Sentencia CIVIL Nº 537/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 537/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 230/2017 de 20 de Diciembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS

Nº de sentencia: 537/2017

Núm. Cendoj: 38038370032017100513

Núm. Ecli: ES:APTF:2017:1852

Núm. Roj: SAP TF 1852/2017


Encabezamiento


SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000230/2017
NIG: 3803842120150011275
Resolución:Sentencia 000537/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000757/2015-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado María Consuelo Sara Piedad Martin Silgo Jaime Modesto Comas Diaz
Apelante Caridad Mario Schwartz Delgado Tomas Rumeu De Lorenzo Caceres
SENTENCIA
Ilmas. Sras.
Presidenta:
Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
Magistradas:
Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ
Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a veinte de diciembre de dos mil diecisiete.
Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 757/2015, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por Dª. Caridad ,
representada por el Procurador D. Tomás Rumeu de Lorenzo Cáceres, y asistido por el Letrado D. Mario
Schwartz Delgado, contra Dª. María Consuelo , representada por el Procurador D. Jaime Modesto Comas
Díaz, y asistida por la Letrada Dª. Sara Martín Silgo; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY. la presente
sentencia:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada Juez Dª. Ana Delia Hernández Sarmiento, dictó sentencia el día veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por el Procurador Don Tomás Rumeu De Lorenzo Cáceres en nombre y representación de Doña Caridad , absolviendo en consecuencia a la demandada Doña María Consuelo de las pretensiones contra la misma ejercitadas. Las costas ocasionadas en esta primera instancia serán satisfechas por la parte actora.'.

Sentencia aclarada por auto de fecha quince de diciembre siguiente, cuya parte dispositiva literalmente copiada dice: 'SE RECTIFICA el fallo de la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2016 en el sentido de que donde se dice: ' ' La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación que se deberá preparar ante este mismo Juzgado en el plazo de cinco dias contados...' debe decir: ' La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación que se deberá preparar ante este mismo Juzgado en el plazo de veinte dias contados ...'.'.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado por la contraria, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente rollo, personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. Tomás Rumeu de Lorenzo Cáceres, asistido del Letrado D. Mario Schwartz Delgado, la parte apelada se personó por medio del Procurador D. Jaime Modesto Comas Díaz, asistida de la Letrada Dª. Sara Martín Silgo; quedando las actuaciones a disposición de la Ponente para resolver sobre la prueba propuesta por la parte apelante, que le fué denegada, señalándose para deliberación, votación y fallo el día trece de diciembre del corriente año.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la precedente instancia desestima la demanda y absuelve a la demandada, Doña María Consuelo , de las pretensiones contra ella formuladas, con condena en costas a la actora, Doña Caridad , por considerar la juzgadora de la instancia que esta última parte no ha probado que Frente a la referida sentencia se alza la parte actora, quien pretende su revocación y anulación íntegras y que se declare la revisión y resolución del contrato de compraventa objeto de autos, con notificación a los notarios públicos y Registro de la Propiedad correspondientes, y que se condene a la demandada, hoy apelada, a estar y pasar por esas declaraciones y a la devolución íntegra del precio pagado por dicha actora, más los intereses legales de dicha suma, desde la fecha de su abono por parte de la Sra. María Consuelo -la demandada- a Doña Caridad , condenando también a dicha actora al pago de las costas judiciales de ambas instancias por su manifiesta temeridad y mala fe en toda su actuación, por su oposición con impugnación, si la hubiere, al recurso, amén de por ser preceptivas. Pone de manifiesto en primer lugar el 'vicio procesal' o las irregularidades e incumplimientos que advierte en la actuación de los letrados que jurídicamente asistieron a la parte demandada, en particular, respecto a las sustituciones producidas entre los dos profesionales actuantes (Doña Sara Martín Silgo y Don Eduardo A. Silgo Toral), y que, según dicha parte, de estimarse su existencia supondría -según dicha apelante- los consiguientes efectos respecto a la validez o no de todo el contenido de la defensa llevada a cabo por el último letrado mencionado, considerando en definitiva la referida apelante que se han infringido los artículos 8, segundo párrafo, 21, 23.1, 26, a) y e), 28.1, 2, 3, 4 y 5, 29, 35.1, 40.2 y 43.1, 2 y 3, todos de los Estatutos vigentes del Ilustre Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife (ICATF).

