; pero el repetido sistema accesorio que pretendió sacar la viruta de las piezas metálicas confeccionadas y de los distintos puestos de trabajo no dio resultado alguno, pues a ello equivale el escaso número de horas que funcionó y que, como reseña el el perito señor Leonardo , prácticamente el repetido sistema no pudo ser utilizado, debiendo resaltarse, por ser decisivo a nuestros efectos, que quien idea el sistema de aspiración es la propia demandada, y ante la falta de funcionamiento pretendió ir modificando el sistema hasta llegar a hacer una propuesta que comportaba un sistema totalmente nuevo y distinto y con un coste que la parte demandante decidió no asumir. Insistimos en que el incumplimiento se infiere claramente de la prueba practicada y ha de situarse en el ámbito de actuación de la demandada, que no terminó de dar respuesta, desde la obra que se comprometió a ejecutar, a las necesidades del comprador-adquirente del sistema de aspiración de viruta.
La parte apelante, en su extenso recurso, como ya dijimos, lo que pretende, en definitiva, es sustituir el criterio imparcial del juzgado gestado ex artículo 117 de la Constitución por el suyo propio sin soporte fáctico- jurídico que pueda acoger esta Sala, por lo que, ciertamente, es procedente desestimar el repetido recurso y confirmar la sentencia dictada en la instancia que es exhaustiva en el tratamiento del componente fáctico-jurídico de la contienda que enfrentan a los litigantes y que este Tribunal, consecuentemente, confirma en un todo porque nunca se dieron los errores que la parte apelante denuncia.
SEXTO: Régimen de costas:
Desestimado que ha sido el recurso las costas producidas en el mismo se imponen a su promotor desde cuanto establece el artículo 398 de la ley de enjuiciamiento civil .
Vistos los preceptos citados, concordantes y demás que genera la aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por Nederman Ibérica S.A., que estuvo representada por la Procuradora doña María Dolores de Haro Martínez , al que se opuso Mecanizados Irmel S.L., que compareció en los autos representada por la Procuradora doña Ana Lázaro Gogorza, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Alcobendas (juicio ordinario 1442/2011) en 14 mayo 2012, debemos confirmar, como desde la argumentación expuesta confirmamos, la repetida resolución, con expresa imposición de las costas producidas en la alzada a su promotora.
Al notificar esta sentencia las partes dese cumplimiento al artículo 248 de la ley orgánica del poder judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala y a los autos de que dimana, lo pronuncian, mandan y firman los ilustrísimos señores Magistrados integrantes de este Tribunal de lo que como Secretario certifico.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
