Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 537/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 686/2016 de 29 de Septiembre de 2016
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSÉ
Nº de sentencia: 537/2016
Núm. Cendoj: 30030370042016100544
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2306
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00537/2016
N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278
N.I.G.30030 42 1 2014 0019733
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000686 /2016
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de MURCIA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001573 /2014
Recurrente: Ambrosio
Procurador: MIGUEL RODENAS PEREZ
Abogado: MANUEL LOPEZ BERNAL
Recurrido: Cristobal
Procurador: MARIA ANTONIA PARRA PACHECO
Abogado: DOMINGO BELCHI JIMENEZ
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORENO MILLÁN
PRESIDENTE
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a veintinueve de septiembre del año dos mil dieciséis.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario número 1573/14 que inicialmente se ha seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Murcia entre las partes, como actor y ahora apelado D. Cristobal , representado por la Procuradora Sra. Parra Pacheco y defendido por el Letrado Sr. Belchí Jiménez, y como demandado y ahora apelante D. Ambrosio , representado por el Procurador Sr. Ródenas Pérez y defendido por el Letrado Sr. López Bernal. Siendo ponente don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de instancia citado con fecha 26 de abril de 2016 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Cristobal contra D. Ambrosio , debo acordar y acuerdo: Primero.- Condenar al demandado a abonar al actor la cantidad de 55.086Â?44 euros. Segundo.- Condenar al demandado a abonar, sobre dicha cantidad, un interés equivalente al legal del dinero desde la interpelación judicial. Tercero.- Cada parte abonará las costas generadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación D. Ambrosio , solicitando su revocación.
Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 686/16. Tras personarse las partes, por providencia del día 12 de septiembre de 2016 se señaló el de ayer para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.
TERCERO.-En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-D. Cristobal plantea demanda de juicio ordinario contra D. Ambrosio reclamándole la cantidad de 73.247Â?09 € a consecuencia del contrato privado suscrito entre las partes el 1 de julio de 2013 por el que se disolvía el proindiviso sobre fincas y sociedades, se adjudicaban bienes y fijaban cláusulas sobre dichas liquidaciones.
El demandado se opone alegando que no adeuda nada, pues se pactó verbalmente liquidar sólo durante dos meses las facturas que fueran venciendo, lo que así se había hecho, no quedando nada que liquidar. Finalmente excepciona su falta de legitimación pasiva, pues el activo que se reclama no es propio, sino de una mercantil, que tiene personalidad jurídica independiente.
Tras la celebración del juicio la sentencia comienza por rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva, pues el contrato que se invoca por el actor estás suscrito por el demandado a título personal, no como representante legal de la mercantil. En cuanto al fondo, estima parcialmente la demanda, en base a las pruebas practicadas, condenando al demandado a abonar al actor la cantidad de 55.086Â?44 €, más intereses legales, sin imponer costas a ninguna de las partes.
Contra dicha resolución el demandado plantea recurso de apelación, en el que denuncia error en la valoración de las pruebas al sostener que el demandado se adjudicó la mercantil Exclusivas Hergar, S. L., y vulneración del art. 10 LEC , por concurrir la excepción de falta de legitimación pasiva, pues quien debía haber sido demandada era esa mercantil, no D. Ambrosio , ya que las obligaciones que se le reclaman afectan al activo social. Por todo ello interesa la revocación de la sentencia y el dictado de otra desestimando la demanda.
Del recurso se dio traslado a la parte contraria, que se ha opuesto al mismo defendiendo el acierto de la sentencia recurrida cuya íntegra confirmación interesa, con costas.
SEGUNDO.- Error en al valoración de las pruebas
Como primer motivo del recurso alega el apelante que la sentencia de primera instancia ha incurrido en una valoración equivocada de la prueba practicada cuando afirma que el demandado se adjudicó, en virtud del contrato privado suscrito por las partes el 1 de julio de 2013, la mercantil Exclusivas Hergar, S. L., pues basta examinar la escritura pública de 27 de agosto de 2013 para constatar que las participaciones sociales de la mercantil tienen cuatro titulares diferentes, no sólo el demandado.
La Sala no acepta tales conclusiones. En primer lugar, la sentencia de primera instancia no hace esa declaración como un hecho probado, sino que en el FJ Primero, apartado 2in finelo que hace es referir que la actora fundamenta sus pretensiones, entre otros hechos, en el siguiente: 'El actor se adjudicó la mercantil Ferretería y Suministros Industriales Ceutí, y el demandado la mercantil Exclusivas Hergar, S. L.'
Tampoco de la citada expresión puede llegarse a la conclusión, que el apelante afirma que resulta lógica, de que la sentencia de primera instancia deduce que el demandado era el único accionista de la mercantil que se adjudica. En ningún lugar lo afirma así la sentencia de primera instancia, por lo que no existe error en la valoración de las pruebas.
Lo que dice la sentencia de primera instancia (FJ Cuarto, apartado 1) es que 'en el contrato privado de división del condominio se pactó expresamente la atribución de las participaciones de Exclusivas Hergar, S. L., al Sr. Ambrosio y la de Ferretería y Suministros Industriales al hoy actor', y ello no es erróneo, pues así expresamente lo dice el citado contrato, cuando el Sr. Ambrosio se adjudica la 'finca' h, que es 'el cien por cien de las participaciones sociales de la mercantil Exclusivas Hergar, S. L.'.
