Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 537/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 253/2012 de 12 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE
Nº de sentencia: 537/2012
Núm. Cendoj: 46250370082012100533
Encabezamiento
ROLLO Nº 253/12 SENTENCIA Nº 000537/2012 SECCION OCTAVA ================================= Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ Magistrados/as D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD ================================= En la ciudad de VALENCIA, a doce de noviembre de dos mil doce.Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Moncada, con el nº 000127/2010, por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 ALFARA DEL PATRIARCA representado en esta alzada por el Procurador D. José Alfonso Gurrea Arnau y dirigido por el Letrado D. Francisco Javier Esteban Martín contra D. Carlos Manuel representado en esta alzada por la Procuradora Dª. Celia Sin Sánchez y dirigido por el Letrado D. José Luis Martínez Galvañ, CONSTRUCCIONES GUIRGAR, S.L. representado por el Procurador D. Rafael Francisco Alario Mont y dirigido por el Letrado D. José Garrido Navarro, PROMOCIONES JOMABEL 2005, S.L. representado por la Procuradora Dª. Mª. Llanos Plaza Orozco y dirigido por el Letrado D. Salvado González Rodrígo y D. Agapito representado por la Procuradora Dª. Ana Mª. Ballester Navarro y dirigido por la Letrada Dª. Mª. Ignacia Sala Atienza, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Manuel y CONSTRUCCIONES GUIRGAR S.L.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de Moncada, en fecha 28 de Octubre de 2011 , contiene el siguiente: 'FALLO: Debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por el procurador José Alfonso Gurrea Arnau, en nombre y representación de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUM000 DE ALFARA DEL PATRIARCA declarando la existencia en el citado edificio de los vicios descritos en elFundamentos
PRIMERO.- La Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 de Alfara del Patriarca formuló demanda de juicio ordinario en ejercicio de la acción por vicios constructivos de la ley de ordenación de la edificación y la prevista en el articulo 1101 del código civil por incumplimiento contractual, interesando la condena a la reparación de deficiencias constructivas y con carácter subsidiario el importe a que asciende la reparación, pretensión que dirigió frente a Promociones Jomabel 2005 S.L., D. Carlos Manuel y D. Agapito en su condición de promotora, arquitecto y arquitecto técnico respectivamente. D. Carlos Manuel se opuso a la demanda alegando la excepción de prescripción y ello por entender que la solicitud de licencia se formuló después del 6 de mayo de 2000 fecha en la que comienza la aplicación de la ley, según el articulo 18 de la ley de ordenación de la edificación hay un plazo de dos años desde la terminación de la obra pues se trata de defectos que aparecieron el primer día y el certificado final de obra es de 26 de julio de 2007, sin embargo el arquitecto tiene conocimiento en el momento del emplazamiento que lo es que lo es el 8 de marzo de 2010. Además el origen de los daños denunciados se encuentra en la impericia constructiva y no afectan a la estabilidad del edificio y en virtud de la ley de ordenación de la edificación ha de estarse a la individualización de responsabilidades. La promotora Jomabel 2005 S.L., contestó a la demanda en los siguientes términos. Siempre ha estado dispuesta a subsanar las deficiencias a excepción de las indebidas o las causadas por falta de mantenimiento. Por su parte D. Agapito interesó la intervención provocada de Construcciones Guirgar S.L., constructora de la promoción. En cuanto a la cuestión de fondo alegó que las deficiencias constructivas únicamente se han reclamado a la promotora lo que demuestra la individualización de responsabilidad en relación a los daños demandados, toda vez que conoce la existencia de los mismos con la notificación de la demanda. Las deficiencias denunciadas afectan a elementos puntuales de terminación y acabado, a defectos de diseño y a elecciones de materiales y de sistemas constructivos proyectados por el arquitecto por lo que ninguna responsabilidad tiene el arquitecto técnico quien ha cometido su cometido profesional conforme a proyecto y a las ordenes del arquitecto