Sentencia Civil Nº 537/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 537/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 990/2012 de 26 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: HERNANDEZ CALVO, MELCHOR ANTONIO

Nº de sentencia: 537/2014

Núm. Cendoj: 29067370052014100538

Núm. Ecli: ES:APMA:2014:2181

Núm. Roj: SAP MA 2181/2014


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 537
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D.HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D.MELCHOR HERNANDEZ CALVO
D.JAIME NOGUÉS GARCÍA
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº1 DE ESTEPONA
JUICIO Nº 833/2005
ROLLO DE APELACIÓN Nº 990/2012
En la Ciudad de Málaga a veintiseis de noviembre de dos mil catorce. .
Visto, por la SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de la Audiencia Provincial
de MÁLAGA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario procedente del Juzgado de Primera Instancia
referenciado. Interponen recursos CIA ASEGURADORA WINTERTHUR (HOY AXA) que en la instancia ha
litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dª MARIA DEL
CARMEN MIGUEL SANCHEZ
y CIA.ASEGURADORA FENIX DIRECTO,CIA.DESEGUROS Y REASEGUROS, S. A. que en la
instancia han litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representados por la Procuradora
Dª CARMEN MARTINEZ TORRES . Son partes recurridas MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS Y
REASEGUROS A PRIMA FIJA, S. A., que en la instancia ha litigado como parte demandante y comparece en
esta alzada representado por el Procurador D. FELIPE TORRES CHANETA .

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 28 de Junio de 2011, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: ' En atención a los expuesto , Jesús Torres Núñez , Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Estepona acuerda: -En cuanto a la demanda interpuesta por la entidad Mapfre Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija , S.A, representada por el Procurador D. Julio Cabellos Menéndez y defendida por la Letrada Dña.

Ana Planelles Mohedo , contra la entidad aseguradora Fénix Directo , Compañía de Seguros y Reaseguros , S.A. y la también demandada entidad Winterthur Seguros Generales S.A.: 1.Estimo en lo sustancial la demanda frente a la compañia aseguradora Fénix Directo , Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., siendo condenada a entregar a la entidad demandane la cantidad de 1.648,24 euros ,así como a los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro , todo ello con expresa condena en constas .

2.Desestimo la demanda dirigida frente a la codemandada Winterthur Seguros Generales S.A , sin especial pronunciamiento en materia de costas .

-En cuanto a la demanda ejercitada por la compañía aseguradora Fénix Directo , Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. frente a la entidad Winterthur Seguros Genrales S.A. : 1. Estimo en lo sustancial la demanda interpuesta por la entidad demandante a la entidad demandada , en el recto entendimiento de que la demandada resulta condenada a la entrega de la cantidad de 4.337,96 euros -cantidad en su día consignada y entregada a la demandadante - más los inereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro y con expresa condena en costas .' Dictandose por el Juzgado de Primera Instancia en fecha 5 de Diciembre de 2011 Auto aclaratorio cuya parte dispositiva es como sigue : ' SE RECTIFICA Sentencia de fecha 28 de Junio de 2011 en el sentido de que tanto en el Antecedente de Hecho Primero párrafo segundo , como en el Fundamento Jurídico Quinto , donde dice que la consignación de Winterthur fue efectuada a fecha 10 de mayo de 2006 , debe decir que la consignación de Winterthur fue efectuada el dia 10 de octubre de 2005 , manteniéndose en su integridad el resto de la sentencia con la primera rectificación posterior llevada a cabo de fecha 19 de octubre de 2011 '

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 26 de Noviembre quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente al pronunciamiento judicial que estima parcialmente las demandadas acumuladas, se alza, en primer lugar, la representación procesal de la mercantil FENIX DIRECTO, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., alegando error en la valoración de la prueba, al no haber tenido en cuenta la declaración testifical de Don Ezequiel , conductor del vehículo propiedad del Sr. Casimiro , testigo imparcial, testimonio claro y rotundo sobre la forma de ocurrir el siniestro, acreditándose por su relato que no circulaba con exceso de velocidad y que guardaba una distancia de seguridad adecuada, y de no ser por haber sido colisionado por el vehículo que le precedía marca Renault Kangoo, su vehículo (Peugeot Parner) no habría alcanzado al Opel Tigra que le precedía. Por otro lado, cuando la Compañía WINTERTHUR asumió la responsabilidad de los daños traseros del vehículo asegurado por su mandante, no lo hizo respeto de los daños laterales que se produjeron en el mismo como consecuencia del siniestro, no siendo creíble la declaración del perito Sr. Luis María , dado que cuando recibe la orden de peritación se concreta a la parte trasera.

En segundo lugar, interpone recurso de apelación la representación procesal de la Compañía WINTERTHUR ( hoy AXA SEGUROS GENERALES S.A.), alegando infracción del artículo 394 de la LEC , e impugna: a) El pronunciamiento en materia de costas, esto es, la no imposición por la demanda interpuesta en su contra por MAPFRE pese a ser desestimada totalmente. b) La imposición de las costas interpuesta en su contra por Don Casimiro , pese a haber sido estimada parcialmente (4,337,96 euros frente a los 10,463,25 euros reclamados).



