Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 537/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 723/2011 de 26 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LOPEZ DEL AMO GONZALEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 537/2012
Núm. Cendoj: 30030370012012100534
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00537/2012
J. Murcia nº Uno
Ordinario 934/2009 Tráfico
S E N T E N C I A nº 537/2012
Ilmos Sres.
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
D. Fernando López del Amo González
Dª María Pilar Alonso Saura
Magistrados
En Murcia, a veintiséis de noviembre de dos mil doce.
Habiendo visto en grado de apelación la SECCION PRIMERA de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinarionº 934/2009sobre tráfico, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado civil de Murcia nº Uno, entre las partes: como actora Cosme , representada por el Procurador Sr/a. Luna Morenoy defendida por el Letrado Sr/a. López Atenza, y como demandadas Mapfre Familiar, S.A., representada por el Procurador Sr/a. Moreno Bravo y defendida por el Letrado Sr/a. Ferrer Saliá, y contra Fabio quien ha permanecido en situación procesal de rebeldía.
En esta alzada actúa como apelante Cosme , personándose por el Procurador Sr/a Luna Moreno, y como apelada Mapfre Familiar, S.A., personándose por el Procurador Sr/a Moreno Bravo. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando López del Amo González, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado, con fecha 14 de mayo de 2010 dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Luna Moreno, en nombre y representación de Cosme , contra Fabio y Mapfre, representado por el Procurador Sra. Moreno Bravo, no ha lugar a la acción ejercitada en la demanda, con imposición de costas al actor'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación de Cosme al no estar conforme con la sentencia ,siendo admitido en ambos efectos, dándose traslado a la contraparte que presentó escrito oponiéndose al recurso y solicitando su confirmación.
Elevados los autos originales a esta Audiencia se formó el oportuno Rollo por la Sección Primera con el nº 723/2011, se devolvieron los autos al de Juzgado para notificación de sentencia al otro codemandado, señalándose finalmente el día 26 de noviembre de 2.012 para deliberación, votación y fallo al recibirse los autos en su día remitidos.
TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Dictada sentencia desestimando la demanda formulada por Cosme contra Mapfre Familiar, S.A. y Fabio , la parte actora pretende la revocación de la misma a fin de que se condene a la parte contraria a indemnizarle en los daños y perjuicios causados en el accidente de circulación ocurrido el 5 de junio de 2005.
SEGUNDO.- El artículo 1-1 y 2 del Real Decreto Legislativo 8/2004 , de 24 de octubre, establece la obligación del conductor del vehículo a motor que con motivo de la circulación, cause daños corporales o materiales, a repararlos, así como la de los propietarios de los vehículos a concertar un seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria que cubra ésta. Dicha normativa establece un régimen diferente para las lesiones de las personas y para los daños materiales con distinta carga probatoria: exigiendo en éstos la concurrencia de la culpa prevista en el artículo 1902 y haciendo responsable al conductor en los supuestos de daños a las persona en virtud del riesgo creado por la conducción en tanto no demuestre que las mismas se causaron únicamente por la conducta o negligencia del perjudicado o cuando no se pueda concluir en qué modo se produjo el accidente.
No son suficientes pues las simples alegaciones para dictar una sentencia condenatoria al ser preciso que exista una prueba clara del modo en que el accidente se produjo, prueba que puede ser tanto directa como indirecta o de presunciones y cuya carga corresponde a la parte que alega un determinado hecho conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- En el presente caso, las manifestaciones vertidas en el escrito del recurso, no han desvirtuado las consideraciones tenidas en cuenta por el Juzgador de instancia al dictar la sentencia recurrida, pues el Sr. Cosme no ha acreditado la forma en que se desarrolló el accidente al no haberse recibido declaración en estos autos al codemandado, conductor de la moto que habría rozado con su cuerpo el lateral de la Sra. Estrella (ocupante de la moto conducida por el actor) haciéndole perder el control de la misma y caer al suelo; tampoco compareció Doña. Estrella , ocupante de la moto, con lo que no es posible imputar responsabilidad al Sr. Fabio y por tanto condenarle a él y a su aseguradora al resarcimiento, aun cuando haya existido realmente un detrimento personal o material.
No estimándose suficiente prueba la anterior sentencia condenatoria dictada en el precedente juicio de faltas que atribuía una responsabilidad compartida del propio actor y del Sr. Fabio , condena que fue dejada sin efecto por apreciación de la prescripción por parte de esta Audiencia Provincial, sin que la misma sea tampoco vinculante para esta Jurisdicción civil.
Las razones que llevan a la desestimación de la demanda estriban por tanto en no haber quedado probada la participación del Sr. Fabio en la pérdida del control de la Yamaha del actor, lo que permite confirmar la sentencia desestimatoria de la demanda.
CUARTO.- No obstante lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que han existido suficientes dudas de hecho para justificar la demanda planteada por el Sr. Cosme ante la precedente sentencia condenatoria dictada en la primera instancia del juicio verbal de faltas, lo que permite excluir la condena en costas en ambas alzadas conforme al artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
En nombre de S.M. El Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cosme contra la sentencia dictada el 14 de mayo de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución salvo en el particular de las costas de instancia sobre las que no se efectúa pronunciamiento alguno, lo que se hace extensivo a las devengadas en esta alzada.
Contra esta resolución no procede recurso ordinario alguno y, en su caso deberá cumplir con el depósito recogido en la L.O. 1/2009.
Una vez notificada a las partes remítanse los autos principales, con testimonio de la presente resolución, al Juzgado de origen a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

