Sentencia CIVIL Nº 537/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 537/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 577/2015 de 17 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 537/2017

Núm. Cendoj: 08019370112017100416

Núm. Ecli: ES:APB:2017:9950

Núm. Roj: SAP B 9950/2017


Encabezamiento


Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818742120138104456
Recurso de apelación 577/2015 -11
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sabadell
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 817/2013
Parte recurrente/Solicitante: DISTRIBUCIONES GAHER S.A.
Procurador/a: Teresa Prat Ventura
Abogado/a:
Parte recurrida: OUT OF THE BLUE, K.G.
Procurador/a: Josep Gubern Vives
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 537/2017
Magistrados:
Francisco Herrando Millan
Maria del Mar Alonso Martinez
Antonio Jose Martinez Cendan
Lugar: Barcelona
Fecha: 17 de octubre de 2017

Antecedentes

Primero . En fecha 10 de junio de 2015 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 817/2013 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sabadell a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Teresa Prat Ventura, en nombre y representación de DISTRIBUCIONES GAHER S.A. contra Sentencia de fecha 19/02/2015 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/ a Josep Gubern Vives, en nombre y representación de OUT OF THE BLUE, K.G..

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:' Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la mercantil OUT OF THE BLUE, K. G., representada por el Procurador de los Tribunales D. Josep Gubern Vives, contra la mercantil DISTRIBUCIONES GAHER, S. A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Teresa Prat Ventura, CONDENO a la demandada a abonar a la actora la suma de SEIS MIL NOVECIENTOS DIEZ EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EURO (6.910,59 €), más los interese moratorios del artículo 7 de la Ley 3/2004 , de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, desde el día 15/01/2012 hasta el completo pago del importe de la condena en los términos previstos en el Fundamento Jurídico Tercero de la presente resolución, y con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se designó ponente a la Magistrada Maria del Mar Alonso Martinez.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 11/10/2017.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Fundamentos

Primero .- Apela la Sentencia de instancia la demandada, interesando la desestimación de la demanda, con expresa imposición de las costas a la actora.

La actora se opuso al recurso peticionando la confirmación de la resolución apelada, con imposición de las costas a la apelante.

Segundo. - Alega en primer término la recurrente que no se practicaron todas las pruebas admitidas, exponiendo que al iniciarse la vista la defensa de la actora manifestó que su cliente no iba a acudir por hallarse en una feria .

Ninguna trascendencia a los efectos de este recurso puede presentar esta alegación, cuando ni siquiera ha interesado la práctica de tal prueba en esta alzada. Además ha de significarse que según resulta de las actuaciones, la instante presentó escrito participando que a su legal representante le resultaría imposible comparecer personalmente a la vista y solicitando que se practicara el interrogatorio de la parte demandante por exhorto internacional , a lo que finalmente se no accedió.

Tercero.- Se refiere seguidamente la recurrente a que alegaba que el pedido objeto de la litis se efectuó bajo la condición de que podía devolver la mercancía que no vendiese , tal y como señala que ha ya venía haciéndose y tal y como es habitual en el sector.

Se remite a la prueba practicada, analizando la misma.

Pues bien, a la vista de la prueba practicada no puede estimarse la apelacion. No existe prueba alguna en los autos que permita tener por probado el acuerdo o la condición a la que alude la recurrente, sino antes bien lo contrario.

En el E. mail de 23/01/2013, de la Sra. Julieta al Sr. Felicisimo de Gaher, S.A., se refiere expresamente que no se vende el genero condicional y que no se admite devolución de la mercancía, añadiéndose que todas sus ventas siempre se hacen en firme.

Tampoco existe ningún e.mail o factura que admita una devolución motivada sin más en la ausencia de venta . Cabe aludir a que en factura de la apelante presentada con la contestación a la demanda como doc.

nº 5 figura expresamente los supuestos de devolución o reemplazo .

Asismismo la testifical practicada no permite llegar a conclusiones distintas.

La Sra. Julieta expuso claramente que en el sector no resulta habitual la devolución de las mercancias si no encuentran salida , añadiendo que en ocasiones la aceptaban si podían hacer un favor al cliente y ellos a su vez encontraban otro que precisara los que habían sido devueltos o si había habido un error por su parte , remitiéndose a casos concretos .

El Sr. Joaquín , delegado comercial de la apelada, negó que se admitiesen devoluciones y refirió que únicamente tenían lugar si había existido un error por su parte o el producto era defectuso o retirado por las autoridades competentes, añadiendo lo ya expuesto por la Sra. Julieta en cuanto a que a veces podían , si el cliente lo solicitaba , aceptar una devolución si otro cliente recogía esa mercancía ,constituyendo esta actuación un acuerdo puntual y distinto del general .

Las conclusiones a las que se llega con estas pruebas no quedan contradichas por lo manifestado por el Sr. Nicanor , gerente de empresa cliente de la apelada y perteneciente al grupo que presenta litigio con la misma, cuando expuso que la mercancia no vendida se devolvía.

Por todo lo expuesto debe estarse a lo que viene acordado en la resolución apelada, sin que la modificación a la baja de lo peticionado en el juicio monitorio y la demanda de juicio ordinario, suponga impedimento, defecto o infracción alguna, viniendo explicada y justificada en la demanda inicial de estos autos.

Cuarto.- Seguidamente niega la apelante la pertinencia de los costes de cobro, por entender que son indebidas y los intereses , al desestimarse la petición principal.

Pues bien, no puede tampoco acogerse esta petición, considerando el claro contenido del art. 8 de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre , que no excluye el abono generado por haberse contado con asistencia letrada y Procurador en actuaciones en la que no sea preceptivo.

En cuanto a los intereses no cabe sino exponer su pertinencia cuando la pretensión principal ha sido estimada.

Quinto .- Finalmente se refiere la recurrente a la existencia de dudas de hecho que conllevarían la no imposición de las costas : Conforme al art. 394 de la L.E.C . resulta pertinente la imposición de las costas que se realiza en primera instancia, considerando el principio del vencimiento objetivo y que no pueden apreciarse las alegadas dudas, que obviamente deberán quedar debidamente justificadas y que ni siquiera se pusieron de manifesto al contestar a la demanda .

Sexto.- Las costas causadas han de imponerse a la apelante al ser el recurso objeto de desestimación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C ..

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación :

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Distribuciones Gaher, S.A. contra la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sabadell , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas causadas por el recurso de apelación al apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con pérdida del depósito consignado.

Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

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