Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 537/2017, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 222/2017 de 25 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: MORENO GOMEZ, FELIPE LUIS
Nº de sentencia: 537/2017
Núm. Cendoj: 14021370012017100578
Núm. Ecli: ES:APCO:2017:788
Núm. Roj: SAP CO 788/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION PRIMERA - CIVIL
Pza.de la Constitución s/n
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218 - Fax: 957.00.23.08
N.I.G. 1404341C20101000272
Recurso de Apelacion Civil 222/2017 - MJ
Autos de: Procedimiento Ordinario 352/2010
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº1 DE MONTORO
S E N T E N C I A Nº 537/2017
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ
Magistrados:
Dª CRISTINA MIR RUZA
D. MIGUEL ANGEL NAVARRO ROBLES
En Córdoba, a veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al
margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por D. Samuel
, representado por el Procurador D. José Ángel López Aguilar, bajo la dirección jurídica del Letrado D. Luís
Bernaldo de Quirós Fernández, siendo parte apelada D. Juan Pablo representado por el Procurador D. José
Ángel López Aguilar, bajo la dirección jurídica del Letrado D. Ignacio Marín Sánchez-Palencia y D. Clemente
, representado por el Procurador D. Manuel Berrios Villalba, bajo la dirección jurídica del letrado D. Miguel
Antonio Gómez de la Rosa Aranda.
Es Ponente del recurso D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ.
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO.- El día 24 de mayo de 2016, el Juzgado referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece: '1º) SE ESTIMA EN PARTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Berrios Villalba, en nombre y representación de Íñigo contra Juan Pablo , y, en su virtud, CONDENO al demandado a abonar al actor la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS Y NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (3.878,91 EUROS) más los intereses legales. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas, de tal forma que cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
2º) SE DESESTIMA la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Inés González Santa Cruz, en nombre y representación de Íñigo contra Sergio y contra Compañía de Seguros La Estrella (hoy Generali Seguros) y, en su virtud, DECLARO NO HABER LUGAR a la misma y ABSUELVO a los codemandados de los pedimentos contra ellos deducidos. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.
3º) SE ESTIMA EN PARTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña.
Inés González Santacruz, en nombre y representación de Sergio contra Juan Pablo y, en su virtud, CONDENO al demandado a abonar al actor la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS EUROS Y NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (5.662,99 euros) en concepto de daños personales y la cantidad correspondiente al valor venal del vehículo Citröen C5 con matrícula ....-PYD en la fecha del siniestro (incrementado en un 40% en concepto de valor de afección a determinar en fase de ejecución de sentencia) más los intereses legales. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas, de tal forma que cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
4º) SE ESTIMA EN PARTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Berrios Villalba, en nombre y representación de Clemente contra Juan Pablo y contra Samuel y, en su virtud, CONDENO a los codemandados a abonar solidariamente al actor la cantidad de TRECEMIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE EUROS Y NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (13.849,92 euros) en concepto de daños personales y la cantidad de 2.080,00 euros en concepto de daños materiales más los intereses legales.
Todo ello sin hacer expresa imposición de costas, de tal forma que cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO . - Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria que se opuso; tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.
Esta Sala se reunió para deliberación el 19 de septiembre de 2017.
Fundamentos
Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.PRIMERO : Aún cuando en el accidente de circulación acaecido en torno a las 22:30 horas del 25 de enero de 2009, se vieron implicados varios automóviles y camiones, de forma que a los presentes autos se terminaron acumulando otros dos juicios ordinarios (auto de acumulación de 16 de abril de 2014); lo relevante, a los concretos efectos que aquí interesan, es que la sentencia de primera instancia ha estimado parcialmente la demanda interpuesta por don Clemente (conductor y propietario del automóvil matrícula WO ....-MC que resultó lesionado en el referido accidente) y ha condenado solidariamente a don Samuel (propietario de la yegua registrada con número de microchips... NUM000 , que resultó con lesiones leves) y a don Juan Pablo (propietario de la yegua marcada con el número de microchips... NUM001 , que resultó muerta) a indemnizarle en la cantidad de 2.080 euros en concepto de daños materiales (valor venal y de afección del vehículo y reconstrucción de piezas dentarias).
Frente a dicho pronunciamiento condenatorio manifiesta su discrepancia don Samuel , quien no cuestionando los referidos montantes indemnizatorios, exclusivamente aduce infracción de los arts. 1.137 y 1.905 del C.C ., pues, en síntesis, considera que 'la causa del accidente de don Clemente es el atropello a la res equina que feneció y que era propiedad de don Juan Pablo ', 'que ninguno de los daños personales ni materiales causados a don Clemente fueron debidos a la acción u omisión de la res de don Samuel ' y, en definitiva, que no cabe hablar de solidaridad impropia cuando, tal y como acontece en este caso, 'si se puede determinar la repercusión causal de cada una de las dos reses en este accidente'.
