Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 537/2014, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1068/2014 de 05 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: VELA TORRES, PEDRO JOSE
Nº de sentencia: 537/2014
Núm. Cendoj: 14021370012014100556
Núm. Ecli: ES:APCO:2014:1089
Núm. Roj: SAP CO 1089/2014
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 537/14
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION PRIMERA
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
MAGISTRADOS :
D. FELIPE LUIS MORENO GÓMEZ
D. PEDRO JOSE VELA TORRES
APELACIÓN CIVIL
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Montoro
Liquidación Sociedad de Gananciales nº 278/08
ROLLO 1068/14
En Córdoba a 5 de diciembre de 2014.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia dictada en los autos referenciados seguidos a instancia de Dª Sabina ,representada por el
procurador Sr. López Aguilar y asistida delLetradoSr. Ruiz Roacontra D. Belarmino , representado por el
procurador Sr. Berrios Villalbay asistidodel Letrado Sr. Muñoz Blanqué; siendo en esta alzada parte apelante
D. Fabio , y pendientes en esta Sala en virtud de la apelación interpuesta , siendo ponente del recurso el
Iltmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial DON PEDRO JOSE VELA TORRES.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.PRIMERO .- Seguido el juicio por su trámite se dictó sentencia por la Sra. Magistrada-Juezdel Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Montoro con fecha 6/05/14 cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que estimando la demanda interpuesta por Doña Sabina , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. LOPEZ AGUILAR, contra Don Belarmino , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. BERRIOS VILLALBA, APRUEBO íntegramente la propuesta de liquidación de la sociedad legal de gananciales de fecha 10/5/2011 efectuada por Dª Sabina , PROCEDIENDOSE a la adjudicación de los bienes inventariados en el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales habida con D.
Belarmino del siguiente modo: Determinación del activo: 1.- Vivienda sita en Cardeña, CALLE000 nº NUM000 , 60,000 euros.
2.- Ajuar y mobiliario : 2.000 euros.
3.- Vehículo camión NISSAN PATROL K-....-OK , 10.000 euros.
4.- turismo FORD ESCORA RE-....-ON , 3.000 euros.
5.- vehículo camión SEP AVIA EBRO Y-....-ON , 9.000 euros.
6.- vehículo camión LAND ROVER Y-....-ON , 10.000 euros.
7.- licencia de taxi, 30.000 euros.
TOTAL VALOR DEL ACTIVO 124.000 euros.
Determinación del pasivo: Sin partidas que incluir.
TOTAL VALOR DEL PASIVO 0,00 # Adjudicación a cada partícipe: Bienes por valor de 62.000 euros 1) A Belarmino : 1.-Vehículo camión NISSAN PATROL K-....-OK , 10.000 euros.
2.- turismo FORD ESCORA RE-....-ON , 3.000 euros.
3.- vehículo camión SEP AVIA EBRO Y-....-ON , 9.000 euros.
4.- vehículo camión LAND ROVER Y-....-ON , 10.000 euros.
5.- licencia de taxi, 30.000 euros.
2) A Dª Sabina : 1.- Vivienda sita en Cardeña, CALLE000 nº NUM000 , 60,000 euros.
2.- Ajuar y mobiliario : 2.000 euros.
No procede hacer expresa imposición de costas.'
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde fue recibido y turnado, habiéndose celebrado deliberación el día tresde diciembrede dos mil catorce.
TERCERO .- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, y 1.- Tras formular tres motivos de apelación alegando infracción de normas procesales, al amparo del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , concluye la parte apelante resumiendo su pretensión en la alegación cuarta, diciendo que 'de lo expuesto puede deducirse coherentemente que procede decretar la nulidad de la sentencia que se recurre sobre la base de inexistencia de los preceptivos dictámenes periciales en orden a sentar las bases de valoración necesarias para la propuesta de cuaderno particional' . Sin embargo, planteada así la pretensión, no se propone en esta segunda instancia la práctica de tales pruebas periciales.En relación con lo cual, debe recordarse que, a tenor de la jurisprudencia más reciente (por todas, Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 139/2014, de 12 de marzo ), ni la indebida denegación de pruebas en primera instancia, ni la falta de práctica de la admitida, dan lugar a la nulidad de actuaciones, porque la propia normativa procesal prevé el modo en que deben ser remediadas tales contingencias, lo que es expresión, en el campo procesal, del principio general que recoge el art. 6.3 del Código Civil de que la nulidad por contrariedad a norma imperativa o prohibitiva solo procede cuando la legislación no prevé un efecto distinto para el caso de contravención. Y es el caso que el art. 460.2.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que el apelante puede pedir en el escrito de interposición del recurso la práctica en segunda instancia de las pruebas que hubieren sido indebidamente denegadas en la primera instancia; refiriéndose en igual sentido el artículo 460.2.2º a las propuestas y admitidas en la primera instancia que, por cualquier causa noimputable al que las hubiere solicitado, no hubieren podido practicarse, ni siquiera como diligencias finales. A su vez, el art. 464.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que recibidos los autos por el tribunal que haya de resolver sobre la apelación, si se hubiese propuesto prueba, acordará lo que proceda sobre su admisión en el plazo de diez días, y si se admitiese la solicitud de práctica de prueba en segunda instancia, se celebrará vista, dentro del mes siguiente, con arreglo a lo previsto para el juicio verbal. De manera que ese es el cauce previsto en nuestro ordenamiento procesal para remediar la indebida denegación de la prueba en primera instancia o la falta de práctica de la admitida, y no la nulidad de las actuaciones, con reposición de las mismas al momento en que se produjo la indebida denegación o falta de práctica de la prueba.