SEGUNDO.- Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de de la mercantil FENIX DIRECTO, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A..

a) En primer lugar, se denuncia error en la valoración de la prueba, al no haber tenido en cuenta la declaración testifical de Don Ezequiel , conductor del vehículo propiedad del Sr. Casimiro y asegurado por su mandante, testigo imparcial que pone de manifiesto que al responsabilidad es exclusiva del vehículo que le precedía. Error de valoración que esta Sala no comparte, dado que se mueve en el ámbito especulativo, esto es, la realización de una maniobra evasiva, frustrada por el alcance del vehículo que le precedía, hecho que no puede quedar acreditado por la simple manifestación del conductor. En consecuencia, el reparto de responsabilidades es conforme a derecho y las manifestaciones de todos los intervinientes valoradas en su conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica, por lo que esta Sala estima que ningún error de valoración es de apreciar. En efecto, ss sobradamente conocido que en la apreciación de las pruebas no puede prevalecer el particular interés de las partes sobre el criterio objetivo e imparcial del Juzgador a quo, salvo que sus resultados sean ilógicos o absurdos, llegando a decirse, en la STS de 18-4-1992 , 30-4-1988 , «en principio, es soberano (el Tribunal) en la apreciación de la prueba, salvo que aquélla resulte ilógica o absurda» o «contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica», al regir en nuestro ordenamiento el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados, SS. 11-4-1988 , 18-10-1989 , 8-7-1991 , entre otras muchas.

b) En segundo lugar, se impugna la pericial practicada, al entender que el perito Don. Luis María , no pudo tener en cuenta los daños laterales del vehículo asegurado en su representada, en base a un hecho que el perito desvirtúa al afirmar haberlos tenido en cuenta, argumento que por sí no puede ser de recibo ( tampoco se imputa falsedad que sería persiguible en otra sede jurisdiccional), máxime teniendo en cuenta los razonamientos del Juzgador de Instancia, no desvirtuados en esta alzada. Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Noviembre de 2001 , 'hay que proclamar en primer lugar, como principio general, que la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada y valorable por el juzgador según su prudente criterio y ni el artículo 1242 ni el 1243 del Código Civiljunto con el art. 632 de la LECtienen carácter de criterios valorativos de la prueba pues es de libre apreciación por el juzgador - sentencias de 9 de octubre de 1981 , 19 de octubre de 1982 , 13 de mayo de 1983 , 27 de febrero , 8 de mayo , 25 de octubrey 5 de noviembre de 1986 , 9 de febrero , 25 de mayo , 17 de junio , 15 y 17 de julio de 1987 , 9 de junioy 12 de noviembre de 1988 , 11 de abril , 20 de junioy 9 de diciembre de 1989 y 26 de febrero de 1989 -. Tan sólo puede impugnarse en este recurso extraordinario la valoración realizada, si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca 'las más elementales directrices de la lógica' - sentencias de 13 de febrero de 1990 , 29 de enero , 20 de febreroy 25 de noviembre de 1991 .

En consecuencia, el recurso habrá de ser desestimado, confirmando los pronunciamientos combatidos de la resolución recurrida.



TERCERO.- Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de de la mercantil AXA SEGUROS GENERALES S.A..

a) En primer lugar, se impugna el pronunciamiento, relativo a lano imposición de costas en la instancia, por la demanda interpuesta en su contra por MAPFRE, pese a ser desestimada totalmente. Sin embargo, es cierto lo argumentado por el Juzgador de Instancia, que debe entenderse a la concurrencia de dudas fácticas en la forma de ocurrir el siniestro, lo que posibilita su no imposición, unido al hecho de que su traída a juicio no la ha propiciado MAPFRE, para quien se interesa la condena en costas, sino que ésta se ha visto 'obligada' a demandar ( inicialmente no lo hace) en virtud de la estimación de la figura procesal del litisconsorcio pasivo necesario, a instancia de un tercer interviniente, y como quiera, que finalmente, no se ha apreciado la existencia de esta figura, es lógico corolariola no imposición de costas a quien se 'obligó' a demandar.

b) En segundo lugar, se impugna el pronunciamiento de la sentencia que le impone el pago de las costas, pese a la estimación parcial de la demanda acumulada. Pues bien, el Juzgador de Instancia, conviene la existencia de una estimación sustancial de la demanda, cuando la desviación entre lo reclamado y concedido es significativo, al concederse 4,337,96 euros frente a los 10,463,25 euros reclamados, y obedecer exclusivamente a la desestimación de la tesis de la demandante sobre la dinámica del siniestro, concediendo sólo los daños traseros causados al vehículo, conforme a informe pericial practicado a instancia de la demandada; en consecuencia, nos encontramos ante una estimación parcial de la demanda. Como dicen las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de junio y 21 de diciembre de 2006 , esta especie de «cuasi vencimiento», que resulta de la estimación sustancial de la demanda, opera únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, siendo de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del «quantum» es de difícil concreción y gran relatividad, pero no cuando existe una diferencia tan notable como para no poderla equiparar al vencimiento total a que se refiere la norma que se dice infringida.

En consecuencia, el motivo ha de ser estimado debiendo abonar cada partelas costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 394.2 de la LEC .



CUARTO.- La desestimación del recurso interpuesto por la lamercantil FENIX DIRECTO, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., conlleva la imposición de las costas causadas en esta alzada motivadas por el mismo. Ysin que proceda la imposición a la entidad AXA SEGUROS GENERALES S.A. cuyo recurso se estima parcialmente.

En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de lamercantil FENIX DIRECTO, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., y estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad AXA SEGUROS GENERALES S.A.,contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Estepona, en los autos de juicio ordinario a que dicho recurso se refiere, debemos: a) Absolver a la entidad AXA SEGUROS GENERALES S.A., de la condena en costas impuesta en la instancia.

b) Confirmar el resto de los pronunciamientos contenidos en la resolución recurrida.

b) Condenar a lamercantil FENIX DIRECTO, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., al pago de las costas causadas en esta alzada motivada por su recurso.

c) No hacer expresa condena de las costas causadas en esta alzada motivas por el recurso que se estima interpuesto por la entidad AXA SEGUROS GENERALES S.A..

Notificada que sea la presente resolución con expresión de los recursos que proceden, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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