Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 537/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 683/2015 de 13 de Octubre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: RODERO GARCIA, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 537/2016
Núm. Cendoj: 38038370012016100616
Núm. Ecli: ES:APTF:2016:2637
Núm. Roj: SAP TF 2637:2016
Encabezamiento
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Sección: ANA
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 40
Fax.: 922 208644
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000683/2015
NIG: 3802342120100003997
Resolución:Sentencia 000537/2016
Proc. origen: Familia. Divorcio mutuo acuerdo Nº proc. origen: 0000675/2010-01
Juzgado de Primera Instancia Nº 4 (Antiguo mixto Nº 4) de DIRECCION000
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Fiscal FISCAL
Apelado Julia Carlos Javier Rivero Delgado Andres Guillermo Garcia Cabeza
Apelante Carlos Antonio Maria Ines Diaz Almeida Esther Martin Garcia
SENTENCIA
Rollo nº 683/2015
Autos nº 675/2010
Jdo. 1ª Inst. Nº 4 de DIRECCION000
Iltmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a 13 de octubre de dos mil dieciséis.
Visto por los Iltmos./a Sres./a. Magistrados/a arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de modificación de medidas nº 675/2010-01, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000 , promovidos por D. Carlos Antonio , representado por la Procuradora Dª Esther Martín García , y asistido por la Letrada Dª Inés Díaz Almeida , contra Dª Julia , representada por el Procurador D. Andrés Guillermo García Cabeza, y asistida por el Letrado D. Carlos Rivero Delgado, siendo parte el Ministerio Fiscal; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrada Juez Dª Pilar Olmedo López, dictó sentencia el 30 de octubre de 2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
FALLO: 'Acuerdo desestimar íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Esther Martín García en nombre y representación de D. Carlos Antonio y absuelvo a D.ª Julia de los hechos objeto del presente procedimiento, sin expresa condena en costas. '
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 13 de octubre de 2016.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la resolución de instancia que desestimó íntegramente la demanda de modificación de medidas discrepa la parte demandante, y con fundamento en una errónea valoración de la prueba por la juzgador a quo, insiste en que ha existido una alteración sustancial de circunstancias que tal pronunciamiento ampara y que deben conducir a la extinción de la pensión alimenticia o, subsidiariamente, a la reducción de su importe.-
La parte recurrida se opone al recurso interesando la íntegra confirmación de la resolución recurrida, mismo pronunciamiento que interesa el Ministerio Fiscal.-
SEGUNDO.- Encontrándonos en sede de un procedimiento de modificación de medidas debe recordarse, por ser esencial para la resolución del recurso, que trae causa de un inicial procedimiento de divorcio en el que en fecha 25 de junio de 2010 se dicta sentencia aprobando el Convenio Regulador aportado respecto del que debe destacarse por ser lo que interesa en esta alzada, establecía una pensión alimenticia que debía abonar el ahora recurrente en favor de la hija menor por importe de 150 euros mensuales.-
Partiendo de los datos expuestos recordar que es criterio reiterado de esta Audiencia el que afirma que la posibilidad legal de modificar las medidas reguladoras de las relaciones familiares derivadas de la ruptura de la unidad familiar, ha de ser resuelta a la vista de la doctrina jurisprudencial emanada de los artículos 90 y 91, 'in fine', del Código Civil , que si bien permiten modificar los efectos complementarios acordados en una antecedente sentencia firme de separación, divorcio o nulidad, no implican, sin embargo, la derogación, y tampoco la atenuación, de básicos principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se asienta el procedimiento civil, según previenen los artículos 207 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En efecto, los antedichos preceptos sustantivos, complementados en el ámbito procedimental por el artículo 775 de esta última Ley, constriñen dicha posibilidad modificativa a la hipótesis de una alteración sustancial de los factores que condicionaron las medidas complementarias que ahora se intentan mutar, en tal modo que las mismas no respondan ya a la realidad subyacente, determinando su incólume mantenimiento una grave e injustificada lesión en los derechos de uno u otro cónyuge o hijos que de ellos dependan. En cualquier caso se hace preciso que el referido cambio no haya sido provocado voluntariamente por quien, apoyado en el mismo, entabla el nuevo procedimiento.- Así, y a mero título de ejemplo, en la sentencia de esta sección de 27 de septiembre de 2013 , se expone que 'En este procedimiento específico es esencial puntualizar que para la modificación de las medidas adoptadas en las sentencias de nulidad, separación, de divorcio o de guarda y custodia y alimentos de menores, bien en el procedimiento específico de modificación, como en este caso, o en el de divorcio, los arts. 90 y 91 del Código Civil exigen la concurrencia de alteraciones con carácter sustancial', cuya carga de la prueba incumbe a la parte que tal modificación insta.-
TERCERO.- Y en el caso de autos este Tribunal compare plenamente la valoración que de la prueba se realiza en la instancia y las conclusiones acertadas de la juez a quo pues, efectivamente, ningún cambio esencial se ha producido en las circunstancias que pudieron haber sido tenidas presentes en el momento del Convenio Regulador con las que concurren en la actualidad.- En el recurso se alude a tres extremos que a juicio del recurrente justifican su pretensión, a saber que la custodia es compartida, por lo que no es procedente el pago de pensión alimenticia; que la demandada se encuentra trabajando, y que desde el 2014 viene obligado por sentencia a abonar la cantidad de 200 euros de alimentos a otra hija de otra relación.- Ninguno de estos argumentos puede acogerse.- La custodia ya se acordó compartida en el primer procedimiento, por lo que nada ha cambiado.- Ninguna prueba existe que los ingresos de la demandada hayan variado afirmándose en la resolución recurrida se afirma que ambos tienen un parecido sueldo al que tenían en el momento de la firma del Convenio, sin que en el recurso se exprese qué prueba acredita que los ingresos de la demandada sea superiores.- Y, por último, que tenga otra hija, ya mayor de edad, tampoco justifica una alteración porque en ningún momento ha acreditado (se alega pero no se prueba) que tuviere conocimiento de su existencia con posterioridad a la firma del Convenio.- Por ello, esta hija no es un hecho nuevo pues es mayor incluso que la del actual procedimiento, y que deba ahora abonar alimentos por sentencia judicial no excluye que anteriormente también tuviere que prestarlos en cumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, por lo que procede la desestimación del recurso y la integra confirmación de la resolución recurrida.-
CUARTO.- En aplicación de los arts. 394 y 398 de la LEC ., las costas causadas con el recurso deben imponerse a la parte recurrente al ser aquél íntegramente desestimado y no concurrir causa que justifique su no imposición pues lo único debatida ha sido un apartado puramente económico.-
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Carlos Antonio , contra la sentencia dictada en el presente procedimiento, confirmando la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente Don ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA en audiencia pública , de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
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