Seguidamente señala lo acaecido en la audiencia previa y muestra sobretodo su desacuerdo con el rechazo de algunas de las pruebas propuestas por dicha parte ahora apelante, y proponiendo la práctica de prueba en esta alzada, con exposición detallada de los argumentos en los que sustenta esta pretensión. Manifiesta a continuación su total discrepancia con la valoración de la prueba y aplicación del Derecho efectuadas en la sentencia recurrida, impugnando todos sus pronunciamientos, con análisis de las pruebas practicadas que estima relevantes y también con exposición de los fundamentos de la antes indicada pretensión revocatoria de dicha sentencia, entre los que cabe reseñar la infracción de determinados preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la Ley de Enjuiciamiento Civil -que expresamente indica- reguladores de los requisitos o formalidades de la sentencia (contenido, el deber de claridad y precisión, hechos probados y motivación), insistiendo también en la obligación asumida por la demandada de rehabilitar las viviendas, servicios y zonas comunes y en la responsabilidad de la misma por el estado actual -inutilizable- de los servicios y elementos comunes que refiere (tanto la vivienda de la actora apelante como la denominada finca número uno) y, por ende, de su adecuada reparación y puesta en servicio, así como de los incumplimientos e infracciones administrativas expuestos en la demanda; niega que hayan transcurrido el término de cuatro años legalmente establecido para el ejercicio de la rescisión por lesión, por entender que no se han cumplido completamente las prestaciones de ambas partes.

La parte demandada se opone al recurso y solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida, condenando en costas a la parte contraria. Rebate las alegaciones del recurso y recalca que la única letrada directora del procedimiento es Doña Sara Piedad Martín Silgo y que la sustitución de la misma se ha producido de conformidad con lo establecido en el artículo 38.2 del Real Decreto 658/2001 y el apartado 10 del artículo 13 del código Deontológico regular de la aludida profesión, además de la propia costumbre profesional, tratándose de sustituciones consentidas por la demandada, sin que de contrario se formulara en la precedente instancia ninguna oposición o se cuestionaran dichas sustituciones. En cuanto a la acción ejercitada, se remite a lo argumentado al constar a la demanda, destacando que de contrario se ejerció una acción de rescisión por lesión y que las pretensiones de la contraparte no pueden incardinarse en ninguno de los supuestos legales reconocidos para dicho ejercicio, encontrándose caducada por el transcurso de los cuatro años señalado en el artículo 1.299 del Código Civil . Aduce la adecuación de la inadmisión en la precedente instancia de la prueba cuya practica en esta alzada se insta por la apelante, y ello por su extemporáneidad, además de mostrar su disconformidad con la aportación de documentos que se acompañaron al escrito de interposición del recurso, señalando las razones que le asisten para esta última consideración. Muestra también su acuerdo con la valoración probatoria realizada por la juzgadora de la instancia, poniendo de relieve y analizando las que estima oportunas en apoyo de su oposición al recurso.



SEGUNDO.- Conviene poner de manifiesto, con carácter previo, que mediante Auto de esta Sección 3ª de fecha 16 de mayo de 2017 , se desestimó el recurso de reposición interpuesto por la parte hoy apelante contra el Auto de la misma Sección de 12 de abril de 2017 , confirmando esta resolución, que inadmitía la práctica de la prueba propuesta por la referida apelante, en concreto, los documentos acompañados al escrito de interposición del recurso.

Sentado lo anterior, ha de significarse que la revisión de las actuaciones, con nuevo visionado de las pruebas practicadas en la vista oral del juicio -interrogatorio de partes, testificales y pericial-, ponderándolas conjuntamente con las documentales que obran en autos, evidencia la improsperabilidad del recurso, aceptando totalmente este tribunal tanto la valoración de las pruebas practicadas que ha llevado a cabo la juzgadora de la instancia, por reputarla acorde con las reglas de la lógica y de la sana crítica, sin ningún atisbo de irrazonabilidad, como también la aplicación del Derecho contenida en la sentencia recurrida, valoración y aplicación frente a las que no puede prevalecer el análisis más sesgado, subjetivo, parcial e interesado que la parte actora apelante realiza respecto del resultado de las aludidas pruebas.

