Sentencia Civil Nº 537/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 537/2014, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 198/2014 de 12 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: BERNAT ALVAREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 537/2014

Núm. Cendoj: 25120370022014100499


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 198/2014

Procedimiento ordinario núm. 834/2013

Juzgado Primera Instancia 5 Lleida (ant.CI-5)

SENTENCIA nº 537/2014

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA I FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

DÑA. MARIA CARMEN BERNAT ALVAREZ

En Lleida, a doce de diciembre de dos mil catorce

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 834/2013, del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Lleida (ant.CI-5), rollo de Sala número 198/2014, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 21 de febrero de 2014 . Es apelante EXMOVITERRA, S.L. , representada por la procuradora CARMEN CLAVERA CORRAL y defendida por el letrado JOSEP OLIVART SALLA. Es apelada MAPFRE FAMILIAR CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A, representada por la procuradora LAIA MINGUELLA BARALLAT y defendida por la letrada ANNA RIBERA BONCOMPTE. Es ponente de esta sentencia la Magistrada MARIA CARMEN BERNAT ALVAREZ.

VISTOS,

Antecedentes

PRIMERO.-La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2014 , es la siguiente: ' FALLO.Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de EXMOVITERRA S.L., contra MAPFRE SEGUROS, debo absolver y absuelvo a la parte demandada respecto de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento. Todo ello con imposición de las costas causadas en este procedimiento a la parte actora. [...]'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, EXMOVITERRA, S.L. interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO.-La Sala decidió formar rollo y designar magistrada ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 2 de diciembre de 2014 para la votación y decisión.

CUARTO.-En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la Sentencia de instancia por la que se desestima la demanda al considerar que estamos ante un supuesto de falta de cobertura de la póliza respecto a la reclamación formulada de conformidad con lo propio contenido de aquélla, se alza la parte actora, alegando vulneración del Art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro al estar incluidos los daños reclamados en el seguro 'todo riesgo' contratado, habiendo quedado perfectamente acreditada la existencia de dichos daños y la valoración de los mismos. Invoca igualmente vulneración del Art. 3 LCS al considerar incluido el robo del gasoil en el seguro 'todo riesgo' contratado.

La entidad demandada entiende por el contrario, al igual que lo hiciera la juez a quo, que los daños reclamados no están cubiertos en la póliza contratada por cuanto cubre los daños propios del tractor sufridos como consecuencia de un accidente y el robo del vehículo completo o alguna de sus piezas, pero no las averías por sabotaje y /o actos dolosos y robo del combustible.

SEGUNDO.-Centrado así los términos del recurso, en cuanto a los daños sufridos por el vehículo asegurado,tractor FENDT 936, por un fallo generalizado del sistema de inyección al haberse añadido algún liquido corrosivo al gasoil, considera la Sala que en este caso cualquier discusión sobre el carácter delimitador o limitativo de la cláusula contenida en el Art. 29 de las condiciones generales resulta irrelevante porque no existe prueba alguna de que ese condicionado general fuera conocido y aceptado por la demandante.

Hay que tener presente que la cobertura que se define en las condiciones particulares aportadas, como 'TODO RIESGO CON FRANQUICIA', son los Daños al vehículo con franquicia de 150 euros, sin ninguna otra matización o especificación, no constando referencia alguna a que la cobertura se circunscriba a los daños que pueda sufrir el vehículo como consecuencia de un accidente, extremo que se introduce en las condiciones generales, que al no aparecer aceptado por el asegurado, no puede perjudicarle. No existe tampoco remisión clara, precisa y concreta a la previsión o delimitación contenida en las condiciones generales.

Por otro lado en las exclusiones en cuanto a cobertura de daños contempladas en las condiciones particulares, no figura la exclusión relativa a actos vandálicos, de sabotaje o dolosos.

Al respecto debe significarse que, como se dice en la STS de 5 de marzo de 2003 'Póliza y Condiciones Generales no son la misma cosa, distinción que es manifiesta en el Art. 3 de la Ley ( STS 26 febrero 1.997 ). Y si el contrato se integra con condiciones generales, estas habrán de incluirse necesariamente en la Póliza, como auténticas cláusulas contractuales, cuya fuerza vinculante para el tomador radica en la aceptación y mutuo acuerdo de voluntades ( SSTS 31 mayo , 4 y 9 junio ; 23 diciembre 1988 ; 29 enero 1.996 ; 20 de marzo 2003 )'. Y si bien, estarían sometidas al régimen de aceptación genérica sin la necesidad de la observancia de los requisitos de incorporación que se exigen a las limitativas, no por ello cesa la exigencia de que su redacción sea clara y precisa, y que sean conocidas y aceptadas por el asegurado, atendiendo el carácter inexcusable de estos contratos como contratos en masa y de adhesión, a los fines de facilitar al adherente su efectivo conocimiento y de que quede vinculado por su contenido.