superior. Por ultimo se alego la inexistencia de responsabilidad solidaria de los demandados. La parte actora no se opuso a la intervención de la constructora, dictándose auto accediendo a dicha intervención. Por su parte Construcciones Guirgar S.L. contestó a la demanda con los siguientes fundamentos. La demandante no ha realizado ninguna ampliación de demanda por lo que no existe ninguna petición de condena y los otros demandados solicitan su absolución. Además la acción esta prescrita pues según el articulo 17 de la ley de ordenación de la edificación es un año, el certificado final de obra es de 26 de julio de 2007, antes de mayo de 2008 los defectos ya habían aparecido según faxes remitidos por el administrador por lo que la acción contra la constructora debería haberse interpuesto antes de mayo de 2010. Decir que todos los demandados se oponen a las patologías denunciadas. La sentencia de instancia estimó en parte la demanda declarando la responsabilidad de cada uno de los intervinientes en la construcción respecto de determinadas deficiencias. Frente a dicha resolución formulan recurso de apelación Construcciones Guirgar S.L., D. Carlos Manuel e impugnación la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 de Alfara del Patriarca.SEGUNDO .- Construcciones Guirgar S.L. formula recurso de apelación y el primer motivo es que no existe ninguna ampliación de demanda contra el por la que se solicita su condena por lo que no puede ser condenado. El recurso ha de ser estimado. Esta Sala ya ha resuelto en varias resoluciones el supuesto de llamada a un tercero respecto del que no ha existido una ampliación de demanda, sentencias de 23 de abril de 2007 , 19 de enero de 2011 y 21 de mayo de 2012 entre otras en las que se fundamenta lo siguiente .Existen dos posiciones contrapuestas en la jurisprudencia de la Audiencias Provinciales, y la mayoritaria considera que el tercero llamado al proceso no adquiere la condición de parte en el caso previsto en la Disposición Adicional 7ª de la Ley de Ordenación de la Edificación y en el art. 14.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues si bien la Ley le permite ejercitar las mismas facultades de actuación que la Ley concede a las partes, no por ello tendrá la condición de demandado, y en consecuencia el fallo de la sentencia no puede contener ningún pronunciamiento, ni condenatorio ni absolutorio, frente a él, salvo en los casos en que se amplíe la demanda por la actora o exista la sucesión procesal del artículo 18 de la Ley procesal . Por el contrario, según otras sentencias el tercero llamado al proceso adquiere la condición de parte al ser ejecutable contra él la sentencia, que carecería de lógica que la sentencia sólo le fuera oponible a un determinado agente de la construcción si llamado al proceso decide no comparecer y no si lo hace, se defiende y finalmente se declara su responsabilidad, a lo que añaden que el principio de economía procesal impone que una vez comparecido lo sea con todas sus consecuencias. Posturas a la que cabe añadir alguna otra que estima que habrá de decidirse según las circunstancias concurrentes en cada caso. Esta Sala se ha pronunciado, por la tesis mayoritaria, pues lo cierto es que nuestro sistema procesal y el principio de congruencia exigen que se pronuncie una sentencia frente a alguien que este haya sido previamente demandado, es decir que otra parte, y en concreto la actora haya ejercido frente al mismo una pretensión de condena y en este caso, lo cierto es que los demandantes delimitaron, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el objeto del proceso, dirigiéndolo contra quien, entendieron eran responsables en función de los incumplimientos que imputaba, y la consecuencia es que el quien fue traído a estos autos por la demandada no puede ser condenado, ya que la actora, no amplió la demanda ni cuando se le dio traslado de la solicitud de intervención, ni en la audiencia previa, y, lo cierto es que no existe ejercicio de acción frente a dicho arquitecto, por lo que su condena implica incongruencia prohibida por el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En resumen dice la sentencia del TS de 20 de diciembre de 2011 que ' En el proceso, la cualidad de parte demandada corresponde al sujeto frente al que el demandante pretende la tutela ante los tribunales. Es