Sentencia CIVIL Nº 537/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 537/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 503/2017 de 14 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN

Nº de sentencia: 537/2017

Núm. Cendoj: 30030370042017100517

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1899

Núm. Roj: SAP MU 1899/2017

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00537/2017
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 30024 41 1 2015 0021209
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000503 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000591 /2015
Recurrente: Fidela
Procurador: JUANA MARIA BASTIDA RODRIGUEZ
Abogado: PEDRO HERNANDEZ BRAVO
Recurrido: Edemiro , MINISTERIO FISCAL
Procurador: ELENA MATEOS ALONSO,
Abogado: ALVARO ORTIZ CASCALES,
Iltmos. Sres.:
D. Carlos Moreno Millán
Presidente
D. Juan Martínez Pérez
D. Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, a catorce de septiembre de dos mil diecisiete.
Habiendo visto el rollo de apelación nº 503/2017, dimanante del procedimiento de modificación de
medidas nº 591/2015, en el que ha sido parte actora, y ahora apelado, D. Edemiro , representado por la
procuradora, Doña María Nieves Cuartero Alonso y defendido por la letrada, Doña María Encarnación Lorente

Ruiz, y como demandada, y ahora apelante, Doña Fidela , representada por Doña Juana María Bastida
Rodríguez y defendida por el letrado D. Pedro Hernández Bravo. También ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. Juan Martínez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de modificación de medidas nº 591/2015, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000 , en fecha 25 de abril de 2016, se dictó sentencia, en cuya parte dispositiva se acuerda: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda de modificación de medidas interpuesta por la procuradora de los Tribunales D.ª Nieves Cuartero Alonso, en nombre y representación de D. Edemiro frente a D.ª Fidela y, en consecuencia, D. Edemiro abonará en concepto de pensión alimenticia la cantidad de 150 euros mensuales para su hijo menor de edad, Modesto . Dicha cantidad se actualizará anualmente con arreglo a las variaciones del IPC que publique el INE u Organismo que lo sustituya. Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad .



SEGUNDO.- Frente a la resolución antes referida se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Doña Fidela , teniéndose por interpuesto por diligencia de ordenación de fecha 4 de abril de 2017, en la que se acordó dar traslado a las demás partes para formular oposición o, en su caso, impugnación. La representación procesal de D. Edemiro dentro de plazo presentó escrito de oposición, interesando la confirmación de la resolución recurrida. El Ministerio Fiscal presentó escrito adhiriéndose al recurso de apelación, e interesando la desestimación de la demanda. Por diligencia de ordenación de fecha 25 de mayo de 2017, se tuvo por formalizado el anterior trámite, acordando remitir los autos a la Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, y tras el correspondiente reparto, se formó el rollo de apelación nº 503/2017, teniéndose por personadas, en calidad de apelante y apelada, a los antes designados. Remitidos los autos a la Sección IV de la Audiencia Provincial se dictó providencia en fecha 1 de septiembre de 2017, señalándose para la deliberación y votación el día 13 de septiembre de 2017.



CUARTO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En el recurso de apelación formulado en nombre de Doña Fidela se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra desestimando la demanda y, por consiguiente, manteniendo la pensión la pensión de alimentos fijada en la sentencia de divorcio de fecha 8 de diciembre de 2008 .

En resumen se alega error en la valoración de la prueba, indicándose que no se ha tenido en cuenta la falta de veracidad de lo manifestado por el Sr. Edemiro , se discrepa de lo afirmado en instancia en cuanto a que la situación del actor sea más gravosa en la actualidad que la que tenía cuando se dictó la sentencia de divorcio; que los ingresos del Sr. Edemiro en la fecha 2008 son similares a los que dice tener en el momento de la interposición de la demanda de modificación de medidas; se reconoce que el actor ha tenido nueva prole con su actual pareja, la cual no trabaja, indicándose que esta nueva carga ha sido asumida voluntariamente; que no se ha probado un empeoramiento de la situación económica actual en relación con la que tenía en la fecha de la sentencia de divorcio y que ha sido condenado por impago de pensiones.



