Sentencia Civil Nº 537/20...re de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Civil Nº 537/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 601/2013 de 19 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 537/2013

Núm. Cendoj: 30030370042013100536

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00537/2013

Rollo Apelación Civil nº: 601/13

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Martínez Pérez

Don Francisco José Carrillo Vinader

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a diecinueve de septiembre de dos mil trece.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Ordinario que con el número 747/10 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 6 de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelante, el Consorcio de Compensación de Seguros, dirigido por el Sr. Abogado del Estado; y como parte demandada y ahora apelada, D. Gregorio , representado por el Procurador Sr. Jiménez-Cervantes Henández-Gil y dirigido por el Letrado Sr. Ángel Sánchez García. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 3 de enero de 2013 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Consorcio de Compensación de Seguros contra Gregorio declarado no haber lugar a lo solicitado y todo ello sin hacer manifestación en cuanto a las costas'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que lo basó en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.

TERCERO.-Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 601/13, señalándose para votación y fallo el día 18 de septiembre de 2013.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia desestima en su integridad la acción de repetición ejercitada por el Consorcio de Compensación de Seguros al amparo de lo dispuesto en el artº. 7 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , contra el demandado D. Gregorio , en reclamación de la cantidad de 36.176,05 € abonados previamente a D. Rafael , ocupante del vehículo tipo 'Quad', carente de seguro obligatorio que conducía el demandado propietario del mismo, como consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente ocurrido el día 8 de octubre de 2006, al volcar el citado vehículo.

La citada sentencia desestima la demanda por entender que la causa del accidente se debió a la culpa exclusiva del ocupante del vehículo.

El Consorcio de Compensación de Seguros muestra su disconformidad con el mencionado pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que acoja la acción ejercitada, por considerar que el Juzgador de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba, dada la actuación culposa del demandado, que concreta, de un lado, en la falta de autorización administrativa para llevar pasajeros en esa clase de vehículos y, de otra parte, en la carencia de seguro del mismo.

SEGUNDO.-Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que en efecto asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra revocación de la sentencia de instancia.

En este sentido y en aras a la solución de la controversia generada en esta apelación, hemos de tener en cuenta, que la concurrencia de culpa exclusiva de la víctima, como motivo exonerador de la obligación resarcitoria de las compañías de seguros que cubren los riesgos derivados del aseguramiento obligatorio de la circulación de vehículos de motor, exige pues la cumplida prueba de que el accidente automovilístico se produjo, de forma absorbente total, por la acción de la víctima, de manera que ninguna incidencia o aporte concausal en su génesis, derivase de la conducción de su vehículo por el asegurado, de suerte que éste fuese enteramente ajeno a la causación del evento dañoso, cuyo resarcimiento se reclama, al haber obrado con una diligencia irreprochable; o como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1969 y 17 de noviembre de 1973 , la prosperabilidad de dicha excepción requiere la prueba por parte de quien la invoca, no sólo de su total ausencia de culpa o responsabilidad, sino también de la adopción de la maniobra oportuna para aminorar o evitar el daño, lo que implica una especial intensidad en la exigencia de los deberes de prevención y evitación de todo resultado lesivo.

TERCERO.-De conformidad con tal criterio jurídico-interpretativo analizado a tenor de la actividad probatoria obrante en los presentes autos, cabe afirmar, como seguidamente argumentaremos, la no concurrencia de los requisitos necesarios para el éxito de la culpa exclusiva de la víctima que acoge la sentencia de instancia. Dicha resolución judicial fundamenta la existencia de tal excepción, en los testimonios vertidos por el propio lesionado, su primo Sr. Juan María y la Sra. Angustia , esposa del anterior, los cuáles ponen de manifiesto, de un lado, la oposición inicial del demandado a que el Sr. Rafael montara en el 'Quad' que conducía aquél, ya que se trata de un vehículo técnicamente concebido para su uso por una sola persona, y la aceptación posterior del conductor ante la insistencia del pretendido usuario. Y de otro lado, el comportamiento imprudente de éste último, con reiterados movimientos con los brazos durante la marcha del vehículo, que motivaron su desestabilización, la pérdida del control del mismo por su conductor y su posterior vuelco.

Como decimos, este Tribunal no comparte la comentada valoración de la prueba que se contiene en la sentencia apelada, la cuál fundamenta la causa del daño únicamente en la culpa del usuario, derivada de su obstinación en subir al vehículo, asumiendo así, libre y voluntariamente, el riesgo de viajar y asimismo en su comportamiento negligente durante el recorrido.

Entendemos que esos hechos y circunstancias imputables al usuario del vehículo 'Quad', no permiten sin más, la aplicación de la cuestionada culpa exclusiva de la víctima. Téngase en cuenta, que la jurisprudencia antes señalada exige para ello, que el accidente se haya producido de forma absorbente total por la acción de la víctima, y además, que el conductor del vehículo sea totalmente ajeno a la causación del siniestro. Y es lo cierto que tales presupuestos no concurren en este caso y aún en mayor medida con el rigor probatorio que la citada jurisprudencia exige.

Obsérvese, que el conductor y propietario del 'Quad' accede y acepta finalmente que D. Rafael suba al mismo, no obstante conocer la limitación de ocupantes de dicho tipo de vehículos, técnicamente concebido, como antes decíamos, para su uso por una sola persona. Por tanto, D. Gregorio asume voluntariamente el riesgo que comporta ese uso compartido del vehículo, actuando así de forma negligente. Dicha negligencia reviste aún mayor entidad durante la marcha y recorrido efectuado. Y ello, porque el demandado, como conductor, gozaba del dominio y control del vehículo y venía obligado en uso de la diligencia exigible, bien a reprochar y exigir al usuario Sr. Rafael el cese inmediato de su imprudente comportamiento, o bien a detener la circulación del 'Quad', dado el riesgo que ello implicaba. Nada de ello ha resultado acreditado.

En definitiva, por tanto, el accidente no se produce sólo de forma absorbente total, como exige la jurisprudencia, por la acción de la víctima, sino también por el aporte concausal de carácter relevante del conductor del vehículo en los términos mencionados, ajeno al más elemental deber de prevención y evitación del siniestro, lo que excluye la excepción de culpa exclusiva de la víctima y determina a su vez la responsabilidad del citado conductor.

Procede, por lo expuesto, la estimación del presente recurso, con la consiguiente revocación de la sentencia de instancia.

CUARTO.-Dicha estimación del recurso que conlleva a su vez la acogida íntegra de la demanda, determina también la imposición a la parte demandada de las costas de la instancia, por aplicación del principio objetivo del vencimiento ( artº. 394 de la LEC ). A su vez dicha estimación del recurso conlleva que no se efectúe declaración sobre las costas causadas en esta alzada.

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDOel recurso de apelación formulado por el Abogado del Estado en nombre del Consorcio de Compensación de Seguros contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 6 de Murcia en el Juicio Ordinario nº 747/10, debemos REVOCARla misma y en consecuencia, y con estimación de la demanda, debemos condenar al demandado D. Gregorio al pago a la parte actora de la cantidad de 36.176,05 €, con imposición a dicho demandado de las costas de la instancia y sin efectuar declaración sobre las costas causadas en esta alzada.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.


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