el sujeto al que ha de afectar por la situación que ocupa en una relación jurídica- la decisión solicitada en la demanda, y es esa situación en la relación jurídica la que le legitima pasivamente para ser demandado... en consecuencia, el tercero cuya intervención ha sido acordada solo adquiere la cualidad de parte demandada si el demandante decide dirigir la demanda frente al tercero. Si el demandante no se dirige expresamente frente al tercero, la intervención del tercero no supone la ampliación del elemento pasivo del proceso. El tercero no será parte demandada y la sentencia que se dicte no podrá contener un pronunciamiento condenatorio ni absolutorio.'Por su parte la sentencia la sentencia del TS Sala de lo Civil , Pleno de 26 de septiembre de 2012 en relación a la intervención provocada establece 'La llamada al tercero a instancia de la parte demandada tiene su fundamento legal en la Disposición Adicional 7ª LOE , que establece lo siguiente: 'Quien resulte demandado por ejercitarse contra él acciones de responsabilidad basadas en las obligaciones resultantes de su intervención en el proceso de la edificación previstas en la presente Ley, podrá solicitar, dentro del plazo que la Ley de Enjuiciamiento Civil concede para contestar a la demanda, que ésta se notifique a otro u otros agentes que también hayan tenido intervención en el referido proceso. La notificación se hará conforme a lo establecido para el emplazamiento de los demandados e incluirá la advertencia expresa a aquellos otros agentes llamados al proceso de que, en el supuesto de que no comparecieren, la sentencia que se dicte será oponible y ejecutable frente a ellos'.La aplicación de esta Disposición Adicional ha dividido tanto a las Audiencias Provinciales como a la doctrina en lo relativo a la incorporación de terceros al proceso a su condición de parte en el mismo: a) Para algunas Audiencias el tercero debe ser tenido como parte demandada y, por tanto, debe figurar en la parte dispositiva de la sentencia, y debe ser alcanzado por todos sus pronunciamientos incluido el que verse sobre las costas ( SSAP de Baleares -Sección 3ª- de 2 de mayo de 2003 y - Sección 5ª- de 20 de julio 2011 ; de Albacete -Sección 2ª- de 6 de octubre de 2008 , recogiendo el acuerdo en Pleno del mismo Tribunal de fecha 6 de octubre de 2008; de Asturias -Sección 1 ª- de 1 de julio de 2010. b) Según otras, para poder condenar a alguno de los intervinientes en el proceso constructivo 'llamado en garantía' de forma provocada por algún codemandado, es precisa la solicitud de condena expresa por parte de alguno de los demandantes por un elemental y obligado respeto a los principios dispositivos, rogación y congruencia, lo cual no significa que la sentencia no pueda tener consecuencias frente a dicho tercero pues en virtud de esa intervención procesal, que le ha permitido defender sus propios intereses, debe quedar afectado por las declaraciones que en ella se hagan, las cuales no podrán ser discutidos en un posterior y eventual proceso ( SSAP de Burgos -Sección 3ª- de 6 de febrero de 2010 , recogiendo el acuerdo del Pleno de esta Audiencia Provincial, de fecha 15 de noviembre de 2011; de Málaga -Sección 4ª- de 13 de septiembre de 2011). La Sala acepta este segundo planteamiento. La incorporación al proceso de quien no ha sido demandado en su condición de agente de la construcción se autoriza en la Disposición Adicional Séptima de la Ley de Ordenación de la Edificación exclusivamente para las acciones de responsabilidad basadas en las obligaciones resultantes de su intervención en el proceso de la edificación previstas en la citada Ley, y se activa procesalmente a través del artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El tercero cuya intervención ha sido acordada solo adquiere la cualidad de parte demandada si el demandante decide dirigir la demanda frente al mismo. Que el tercero pueda actuar como parte demandada significa que su posición formal es la de una parte -aunque no desde el punto de vista material porque no ha sido demandado- por lo que tendrá las oportunidades de alegación y defensa que la tramitación del concreto proceso permita a las partes. La situación del tercero que no ha sido demandado es la posición de quien está al cuidado del litigio, como sujeto interesado al que, sin soportar la acción, la ley de