2.- Partiendo de dicha base y analizando lo sucedido en la tramitación del proceso en la primera instancia, se aprecia que, determinado judicialmente el inventario de la sociedad de gananciales, se presentó por la esposa solicitud de liquidacion de dicha sociedad, con la correspondiente propuesta de liquidación, como ordena el artículo 810.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , señalándose por el Juzgado fecha para la comparecencia prevista en el apartado 3º del mismo precepto, en la cual el esposo solicitó el nombramiento de peritos para la valoración de los bienes muebles e inmuebles, a lo que se accedió, dando lugar a las oportunas designaciones; y requerido el Sr. Belarmino para que realizara la provisión de fondos, dejó pasar seis meses sin hacerlo, por lo que se dictó diligencia de ordenación con fecha 3 de diciembre de 2012 concediéndole plazo de diez días para que la hiciera efectiva, con apercibimiento expreso de que 'de no verificarlo, se le tendrá por conforme con la propuesta de liquidación y valoración realizada por la parte actora' . Frente a cuya diligencia de ordenación, la parte presentó escrito solicitando que no se subordinara la realización de la prueba pericial al abono de la provisión de fondos, o que por lo menos se moderara la misma, lo que le fue denegado por diligencia de ordenación de 5 de marzo de 2013, que quedó firme. Ante dicha firmeza, la parte solicitante de la liquidación solicitó que se dictara sin más trámite sentencia acorde con su propuesta, a tenor del artículo 810.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; de cuyo escrito se dio traslado por cinco días a la parte contraria, que no hizo alegación alguna. Ante cuyo silencio, se dictó sentencia aprobando la propuesta de liquidación efectuada por la solicitante.
3.- Ante dicho iter procedimental, no cabe considerar que se haya infringido ninguna norma procesal, ni que por tanto, haya que dar lugar al recurso de apelación por infracción de normas procesales, en los términos del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En todo caso, ha sido la parte apelante quien ha provocado que se dictara la sentencia de conformidad, al desatender los requerimientos del juzgado para que realizara la provisión de fondos al perito; debiendo recordarse que cuando se le dio traslado de la petición de la parte contraria de que se dictase sentencia en tal sentido no hizo alegación alguna, así como que ya estaba previamente apercibida a tal efecto. Sin que la Orden de la Consejería de Justicia de la Junta de Andalucía de 30 de septiembre de 2002, que se invoca en el recurso, tenga efectividad en este caso, por cuanto se refiere a las cuantías que la administración pagará a los peritos que intervengan por solicitud de los beneficiarios de justicia gratuita, no a los honorarios que deban abonar las partes que no tengan dicho beneficio, donde opera lo previsto en el artículo 342.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , conforme al cual si no se efectúa la provisión de fondos, el perito queda exento de emitir el dictamen. No estando de más traer a colación la doctrina del Tribunal Constitucional según la cual corresponde a las partes en un proceso mostrar la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a si mismo en tal situación, o quien no hubiese quedado indefenso de actuar con una diligencia razonablemente exigible ( SSTC 128/1998, de 16 de junio ; 82/1999, de 10 de mayo ; 150/2000, de 12 de junio ; 65/2002, de 11 de marzo ; 37/2003, de 25 de febrero ; 178/2003, de 13 de octubre ; 249/2004, de 20 de diciembre ; y 2/2008, de 14 de enero ).
4.- Por lo demás, las argumentaciones contenidas en la alegación tercera del recurso de apelación son de todo punto inatendibles, puesto que las mismas se refieren a la valoración de las pruebas periciales relativas al haber ganancial, cuando la sentencia apelada no tenía que entrar en valoración alguna, ya que se dicta por miniesterio de la ley ( artículo 810.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) dando por buena la propuesta de liquidación presentada por uno de los cónyuges ante la pasividad procesal del otro.
Razones todas por las que el recurso debe ser desestimado.
5.- En cuanto a las costas del recurso, al haberse desestimado, deben imponerse a la parte apelante, según determinan los artículos 394.1 y 398.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Berrios Villalba, en nombre y representación de D. Belarmino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Montoro, con fecha 6 de mayo de 2014 , en el Procedimiento de Liquidación de Sociedad de Gananciales nº 278/08, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos. Condenando al apelante al pago de las costas de la apelación.Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno; y devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