En tal sentido el TS en S. 7/7/2006 decía que no podía reconocerse eficacia a la cláusula controvertida, entre otras razones porque: '...b) La cláusula figura únicamente en unas condiciones generales respecto de las cuales se incumplió la obligación de firma por el asegurado que establece el artículo 3 LCS . Por ello, aun cuando no hubiera tenido este carácter limitativo, no hubiera podido reconocerse su validez, ya que la parte demandante no ha aceptado que el asegurado hubiera tenido conocimiento de ellas y esta circunstancia no se ha probado por la compañía aseguradora, que únicamente ha justificado su existencia, pero no dicho conocimiento. El incumplimiento de la obligación de recabar la firma por el asegurado del ejemplar de las condiciones generales hace recaer sobre la aseguradora la carga de la prueba de su conocimiento, que no se suple por una supuesta obligación del asegurado de acudir a la consulta del registro oficial'.

El mismo criterio se viene reiterando en las más recientes sentencias del Tribunal Supremo, y así, la STS de 28 de noviembre de 2011 , tras recoger la distinción entre cláusulas limitativas de derechos y delimitadoras del riesgo sentada por la sentencia del Pleno de 11 de septiembre de 2006 , y reiterar el criterio mantenido al respecto en las SSTS de 15-7 y 18-5-2009 , acaba señalando que '...no puede obviar la parte recurrente que, con independencia de que se le atribuya un carácter delimitador del riesgo o limitador de los derechos, la incorporación de una cláusula al contrato de seguro exige su aceptación por el asegurado y la AP declara probado que el asegurado no tuvo conocimiento de la nota inserta en las cláusulas especiales por la que se dijo excluir de cobertura los riesgos extensivos que afectasen a...'.

En el caso que nos ocupa el condicionado general, aportado unilateralmente por la aseguradora demandada, no aparece suscrito, ni consta su conocimiento y aceptación por el asegurado. Nótese que la declaración del corredor de seguros Sr. Sixto en el acto de juicio no fue concluyente en este extremo, manifestando que no podía recordar si en este caso concreto se entregaron o no las condiciones generales a la asegurada. Precisó, no obstante, que si las hubieran recibido, Mapfre tendría su copia firmada por la actora, reconociendo que efectivamente las condiciones generales sin firma, se pueden vincular a cualquier póliza o condiciones particulares. Refirió igualmente que lo que se contrató es un todo riesgo y de ahí el importe de la prima, precisando que en este tipo de máquinas que están fuera, en obras públicas, la prima es mucho más elevada.

En consecuencia, si bien es admitido por ambas partes el condicionado particular, como integrante de la póliza de seguro, coincidentemente aportado por las partes, no puede decirse lo mismo del condicionado general aportado unilateralmente por la aseguradora pues aunque en aquel se dice que se entrega en este acto al tomador un ejemplar con referencia: MAG005E, no existe, respecto de las condiciones generales aportadas por la entidad demandada, constancia alguna de ser las que regían el seguro concertado. Tampoco consta su recepción por el asegurado.

Habida cuenta de lo expuesto, y de la procedencia de aplicar el principio 'pro asegurado' - Sentencias de 19 de julio de 1988 y 13 de noviembre de 2006 -, no puede entenderse que las condiciones anexas hayan sido conocidas y aceptadas por el tomador y asegurado, ni siquiera que las aportadas sean las que regían el contrato, como tampoco que se esté ante unas condiciones particulares y generales, que en su consideración global, hayan sido redactadas de modo claro y preciso, como exige el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro . Por lo que dado que lo estipulado en las condiciones particulares prevalece sobre lo previsto en las condiciones generales, que tienen una función complementaria y valor informativo respecto de las generales - Sentencias de 11 de abril de 1991 y 4 de julio de 1997 -, siendo así que, en el presente caso, no se había previsto en las condiciones particulares la limitación de la cobertura a los daños causados por accidente, debe concluirse que no está exceptuado el siniestro litigioso, en relación con la responsabilidad civil objeto de cobertura por la póliza concertada entre la aseguradora demandada y EXMOVITERRA, SL.

Lo expuesto se ajusta además al criterio reiteradamente mantenido por esta Sala en similares supuestos al que nos ocupa y al respecto son ilustrativas las SS de 7 de septiembre de 2000 ; 11 de abril de 2008 , 29 de marzo de 2012 y 31 de octubre de 2013 , entre otras.

En consecuencia, procede estimar el recurso de apelación interpuesto en este extremo, revocando la resolución apelada.