enjuiciamiento civil le permite una actividad en el proceso dirigida a conseguir que este tenga un resultado lo menos adverso posible para los intereses del tercero que puedan verse afectados de forma refleja, con la función de precaverse de la gestión procesal de la parte correspondiente'. El principio dispositivo del proceso civil tiene la importancia y significación de atribuir a las partes el poder de dirigir el proceso de forma material, hasta el punto de que el órgano judicial no puede obligar a demandante y demandado a mantener determinadas posiciones, de tal forma que el emplazamiento del llamado como demandado no aceptado por el actor, no equivale a una ampliación forzosa de la demanda que permita su absolución o condena, mientras que la oponibilidad y ejecutividad del fallo de la sentencia, a que se refiere la disposición transcrita, supone, de un lado, que quedará vinculado por las declaraciones que se hagan en la sentencia a propósito de su actuación en el proceso constructivo, en el sentido de que en un juicio posterior no podrá alegar que resulta ajeno a lo realizado y, de otro, que únicamente podrá ejecutarse la sentencia cuando se den los presupuestos procesales para ello, lo que no es posible cuando ninguna acción se dirige frente a quien fue llamado al proceso y como tal no puede figurar como condenado ni como absuelto en la parte dispositiva de la sentencia. En consideración a todo lo expuesto el recurso de Construcciones Guirgar S.L. ha de ser estimado pues no existe pretensión frente a el ejercitada por el demandante, quien únicamente no se opuso a la intervención pero no amplio la demanda .Respecto de las costas no pueden ser impuestas a la parte demandante pues no ejercito ninguna pretensión frente a la constructora y además. La inexistencia de previsión legal , de aplicación en el supuesto enjuiciado, que determine el criterio impositivo de las costas derivadas de dicho llamamiento -a diferencia de lo que acontece en la actualidad, a partir del 4 de mayo de 2010 en que entró en vigor la previsión contenida en la regla 5.ª del vigente artículo 14.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - no puede ser, tampoco aplicada al no estar vigente al momento del pleito , por lo que lo procedente es no hacer expresa imposición de costas de primera instancia respecto de este interviniente.
TERCERO .- El Arquitecto D. Carlos Manuel formuló recurso de apelación con base en primer lugar a la incongruencia omisiva de la sentencia sobre la prescripción de la acción, la incongruencia invocada no existe pues aunque de forma escueta la juzgadora de instancia en la sentencia se pronuncia sobre la prescripción que es desestimada por entender que la interrupción de la prescripción respecto a uno perjudica a los demás .Por ultimo el apelante reproduce la excepción de prescripción y alega que la interrupción de la prescripción afecta a los supuestos de solidaridad propia y no a los de impropia como es el caso de la ley de ordenación de la edificación. Pues lo bien cierto es que la Ley de Ordenación de la Edificación, en su artículo 17 regula la responsabilidad de los distintos intervinientes en el proceso de edificación de forma mancomunada, así indica que 'la responsabilidad civil será exigible en forma personal e individualizada, tanto por actos u omisiones propios, como por actos u omisiones de personas por las que, con arreglo a esta Ley, se deba responder' y solamente impone la solidaridad 'cuando no pudiera individualizarse la causa de los daños materiales o quedase debidamente probada la concurrencia de culpas sin que pudiera precisarse el grado de intervención de cada agente en el daño producido', en su modalidad denominada solidaridad impropia , declarando únicamente como un supuesto de solidaridad propia la del promotor con el resto de los agentes que fuesen considerados responsables, ( S.A.P. de Madrid de 7 de junio de 2011 , Valencia 16 de noviembre de 2011 Secc 7ª o Cádiz de 9 de julio de 2010 ) de lo que cabe inferir que en cualquier caso, la responsabilidad del arquitecto recurrente, es, como el mismo sostiene, frente al perjudicado, mancomunada, y así se acoge en el propio fallo de la Sentencia impugnada, por lo que la interrupción de la prescripción realizada frente a otros intervinientes en el proceso constructivo no es suficiente para interrumpir