SEGUNDO.- La sentencia recurrida estima la demanda de modificación de medidas, fijando la pensión de alimentos que debe abonar D. Edemiro a su hijo menor en la cantidad de 150 euros. Se indica que es cierto que no puede conceptuarse como variación de circunstancias la existencia de dos nuevos hijos fruto de otra relación, puesto que se trata de una cuestión no ajena a la voluntad del actor, circunstancia que tampoco se esgrime por la actora como fundamento para la citada rebaja. (...). Lo relevante es comparar los ingresos que se tenían en el momento de la firma del convenio regulador en noviembre de 2008 y los que tiene en la actualidad. Si bien el actor afirmó en su interrogatorio en el acto de la vista que en noviembre de 2008 ya se encontraba en paro, lo cierto es que en la demanda se afirma que trabajaba para la empresa Espín Sánchez José Benito desde el 15/03/2006 y así lo corrobora la vida laboral aportada junto con la demanda y actualizada en el acto de la vista del juicio, si bien es cierto que poco después causó baja en dicha empresa, en concreto el día 27/02/2009, cobrando a continuación la prestación por desempleo hasta final de diciembre de ese año, en que pasó a cobrar el subsidio por desempleo hasta mayo de 2010. Entre dicha fecha y la actualidad el periodo de tiempo más largo que ha trabajado han sido 63 días entre agosto y noviembre de 2013 para la empresa Comercial Ganadera y P. , siendo el resto de trabajos de duración inferior y pasando la mayor parte del tiempo en situación de desempleo. Durante el año 2015 trabajó para el Ayuntamiento de DIRECCION001 tan sólo en los meses de enero y julio de dicho año, como albañil y como peón de recogida de residuos urbanos. (...).Por tanto, desde la fecha de la sentencia de divorcio el demandante ha trabajado tan sólo esporádicamente, pasando la mayor parte del tiempo desempleado, cobrando la prestación o el subsidio por desempleo. Así, si bien se desconoce el salario que cobraba de la empresa Espín Sánchez José Benito resulta lógico pensar que el mismo era superior a los 426 euros que cobra en la actualidad como beneficiario de la Ayuda Programa de activación de empleo que cobró entre el 20/09/2015 y el 19/03/2016. De todo lo expuesto se desprende que la capacidad económica del demandante se ha visto reducida progresivamente, motivo por el cual en el año 2013 dejó de atender el pago de la pensión alimenticia de su hijo Modesto y fue condenado por impago de pensiones. Igualmente, de la documental aportada por la actora resulta que el mismo reside en DIRECCION001 con su actual pareja e hijos y les ha sido concedida ayuda para alimentos FEGA, por carecer de ingresos suficientes para comer la unidad familiar (documento n° 7 y 8) y tiene dificultades para el pago de los suministros, tal como resulta del aviso de Endesa de suspensión del suministro en caso de no abonar las cantidades debidas en el plazo que se indica (documento n° 13), precisando la ayuda de familiares para subsistir, tal como resultó de la testifical que se practicó en la vista del juicio. Por otra parte, la hipótesis expuesta por la demandada en torno a la práctica del actor de darse de baja en el régimen especial agrario en cuanto trabaja las jornadas suficientes para cobrar las peonadas (subsidio o renta agraria) carece de sustento probatorio, a diferencia de la versión mantenida por el actor, en el sentido de que carecía de ingresos suficientes para el pago del seguro agrario, motivo por el cual se dio de baja en el sistema especial agrario en noviembre de 2015, dado que constan en autos resoluciones administrativas del procedimiento de apremio por impago de los citados seguros. Por otra parte, el dato de que el mismo trabaja en la economía sumergida como mecánico en un taller tampoco fue objeto de prueba alguna, pese a la facilidad probatoria que se supone en este caso para la demandada, habida cuenta que dijo conocer dicho dato porque un familiar suyo trabajaba con el actor en el citado taller. Por todo ello, se considera procedente la rebaja de la pensión alimenticia establecida para el hijo menor, Modesto , a la cantidad de 150 euros mensuales, mínimo vital establecido por la Audiencia Provincial de Murcia en reiterada jurisprudencia de la que podemos citar como ejemplo las recientes sentencias de 11/2/2016 , 25/02/2016 o 3/03/2016 .

Examinados los autos debe desestimarse el motivo de error en la apreciación de la prueba, aceptándose, por consiguiente, lo razonado en instancia, en tanto que no se considera desvirtuado por las alegaciones formuladas en el recurso de apelación.

Y ello es así, ya que todos los particulares de naturaleza fáctica que se relatan en instancia, y antes referidos, están acreditados por la documental aportada a los autos.

Se considera, pues, que el actor, D. Edemiro , en la fecha en que se dictó la sentencia de 9 de diciembre de 2008 , que aprobó el convenio regulador de 31 de noviembre de 2008, en el que se fijó una pensión de alimentos de 200 euros para el hijo menor, se encontraba trabando en la empresa Espín Sánchez José Benito, según el informe de la vida laboral, sin embargo en el año 2015 sólo consta que trabajara durante un corto período de tiempo, encontrándose en situación de desempleo desde julio de 2015, habiéndose reconocido una prestación por importe de 426 euros desde el 20/9/2015 hasta el 19/3/2016, no constando que en la actualidad desarrolle actividad laboral alguna.

Se considera acreditado que se ha operado una disminución de la capacidad económica del actor en la fecha de interposición de la demanda de modificación de medidas, 15/4/2015, en relación con la que tenía en la fecha en que se dictó la sentencia de divorcio de 9 de diciembre de 2008 , por lo que está justificada la reducción de la pensión de alimentos acordada en instancia.

En atención a lo expuesto debe desestimarse el recurso de apelación, de acuerdo con lo sostenido en el escrito de oposición al recurso formulado por la representación procesal de D. Edemiro .



TERCERO.- No hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales de esta alzada, no obstante desestimarse el recurso de apelación, al amparo de la facultad que confieren los artículos 398 y 394 LEC , y ello por las dudas de hecho y de derecho que puede suscitar la cuestión planteada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la procuradora, Doña Juana María Bastida Rodríguez en nombre y representación de Doña Fidela , debemos de confirmar y confirmamos la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000 , en fecha 25 de abril de 2016, en los autos de procedimiento de modificación de medidas nº 591/2015, sin pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimado el recurso de apelación, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 euros (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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