Sentencia Civil Nº 537/20...re de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Civil Nº 537/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 266/2014 de 25 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 537/2014

Núm. Cendoj: 30030370042014100536

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:2105

Núm. Roj: SAP MU 2105/2014

Resumen:
LIQUIDACION SOCIEDAD CONYUGAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00537/2014
Sección Cuarta
Rollo de Sala 266/2014
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORE NO MILLÁN
PRESIDENTE
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a veinticinco de septiembre del año dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
de Liquidación Régimen Económico-Matrimonial (fase de inventario) que con el número 618/13 se ha seguido
en primera instancia ante el Juzgado Civil número Nueve (Familia 2) de Murcia entre las partes, como actora
y ahora apelada Dª. Reyes , representada por el Procurador Sr. Castillo Gómez y defendida por el Letrado
Sr. Ferrer Valera, y como demandado y ahora apelante D. Jacinto , representado por la Procuradora Sra.
Plana Ramón y defendido por el Letrado Sr. Herranz Colmenarejo. Siendo ponente don FRANCISCO JOSÉ
CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 30 de enero de 2014 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que estimando parcialmente la impugnación realizada por el Sr. Jacinto , debo declarar y declaro que el inventario de la sociedad de gananciales compuesta por aquélla y la Sra. Reyes es el siguiente, sin hacer expresa condena en las cosas de esta instancia: ACTIVO: Vivienda familiar, registral NUM000 del registro de la Propiedad Seis de Murcia. Trastero, registral NUM001 del registro de la Propiedad Seis de Murcia. Crédito frente al esposo por dos disposiciones de 6.000 euros ( 12.00 euros total) realizadas el 7 de marzo y el 19 de abril de 2011. Saldos existentes en las cuentas de los hijos comunes en Cajamar a fecha 24-11-11. Ajuar doméstico existente en la vivienda familiar. Saldos de las cuentas de Cajamar NUM002 y NUM003 a fecha 24-11-11.

Saldos en cuentas de Cajamurcia, titularidad de la esposa, a 24-11-11. Vehículo Mini Cooper matrícula ....

VRZ . Crédito frente al esposo por el valor actualizado a la fecha del cuaderno particional, respecto a la edificación realizada en la finca del esposo sita en el paraje denominado DIRECCION000 de la pedanía de Gea y Truyols. PASIVO: Hipoteca que grava la vivienda familiar. Derecho de crédito del esposo por las cuotas del préstamo personal pagadas durante el tiempo que estuvieron divorciados, por importe de 3.394#35 euros.

Derecho de crédito a favor del esposo por 3.005#06 euros aportados como dinero privativo para reformas en la vivienda ganancial'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación D. Jacinto , solicitando su revocación parcial.

Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 266/14. Tras personarse las partes, por auto de 13 de junio de 2014 se denegó la unión de documentos aportados por el apelante al recurrir y por providencia del 16 de igual mes y año se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.



TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales, salvo el señalamiento dentro de plazo de la votación y fallo de la causa, ante la acumulación de asuntos que soporta la Sala y la existencia de causas de tramitación preferente.

Fundamentos


PRIMERO.- Dª. Reyes presenta escrito solicitando la formación de inventario para obtener la liquidación de la sociedad ganancial que existía durante su matrimonio con D. Jacinto , proponiendo una relación del activo y del pasivo.

Se cita a la otra parte a comparecencia y en la misma se llega a un acuerdo parcial en cuanto a las partidas que integran el inventario, manteniéndose las diferencias respecto de otras, por lo que las partes son convocadas a juicio verbal en el que se practicaron las pruebas admitidas.

Tras la celebración del juicio se dicta sentencia por la que se estima en parte la impugnación de la propuesta de inventario hecha por una y otra parte, sin imponer costas.

Contra parte de esos pronunciamientos plantea recurso de apelación D. Jacinto , que muestra su disconformidad con dos de las partidas incluidas en el activo, en concreto contra la que reconoce a la sociedad de gananciales un crédito contra él por importe de 12.000 #, por disposiciones de capital ganancial sin justificar, y la que reconoce a la sociedad de gananciales otro crédito en su contra por el valor actualizado de una edificación realizada en finca del esposo. Sostiene el apelante que no se ha probado ni a qué finca se refiere ni que la misma sea propiedad suya, ni que se haya pagado la obra con dinero ganancial. En cuanto a la otra partida, no hay prueba de que se haya extraído dinero de la cuenta ganancial, ni de quién lo haya hecho, por lo que pide que esos créditos sean excluidos del activo ganancial.

Del recurso se dio traslado a la parte contraria, que se ha opuesto al mismo, defendiendo la correcta valoración de las pruebas practicadas y el acierto de los pronunciamientos ahora impugnados, por lo que interesa su confirmación.



SEGUNDO.- Cuestiona el apelante la partida del activo consistente en un crédito (de la sociedad de gananciales) frente al esposo por dos disposiciones de 6.000 euros (12.00 euros total) realizadas el 7 de marzo y el 19 de abril de 2011, que la sentencia entiende, en su Fundamento Jurídico Segundo, que por su importe exceden del ejercicio de la potestad doméstica, correspondiendo al demandado ( art. 217.3º LEC ) acreditar que lo había destinado al levantamiento de las cargas gananciales, lo que no ha probado.