el transcurso del suyo propio. Hecha esta precisión procede el examen respecto a si ha operado la prescripción respecto de las deficiencias a las que fue condenado. La ley de ordenación de la edificación establece unos plazos de garantía y unos de prescripción así en el articulo 17 de la mismas se fijan unos plazos de garantía , contados desde la fecha de la recepción de la obra, que son, de 10 años cuando los daños materiales causados en el edificio sean debidos a vicios o defectos que afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales y que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio. De tres años, cuando se trate de daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones, que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad, tales como higiene, salud y protección del medio ambiente, protección contra el ruido, ahorro de energía y aislamiento térmico, etc. Y un año respecto de los daños materiales por vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de la obra .En efecto, el articulo 17-1 de la misma Ley deja a salvo, cuando se refiere a la responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación, a las responsabilidades contractuales. El precepto comienza por decir: 'Sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales , las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación responderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes......... de los siguientes daños materiales ocasionados en el edificio dentro de los plazos indicados, contados desde la fecha de recepción de la obra .........'.El art. 18-1 de la LOE , al referirse a los plazos de prescripción de las acciones, vuelve a incidir: 'Las acciones para exigir la responsabilidad prevista en el artículo anterior por daños materiales dimanantes de los vicios o defectos, prescribirán en el plazo de dos años a contar desde que se produzcan dichos daños, sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual '. Es decir los daños tienen que aparecer en el plazo de garantía según la naturaleza de cada uno de ellos y una vez aparecidos el plazo de prescripción es de dos años. En el presente caso se constatan dos deficiencias imputables al arquitecto a saber las humedades en fachada, estas hay constancia de ellas a partir de mayo de 2008 por lo que una vez producidas dentro del plazo de garantía, el plazo de prescripción es de dos años por lo que el plazo finalizaba en mayo de 2010 y formulada demanda contra el arquitecto en enero del 2010 resulta que los dos años no habían transcurridos por lo que no había operado la prescripción. En cuanto al defecto referido a la altura de la escalera de la evacuación de garaje que cuenta con 1'90 metros cuando según normativa es de 2'20 m, al respecto decir que dicha patología se constata objetivamente, pues es de origen, el arquitecto coloca el día inicial en la fecha del certificado final de obra , lo que es jurídicamente incorrecto pues es mas ajustado desde a entrega de la obra pues de acoger la interpretación de la parte recurrente podría darse el supuesto de que desde el certificado final de obra hasta la entrega de las viviendas transcurriera un plazo lo suficientemente amplio que cuando se denunciaran los defectos ya habían transcurrido los plazos legalmente previstos para su reclamación ,por lo que hay que concluir que el plazo de prescripción operara desde el momento de la entrega de la obra a los propietarios y constando acreditado por la declaración de la presidenta de la comunidad que a ellos se les escritura en enero de 2008 siendo la licencia de primera ocupación de 24 de octubre de 2007, es desde enero cuando se entienden aparecidos los daños, momento a partir del cual tenia la demandante dos años para el ejercicio de la acción contra el arquitecto ,resulta que el plazo para el ejercicio de la acción finalizaba en enero de 2010, por lo que presentada la demanda en enero de 2010, la acción no estaba prescrita ,además no hay que olvidar que la prescripción ha de ser interpretada restrictivamente debiendo haber acreditado el demandado que cuando se interpuso la demanda la acción estaba prescrita lo que no acontece en el caso de autos habida cuenta de que el recurrente invoca erróneamente como día inicial el del certificado final de obra. Procediendo la desestimación del recurso de D. Carlos Manuel .