Planteada así la cuestión y revisado el contenido de las actuaciones son de destacar como hechos indiscutidos: que ambas reses escaparon juntas del mismo cercado, que ambas penetraron solas en la autovía y que ambas se encontraban deambulando juntas cuando se produjo la cadena de colisiones inicialmente aludida. Sobre dicha base se ha de anticipar, que el recurso debe ser desestimado por cuanto si bien es cierto, y así lo afirma la propia sentencia, que el automóvil de don Clemente no impactó con la yegua de don Samuel , sino con la de don Juan Pablo , no por ello procede la estimación del recurso y atribuir exclusivamente a éste último el deber de indemnizar a don Clemente .
SEGUNDO.- En este sentido se debe comenzar remarcando, en sintonía con lo expuesto en el fundamento segundo de la sentencia apelada, la naturaleza objetiva de la responsabilidad por los daños causados por animales ex art, 1.905 del C.C ., pues no se trata, tal y como consideró la S.A.P. de Córdoba de 14 de diciembre de 2005 , de una responsabilidad basada en una culpa subjetiva presunta (v.gr. una presunción iuris tantum de culpa in vigilando), sino de la existencia de una relación causal adecuada entre el daño producido y riesgo específico dimanante del animal (lo cual deja al margen una responsabilidad solamente basada en una mera relación empírica de causalidad y nos conduce al ámbito de la denominada imputación objetiva); se trata, en definitiva, del deber de responder por razón del daño derivado del riesgo típico que supone la tenencia del animal, que sólo cesa legalmente mediante la acreditación de fuerza mayor y de la culpa de quien sufrió el daño.
Sobre dicha base es de tener presente, tal y como indica S.A.P. de Córdoba de 29 de julio de 2004 , que cuando el daño deriva del comportamiento del propio animal por razón de su naturaleza inconsciente (no cuando el animal sigue exclusivamente los manejos de una persona) y es dicha naturaleza, y no otro extremo o hacer debidamente acreditado, la que determinó dicho comportamiento (concretamente en el caso de autos, que ambas yeguas terminaran vagando de noche sobre la autovía), el T.S. tiene declarado, de forma tan reiterada que excluye la necesidad de cualquier cita al respecto, que en tales casos la causación del daño es suficiente para imponer la responsabilidad a su poseedor, sin consideración a su personal participación en los hechos, ya que el art. 1905 del C.C . no consiente otra interpretación que la clara y evidente que deriva de sus términos literales.
Pues bien; partiendo de dichas ideas y teniendo presente las concretas y sustanciales circunstancias del caso (idéntico comportamiento natural y espontáneo de ambas yeguas consistente en salir de un cercado que no ofrecía garantía alguna de seguridad -totalmente expresiva al efecto es la diligencia de inspección ocular practicada por la Guardia Civil a raíz de la comparecencia realizada por don Samuel y don Juan Pablo el día 26 de enero y el material fotográfico en ella integrado - para vagar libremente y terminar haciendolo de forma conjunta sobre una autovía); la consecuencia, cuando dichos animales pertenecen a distintos propietarios que asumen un idéntico riesgo basado en la respectiva tenencia del animal en un cercado sin medidas de seguridad, y cuando ambos animales generan un mismo peligro por razón de deambular y permanecer unidos, mal puede ser distinta a la alcanzada en la sentencia apelada, esto es, la apreciación de una razón de solidaridad impropia entre los respectivos propietarios de una y otra yegua.
Téngase presente, que la solidaridad impropia deriva de la naturaleza del hecho productor de obligaciones, de la pluralidad de sujetos que hayan concurrido a esa producción y de la imposibilidad de determinar las respectivas responsabilidades de esos sujetos; y que esto, en definitiva, es lo que acaece en el caso de autos, en el que lo jurídicamente relevante no es la determinación del concreto y único animal con el que terminó impactando don Clemente (relación de causalidad inmediata o simplemente material), sino el riesgo globalmente imputable a sus respectivos propietarios por razón del peligro que conjunta y unitariamente ambos animales generaron para cualquier conductor en la noche de autos; y la relación causal a tener en cuenta precisamente es la existente entre el conjunto de daños producido y el riesgo específico dimanante de la propiedad y tenencia de los animales (relación de causalidad mediata o jurídica); relación de causalidad en la cual y dadas las referidas circunstancias del caso, es una irrelevante circunstancia accesoria la concreta determinación del animal con el materialmente impacto de don Clemente tras el súbito, singular e inopinado peligro (deambular conjunto de dos yeguas en hora nocturna y sobre una autovía) que ante él se presentó.
En suma, estamos ante una unidad de peligro, unos daños racionalmente incardinables en la órbita de dicho peligro y en dicha tesitura mal pueden eludirse el concepto y consecuencias de una solidaridad impropia entre los sujetos que negligente y voluntariamente generaron dicho peligro conjunto y unitario.
No es de apreciar, por tanto, ninguno de los errores atribuidos a la sentencia apelada.
TERCERO.- Supone lo anterior la desestimación del recurso y ello con lleva la imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. López Aguilar, en representación de don Samuel , frente a la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. Uno de Montoro, en fecha 24 de mayo de 2016, que se confirma.Se impone al apelante el abono de las costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; estandose a los criterios de admisión del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de Enero de 2017 y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