TERCERO.-Determinada la cobertura de la póliza en cuanto a los daños sufridos por el vehículo asegurado, es necesario analizar la procedencia del importe de los daños reclamadospor la actora.

Ésta en la demanda solicita se condene a la demandada a abonarle la cantidad de 27.401,05 euros, correspondiente a la reparación de los daños causados, recogidos en la factura que acompaña emitida por Tallers Bascompte, SL.

La demandada, al contestar a la demanda, alega pluspetición, refiriendo que debe deducirse del importe reclamado, el importe del IVA de la factura por cuanto la actora reconoce que es una Sociedad Limitada y el vehículo está afecto a la actividad que le es propia y por tanto puede repercutir en las liquidaciones trimestrales el IVA soportado. Alega igualmente que procede reducir un porcentaje por la mejora que ha supuesto para el vehículo el cambio de las piezas usadas por otras nuevas y también deducir o restar los 150 € a que asciende la franquicia contratada.

Tras valorar toda la prueba practicada, estima la Sala que la cantidad que reclama la actora como importe de reparación del tractor ha quedado perfectamente acreditada con la factura de reparación aportada a los autos, la declaración testifical del legal representante del taller en el acto del juicio y el informe pericial acompañado también a su escrito de demanda, que fue ratificado por el perito Sr. Jesus Miguel en el acto del juicio, manifestando que el importe de la reparación es ajustado, extremo que no ha resultado desvirtuado en ningún momento de contrario.

En cuanto al descuento de la franquicia pactada de 150 euros, lo cierto es que dicha cantidad ya ha sido extraída por la actora en su escrito de demanda.

En lo que sí asiste la razón a la aseguradora demandada es en el extremo relativo a la deducción del importe reclamado, del importe del IVA de la factura por cuanto la actora es una sociedad mercantil y el vehículo está afecto a la actividad que le es propia y por tanto puede repercutir en las liquidaciones trimestrales el IVA soportado. Por consiguiente, debe estarse al importe de la reparación, 23.221,23 euros, cantidad a la que procede detraer los 150 € de franquicia, ascendiendo la cantidad a reconocer a 23.071,23€.

CUARTO.-En cuanto al importe del gasoilreclamado, 400 €, insiste la apelante en la inclusión del robo del gasoil en el seguro 'todo riesgo' contratado.

No obstante, tal y como establece la resolución recurrida con total corrección, ha quedado perfectamente acreditado que no se produjo el robo del gasoil ya que éste no fue sustraído, sino mezclado con líquido corrosivo, tal y como puso de manifiesto de forma contundente el legal representante del taller reparador en la testifical practicada en el acto de juicio, extremo que fue corroborado también por el perito propuesto por la actora.

En consecuencia, en ningún caso puede incluirse el importe del gasoil en la cobertura contratada por robo del vehículo como pretende la apelante, como tampoco puede incluirse en la cobertura de daños al vehículo, lo que determina que proceda desestimar el recurso de apelación en este extremo.

En consecuencia, y de acuerdo con todo lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la actora, revocando la sentencia de instancia en el sentido de estimar parcialmente la demanda planteada por ésta y condenar a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 23.071,23 €, más el interés del Art. 20 LCS , que se calculará, durante los dos primeros años siguientes al siniestro, al tipo legal incrementado en un 50 % y, a partir de ese momento, al tipo del 20% si aquel no resulta superior, de acuerdo con la STS de 1 de marzo de 2007 .

QUINTO.-La estimación parcial del recurso conduce a la estimación parcial de la demanda, por lo que en materia de costas procesales es de aplicación lo previsto en los Arts. 394-2 en relación con el Art 398 de la LEC , que determina que en cuanto a las de primera instancia, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad

En cuanto a las de esta alzada, no procede efectuar especial pronunciamiento al respecto ( Art. 398-2 de la LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de EXMOVITERRA, SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 5 de LLeida en los autos de Juicio Ordinario 834/2013, REVOCAMOSla citada resolución y en su lugar estimamos parcialmente la demanda, condenando a MAPFRE SEGUROS a indemnizar a la actora la cantidad de 23.071,23 €, más el interés del Art. 20 LCS , que se calculará, durante los dos primeros años siguientes al siniestro, al tipo legal incrementado en un 50 % y, a partir de ese momento, al tipo del 20% si aquel no resulta superior.

En cuanto a las costas de primera instancia, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin que proceda efectuar especial pronunciamiento sobre las de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta resolución caben los recursos extraordinarios de casación y de infracción procesal si se dan los requisitos establecidos en los artículos 466 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo acompañar con el escrito de interposición los depósitos (mediante ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal) y tasas correspondientes, en el supuesto de estar obligado a ello.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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