CUARTO.- La comunidad demandante impugna la sentencia interesando su absolución, sin embargo, el inconveniente que primeramente se advierte es el derivado de la improcedencia de la impugnación por ella planteada y ello por las razones que a continuación se exponen. Al serle notificada la sentencia, presentó escrito de preparación del recurso (f. 691), expresando que los pronunciamientos que impugnaba, sin embargo, emplazado por veinte días para interponerlo (f. 693), dejó transcurrir dicho término sin hacerlo, produciéndose la consecuencia prevista en el artículo 458.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a cuyo tenor, si el apelante no presentare el escrito de interposición dentro de plazo, se declarará desierto el recurso de apelación y quedará firme la resolución recurrida. Así lo acordó el juez' a quo', cuando en el apartado cuarto del proveído dictado el 23 de enero de 2012, indicó que no habiendo presentado el escrito interponiendo el recurso se declaraba desierto (f. 708). Este efecto preclusivo no significa otra cosa que la extinción de la posibilidad procesal de que se disponía por el transcurso del plazo establecido para hacerla valer, lo cual quiere decir que en esta situación concreta, la oportunidad que perdió la comunidad fue la de combatir la sentencia. Esa posibilidad no puede pretender recuperarla por la vía de la impugnación , pues ello comportaría tanto como dejar sin efecto el proveído anterior, ya que merced a ella se reiteraría y, por ende, se mantendría viva la eventualidad de que se revocase la sentencia de instancia, cuando esa expectativa le precluyó, o lo que es igual, esa consecuencia se lograría a través de un cauce que procesalmente resulta inaceptable, en cuanto que con él se rehabilitaría un facultad procesal que en su momento caducó al no presentar el escrito de interposición dentro del plazo legalmente previsto. Este criterio viene respaldado por la propia literalidad del precepto, al expresar el artículo 461.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que los escritos de oposición al recurso, y en su caso, de impugnación de la sentencia, por quien inicialmente no hubiere recurrido, se formularán con arreglo a lo establecido para el escrito de interposición. Es evidente que la locución 'por quien inicialmente no hubiere recurrido' no es predicable de la comunidad que, como anteriormente se ha dicho, preparó recurso de apelación contra la sentencia. En consecuencia, es de aplicación la doctrina jurisprudencial reiterada que declara que los motivos legales en que puede fundarse la no admisión de un recurso, son pertinentes al resolver sobre el fondo para desestimarlo, aún cuando se hayan admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos a que se contraen deban ser rechazados, procediendo, por tanto, desestimar la impugnación planteada.
QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el articulo 398.de la Ley de Enjuiciamiento Civil la estimación del recurso de apelacion de Construcciones Guirgar S.L., motiva la no imposición de las costas de esta alzada devengadas por dicho recurso y respecto a la desestimación del recurso de D. Carlos Manuel y la desestimación de la impugnación de la comunidad demandante las costas devengadas por los mismos se imponen a D. Carlos Manuel y a la comunidad demandante respectivamente.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Construcciones Guirgar S.L., y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Manuel así como la impugnación efectuada por La Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 de Alfara del Patriarca todos contra la sentencia de, 28 de octubre de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Moncada , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 127/10 , que se revoca únicamente en cuanto a la condena de Construcción Guilgar S.L. a la que se absuelve, confirmándola en el resto de pronunciamientos que no se opongan a lo anterior y en cuanto a las costas de esta alzada la estimación del recurso de apelación de Construcciones Guirgar S.L., motiva la no imposición y respecto a la desestimación del recurso de D. Carlos Manuel y la desestimación de la impugnación de la comunidad demandante las costas devengadas por los mismos se imponen a D. Carlos Manuel y a la comunidad demandante respectivamente. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