Sostiene el apelante que no existe prueba en los autos de esas extracciones ni que fuera él quien lo hizo en su propio beneficio o en detrimento de la sociedad de gananciales, no habiendo acompañado a su demanda, ni con el escrito de 03/09/2013, documento alguno para probarlo.

El recurso de apelación se ha de formular 'con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de la Primera Instancia' ( art. 456.1 LEC ), lo que no es sino una manifestación del principio de la prohibición de la mutatio libelli, de la prohibición del cambio del objeto del procedimiento una vez fijado en los escritos iniciales ( art. 412 LEC ).

En el presente caso, en el escrito presentado por el demandado en la comparecencia ante el Sr.

Secretario para la formación de inventario el 27 de junio de 2013, no niega (folio 57) que existieran esas extracciones, ni que el dinero fuera ganancial, ni que él fuera quien dispuso de esas cantidades, limitándose a señalar que en esas fecha no se había producido la disolución de la sociedad de gananciales, ni la ruptura de la convivencia, y a sostener que el dinero se destinó al pago de las cargas familiares. No niega la realidad de las extracciones ni el carácter ganancial de las mismas, ni siquiera alega que él no fuera quien dispuso de ese dinero, por lo que no puede ahora, en la segunda instancia, introducir cuestiones nuevas, alegar nuevos fundamentos para oponerse a las pretensiones de la otra parte, pues está alterando los términos del debate, causando una total indefensión a la otra parte, que no ha podido articular la defensa de sus pretensiones en base a esos planteamientos novedosos.

Téngase en cuenta que el demandado viene obligado a negar o a admitir los hechos aducidos por el actor y que el Tribunal podrá considerar el silencio o las respuestas evasivas del demandado como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales ( art. 405.2 LEC ), lo que en el presente caso resulta procedente ante el comportamiento general del apelante, basado en negar todos los hechos, incluso aquellos que parcialmente había admitido con anterioridad.

Por lo expuesto, debe desestimarse este primer motivo del recurso.



TERCERO.- La otra partida que rechaza el apelante es la referida al activo consistente en crédito (de la sociedad de gananciales) frente al esposo por el valor actualizado a la fecha del cuaderno particional, respecto a la edificación realizada en la finca del esposo sita en el paraje denominado DIRECCION000 de la pedanía de Gea y Truyols.

La sentencia razona ese pronunciamiento a partir de la negativa absoluta del esposo sobre la existencia de la edificación cuando es palmario que existe, y su falta de actividad probatoria para destruir la presunción de ganancialidad ( art. 1361 CC ), junto a la testifical practicada.

El apelante discrepa de tales razonamientos, refiriendo que la finca es de un tercero (su padre y su abuelo), no de él, reconociendo la actora que el suelo podía ser ajeno, no habiendo siquiera acreditado con claridad y detalle la finca registral donde se ha realizado la edificación y resultando insuficientes las testificales practicadas (de una amiga de la actora y un primo) para acreditar que era ganancial el dinero empleado para pagar esa construcción. Trata de aportar ahora documentos sobre el pago de las obras y la titularidad registral de la misma, pero le han sido rechazados por la Sala ante la extemporaneidad de esa presentación.

De nuevo, como en el anterior caso, la actitud del ahora apelante ha sido la de desconocer hechos que resultaban evidentes. Niega saber a qué finca se refiera la actora, cuando acaba reconociendo que era de su abuelo y padre, admitiendo que el padre ha fallecido y ocultando toda referencia a la herencia paterna y a los acuerdos que haya podido alcanzar con sus hermanos sobre la titularidad real de la finca, aunque no se haya inscrito en el Registro de la Propiedad. Cuando la sentencia, ante su actitud renuente, y atendiendo al resultado de las testificales, concluye que realmente la obra se ha realizado con dinero ganancial, es cuando admite lo evidente (la existencia de la finca en ese paraje y su inicial pertenencia a su familia), aunque ahora despliega otros fundamentos para defender su pretensión de que no se reconozca que es deudor de la sociedad de gananciales por haber utilizado el dinero común en la construcción de dicha casa. No se concluye en la sentencia que la construcción sea ganancial, sino que se ha realizado a costa de la sociedad de gananciales, por decisión del marido, que tiene un claro interés personal privativo en dicha obra, de ahí que el mismo sea deudor, frente a la sociedad de gananciales, del valor de lo construido.

Debe, por todo ello, desestimarse también este motivo del recurso.



CUARTO.- El rechazo de la apelación conlleva imponer al apelante las costas de esta segunda instancia, tal y como establece el artículo 398.1 LEC .

VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Plana Ramón, en nombre y representación de D. Jacinto , contra la sentencia dictada en el juicio de liquidación de sociedad de gananciales, fase de inventario, seguido con el número 618/13 ante el Juzgado de Primera Instancia número Nueve (Familia 2) de Murcia, y estimando la oposición al recurso sostenida por el Procurador Sr. Castillo Gómez, en nombre y representación de Dª. Reyes , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo al apelante las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 # (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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