Además, como señala el apelado, ese hecho está expresamente admitido por el demandado en su contestación a la demanda, en su Hecho Primero, párrafos 2º y 3º (folio 147 de estas actuaciones).
Por lo tanto no existe el error denunciado en la valoración de las pruebas practicadas.
TERCERO.- Falta de legitimación pasiva
Denuncia como segundo motivo del recurso su falta de legitimación pasiva (infracción del art. 10 LEC ), porque él no es el titular del activo de la mercantil Exclusivas Hergar, S. L., que es la que resulta afectada por la sentencia, pues es el sujeto pasivo de la obligación que se reclama, y al tratarse de una mercantil legalmente constituida tiene su propia personalidad jurídica independiente de la de sus socios, por lo que era ella la que debía haber sido demandada en este procedimiento. El demandado es uno de los cuatro socios de la mercantil y ni siquiera es el administrador de la misma. Admite que se obligó a título personal, pero se trataba de entregar una cosa ajena (de la mercantil), y ambos contratantes lo hacían a título personal por un error propio de profanos en derecho, por lo que se ha vulnerado la capacidad que la ley otorga a las personas jurídicas.
La excepción de falta de legitimación pasiva se ha invocado por la parte demandado, lo cual resulta irrelevante porque puede ser apreciada de oficio por el Tribunal, como señala la STS de 18 de septiembre de 2007 , 'por tratarse la legitimación de una condición jurídica de orden público procesal ( sentencias de 30 junio 1999 , 4 julio y 31 diciembre 2001 , 10 y 15 octubre 2002 , 20 octubre 2003 , 23 diciembre 2005 , entre otras)'.
La sentencia de primera instancia ha rechazado dicha excepción, y lo ha hecho en primer lugar, antes de entrar en el fondo, como corresponde a su naturaleza de excepción procesal de orden público. El argumento utilizado es que el demandado es el firmante de los documentos uno y dos de la demanda y que los suscribió a título personal, de ahí que sea clara y patente,ab initio, su legitimación pasiva.
Señala el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 18 de septiembre de 2009 núm. 598/2009 : 'Como afirmó la sentencia de esta Sala de 28 febrero 2002 , con cita de las de 31 marzo 1997 y 28 diciembre 2001 , la legitimaciónad causamconsiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige 'una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido', siendo en puridad una cuestión preliminar al fondo del asunto, aunque íntimamente ligada con él, que por su propia naturaleza puede y debe ser examinada de oficio por el tribunal ( sentencias de 10 octubre 2002 , 20 julio 2004 y 27 junio 2007 , entre otras) ya que los derechos subjetivos no existen en abstracto sino en cuanto pertenecientes a determinado sujeto y es precisamente dicho sujeto titular el único que puede exigir su efectividad mediante el ejercicio de la correspondiente acción procesal, careciendo de relevancia que tal actuación del derecho pueda ser pretendida por quien en realidad, por su propia condición o relación indirecta con tal derecho, según sus propias afirmaciones contenidas en la demanda, carece de la necesaria relación directa justificadora del ejercicio de la acción, siendo así que el pronunciamiento judicial ante su falta quedaría en el vacío y sin justificación alguna ni beneficio para su verdadero titular (el que realmente goza de la legitimación causal oad causam) lo que justifica e impone, como se ha dicho, la consideración de oficio de la concurrencia de dicho presupuesto del proceso'.
En el presente caso el demandado firmó el contrato privado de 1 de julio de 2013 y es quien requiere al notario para que a su vez lo haga al ahora actor para que comparezca en la notaría a elevar a público el contrato por ellos suscrito. Tanto el citado contrato privado, como su requerimiento a través del notario, los hace en su propio nombre y derecho, por lo que, tratándose el pleito de las obligaciones asumidas en dicho contrato, él está legitimado para ser demandado. Carece de relevancia frente al otro contratante que las obligaciones que en ese contrato asumió como propias, correspondan a un tercero, aparte de que de esa mercantil el ahora apelante es socio muy mayoritario, pues aparece como titular de 5.328 participaciones de las 5.388 en las que se divide su capital social. Ese dato no afecta a la validez del contrato, pues como persona física puede asumir obligaciones ajenas, y se ha comprometido frente al actor al cumplimiento de determinados actos de liquidación y partición, que son los que se le están exigiendo.
Por todo ello se ha de rechazar también este motivo de recurso.
CUARTO.- Costas de la apelación
Al desestimarse el recurso se han de imponer al apelante las costas ocasionadas con motivo de esta segunda instancia, tal y como establece el artículo 398.1 LEC .
VISTOSlos artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Ródenas Pérez, en nombre y representación de D. Ambrosio , contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 1573/14 ante el Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Murcia, y estimando la oposición al recurso sostenida por la Procuradora Sra. Parra Pacheco, en nombre y representación de D. Cristobal , debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha sentencia, imponiendo al apelante las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

