Última revisión
02/06/2014
Sentencia Civil Nº 537/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 205/2013 de 04 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO
Nº de sentencia: 537/2013
Núm. Cendoj: 46250370112013100395
Núm. Ecli: ES:APV:2013:5540
Núm. Roj: SAP V 5540/2013
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2013-0001535
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000205/2013- R -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 001376/2011
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 5 DE VALENCIA
Apelante: D. Clemente .
Procurador.- D. CARLOS FRANCISCO DIAZ MARCO.
Apelado: DIRECCION000 NUM000 VALENCIA CP.
Procurador.- D. RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT.
SENTENCIA Nº537/2013
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D.JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
Dª SUSANA CATALAN MUEDRA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
===========================
En Valencia, a cuatro de diciembre de dos mil trece.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE
ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario 1376/2011, promovidos por DIRECCION000
NUM000 VALENCIA CP contra D. Clemente sobre 'obligación de hacer', pendientes ante la misma en
virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Clemente , representado por el Procurador D. CARLOS
FRANCISCO DIAZ MARCO y asistido del Letrado D. AGUSTIN CALPE GOMEZ contra DIRECCION000
NUM000 VALENCIA CP, representado por el Procurador D. RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT y asistido
del Letrado Dña. LUISA GURILLO GAGO.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 5 DE VALENCIA, en fecha 21 de enero de 2013 en el Juicio Ordinario 1376/2011 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada a instancia de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALE DIRECCION000 Nº NUM000 DE VALENCIA, comparecida con la representación del Procurador Sr.
Alario Mont y asistida de la letrado Dª. Luisa Guillado, contra D. Clemente , comparecido con la representación del procurador Sr. Diaz Marco y asistida del letrado D. Agustín Calpe, declaro que la apertura de la ventana por el demandado en la pared que da al patio de luces del inmueble de la DIRECCION000 , nº NUM000 de Valencia y la conexión a la bajante de aguas fecales del referido inmueble, afectan y suponen una modificación de los elementos comunes del edificio y condeno a D. Clemente a la retirada de las obras indebidamente realizadas devolviendo los elementos afectados a su primitivo estado, con condena al demandado al pago de las costas ocasionadas.'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Clemente , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de DIRECCION000 NUM000 VALENCIA CP. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 2 de diciembre 2013.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se complementan con lo que se dirá en la presente.PRIMERO.- Por la Comunidad de propietarios de la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Valencia se planteó demanda contra D. Clemente , en cuanto propietario de una vivienda en planta NUM001 de la finca colindante, el nº NUM003 de la misma calle, que en parte se superpone sobre la planta NUM002 de la Comunidad demandante, para que repusiera los elementos comunes de ésta a su estado originario, dado que sin consentimiento de la misma había realizado obras que alteraban dichos elementos comunes, habiendo consistido dichas obras en conectar un desagüe propio a la bajante de aguas fecales de la demandante, y en abrir en la fachada interior del patio de luces una ventana de 30 cm de anchura y 1 metro 40 cm de altura.
Opuesto el demandado a tales pretensiones porque ambas fincas se construyeron de forma unitaria tal como estaban, porque la ventana la había abierto en pared propia y no en elemento común de la actora y porque la conexión a la bajante de aguas fecales se realizó en su día con autorización de la Comunidad demandante, la sentencia recaida en la instancia estimó integramente la demanda, sustancialmente porque el demandado había realizado las obras en cuestión sobre elementos comunes de la demandante sin haber obtenido el consentimiento de la misma.
Contra dicha resolución se alzó en apelación la parte demandada, insistiendo en los argumentos defensivos que había esgrimido en la instancia.
SEGUNDO.- Resultando probado en el pleito, a través de las dos periciales practicadas, a instancias de ambas partes litigantes, por los arquitectos D. Pablo Jesús y Dña. Antonieta , que las obras realizadas por el demandado lo han sido en una zona de su vivienda que sobresale del vuelo de su finca, la nº NUM003 de la c/ DIRECCION000 , y se superpone sobre la planta NUM002 de la finca colindante, remetiéndose en el vuelo del inmueble demandante, sin que tal supuesto fáctico de engalaberno venga expresamente recogido en la división horizontal de ambas fincas, la Sala se ve en la precisión de confirmar la sentencia apelada. De una parte, porque de aplicar la normativa de la propiedad horizontal, habría que entender que las obras realizadas por el demandado lo han sido ilícitamente sobre elementos comunes, sin haber obtenido el consentimiento de la Comunidad demandante, puesto que hay que tener como pertenecientes a dicha comunidad tanto la bajante de aguas fecales a la que se conectó el Sr. Clemente como la fachada interior del patio de luces en la que se abrió la ventana en cuestión, ya que la misma, como pared de cerramiento que sigue el vuelo de la finca demandante, hay que darle tal consideración de elemento común de ésta, que se ha visto notoriamente alterado en su configuración, lo cual supone una infracción de la normativa de propiedad horizontal. Y de otra parte, porque de entender que nos hallamos en una situación de engalaberno en que no sea aplicable la Ley de Propiedad Horizontal (L.P.H.) (Ss.T.S. 28-12-01, 14-4-05) habría que estar a las normas propias de la buena vecindad ( S.T.S. 14-4-05 ) en las que prima el ejercicio del derecho conforme a las exigencias de la buena fe y en modo alguno de forma antisocial o abusiva, que es lo que ampara el principio prohibitivo del abuso de derecho contemplado en el art. 7 del C.C . ( S.T.S. 28-12-01 ), y mal puede aceptarse que el demandado haya actuado de buena fe cuando ha realizado obras aprovechando elementos comunes del edificio colindante, cuales son la bajante de aguas residuales y el forjado-techo de la NUM002 planta y pared de cerramiento en el vuelo de la finca nº NUM000 , sin haber pedido la previa autorización de la misma, y cuando requerido por ésta a contribuir a la reparación del último forjado perimetral se excusó, escudándose en que él no era copropietario de la Comunidad demandante, como así se desprende de las actas de las Juntas de Propietarios de 10 de diciembre de 2004 y de 9 de mayo de 2005 de la Comunidad demandante (f. 128 y 131) con lo que por mero principio de reciprocidad, si el demandado no se considera partícipe, en aquélla, ni siquiera mínimamente, para lo que pueda resultarle perjudicial, tampoco habra de serlo para lo que le devenga favorable, lo que implica que deba reponer la fachada interior del patio de luces y la bajante al estado anterior a la ejecución de las obras por él realizadas con evidente abuso de derecho.
TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva a que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C .).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Clemente contra la sentencia dictada el 21 de enero de 2013 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Valencia en juicio ordinario 1376/11.
SEGUNDO.- SE CONFIRMA la citada resolución.
TERCERO.- SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