Por ello, sin necesidad de reproducir en esta resolución los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, ya conocidos por las partes litigantes, y totalmente compartidos en esta alzada, y atendiendo a lo establecido en el artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de resaltarse especialmente en la presente resolución, en lo que concierne a lo alegado sobre la actuación de los profesionales que en el presente procedimiento han asistido y/o asisten jurídicamente a la demandada, que tal alegación no puede prosperar como sustento de la pretensión revocatoria de la parte ahora apelante, no apreciándose causa alguna de nulidad de actuaciones,por no constar (tampoco se aduce en concreto) que dicha actuación hubiera podido causar alguna indefensión a la indicada parte actora apelante, quien ninguna protesta formuló en la precedente instancia como consecuencia de aquella actuación profesional, además de no advertirse tampoco las irregularidades o vicios procesales indicados por dicha apelante.

De otro lado, no aprecia este tribunal los defectos formales que la parte apelante imputa a la sentencia que recurre; por el contrario,contrario, del examen de su forma y contenido se constata que dicha resolución se ajusta totalmente a las formalidades legal y jurisprudencialmente exigibles (a tal efecto, es de significar que la regla 2ª del artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , establece como mera posibilidad la determinación de los hechos probados en los antecedentes de hecho -'en su caso'-), no advirtiéndose ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva dela hoy apelante por ella invocada al interpretar jurídicamente los hechos en los que basa dicha vulneración, cumpliendo la expresada sentencia aquí recurrida adecuada y plenamente, los requisitos de congruencia y motivación, dando respuesta a todas las pretensiones de las partes y razonando de modo claro, preciso y detallado, cuáles son los motivos de la decisión, incidiendo en los diversos elementos fácticos y jurídicos de la presente litis que explican y justifican la conclusión final desestimatoria de la demanda, lo que ha permitido su impugnación por la referida apelante; asimismo, tampoco el estilo de redacción utilizado en la sentencia recurrida, claro y comprensible, puede servir de fundamento a los fines revocatorios pretendidos por esta última parte citada.

Son igualmente inacogibles las alegaciones del recurso relativas a la falta de transcurso del plazo de cuatro años respecto a la rescisión contractual aludida, pues si bien es cierto que se precisa la consumación del contrato para el inicio del plazo de ejercicio de la acción, y que esa consumación a que hace mención el artículo 1.301 del Código Civil no puede confundirse con la perfección del mismo, teniendo lugar aquélla con la completa realización de las prestaciones de ambas partes (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1983 , 11 de julio de 1984 y 27 de marzo de 1989 ), en el presente caso debe entenderse probada la existencia de esa consumación, al haber conocido la hoy actora apelante desde un principio -por su examen directo- el estado de la finca que adquirió (mediante el ejercicio de la opción de compra suscrita por documento privado de 17 de marzo de 2008, habiéndose otorgado la correspondiente escritura pública en fecha 6 de mayo de 2008), figurando ya en la estipulación cuarta del contrato de opción de compra mencionado que 'La finca será objeto de venta en el estado en que hoy se encuentra y con la superficie con la que se encuentra descrita, participando en los elementos comunes con la cuota que corresponda según la división horizontal', constando además en los autos prueba documental (verbigracia, Libro de actas de la Junta de propietarios de la Comunidad del edificio en el que se ubica la vivienda litigiosa) y testifical (declaraciones de testigos que compraron también inmuebles en el mismo complejo y/o edificio), demostrativa de que ya en el año 2010 y en mayo de 2011 la hoy actora apelante tenía conocimiento cabal y exacto de la situación que denuncia en su demanda (con sello de presentación en el Juzgado Decano de fecha 8 de septiembre de 2015), careciendo en consecuencia de trascendencia para la revocación pretendida lo informado sobre tal estado por el perito Sr. Urbano , compartiéndose, por último,. el mismo criterio de la juzgadora de la instancia sobre la necesidad de solventar dicha situación fundamentalmente en el ámbito de la Comunidad de propietarios.



TERCERO.- Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación íntegra de la sentencia apelada, con imposición a la parte actora apelante de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados, los artículos y demás preceptos legales de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º. Desestimamos el recurso interpuesto por la parte actora, Doña Caridad .

2º. Confirmamos en su integridad la sentencia apelada.

3º. Imponemos a la referida apelante las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una vez sea firme la anterior resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Así por esta, nuestra sentencia, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Letrada de la Administración de Justicia de la Sala, certifico.-
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