Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 537/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 270/2018 de 28 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTINEZ CENDAN, ANTONIO JOSE
Nº de sentencia: 537/2018
Núm. Cendoj: 08019370112018100476
Núm. Ecli: ES:APB:2018:8929
Núm. Roj: SAP B 8929/2018
Encabezamiento
Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120178163519
Recurso de apelación 270/2018 -B
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 839/2017
Parte recurrente/Solicitante: Arcadio
Procurador/a: Raquel Palou Bernabe
Abogado/a: Verónica Cuevas Sanz
Parte recurrida: BANCO CETELEM S.A.
Procurador/a:
Abogado/a: ROCIO PAREJA SANTACRUZ
SENTENCIA Nº 537/2018
En Barcelona, a 28 de septiembre de 2018.
La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por el Magistrado Ilmo. Sr. don
Antonio Jose Martinez Cendan en aplicación del artículo 82.2, 1º de la L.O.P.J ., ha visto en grado de apelación
el JUICIO VERBAL nº839/2017, sobre reclamación de cantidad, seguido ante el Juzgado de Primera
Instancia nº 27 de Barcelona, por demanda de BANCO CETELEM, S.A., representado por el procurador
doña Luisa López Calza y con la asistencia del letrado doña Rocío Pareja Santacruz, contra don Arcadio
, representado por el procurador doña Raquel Palou Bernabé y con la asistencia letrada de doña Verónica
Cuevas Sanz, que pende ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por la parte demandada contra la
sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 1 de marzo de 2018 , y pronuncia la presente resolución
en base a los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En el juicio verbal nº839/2017, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona, se dictó Sentencia el día 1 de marzo de 2018, cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente: 'Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la oposición formulada por la Procuradora Sra.Palou Bernabe en nombre y representación de Don Arcadio frente a la demanda de juicio verbal promovida por la Procuradora Sra.Lopez Calza en nombre y representación de Banco Cetelem SA, DEBO ACORDAR Y ACUERDO continuar adelante el juicio por sus trámites, y DEBO CONDENAR Y CONDENO A DON Arcadio a que pague a Banco Cetelem SA la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (4.585,34 euros) e intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, abonando cada parte las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO .- Contra dicha resolución la representación del Sr. Arcadio interpuso recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba relativa a la abusividad del interés remuneratorio; de forma subsidiaria, se interesó que la actora desglosara las cantidades satisfechas en concepto de indemnización y la modificación de la condena en costas de la primera instancia.
La demandante se opuso al recurso de apelación e interesó la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, se señaló para su resolución el día 26 de septiembre de 2018.
CUARTO.- En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor, a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
La actora promovió demanda de juicio monitorio frente al Sr. Arcadio en reclamación de la suma de 4.670,20 euros, en concepto de saldo deudor de un contrato de préstamo mercantil formalizado el día 1 de diciembre de 2015 por un importe de 4.579,69 euros, importe que se devolvería mediante 79 mensualidades de 86,57 euros cada una de ellas, señalándose de forma destacada que el tipo deudor TIN sería del 13% y el TAE del 13,80%, y que el primer vencimiento tendría lugar el 5 de enero de 2016 y el último el 5 de julio de 2022, detallando que el importe de los intereses ascendería a 2.259,34 euros y el importe total adeudado sería de 6.839,03 euros.
Formulada oposición a la reclamación de dicha cantidad, al invocarse la abusividad de la cláusula que regula el interés remuneratorio, se acordó la transformación del procedimiento en juicio verbal y se convocó a los litigantes a una vista.
La sentencia dictada en la instancia desestima la abusividad de la cláusula relativa al interés remuneratorio y, conforme al artículo 10 bis de la LGDCU , al comportar un desequilibrio de los derechos y obligaciones de las partes al implicar un incremento injustificado de los costes que debe soportar el prestatario para el caso de impago de los recibos mensuales de amortización, considera abusiva la de gastos e indemnización por mora y, a la vista del extracto que se aporta como documento número tres a la solicitud de juicio monitorio y teniendo en cuenta los pagos realizados por el demandado por la suma de 615,17 euros, condena al demandado al pago de 4.585,34 euros, intereses legales y no hace imposición de las costas.
La representación del Sr. Arcadio interpuso recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba relativa a la abusividad del interés remuneratorio; de forma subsidiaria, se interesó que la actora desglosara las cantidades satisfechas en concepto de indemnización y la modificación de la condena en costas de la primera instancia
SEGUNDO.- Resolución del recurso.
Reitera el apelante la argumentación relativa a la abusividad de la cláusula que fija el interés remuneratorio del préstamo. La sentencia de primera instancia es suficientemente ilustrativa, bastando la remisión a la misma para desestimar el recurso.
Efectivamente, resulta pacífico ( STS de 26 de octubre de 2011 ) que el control de abusividad no puede proyectarse en relación a los intereses remuneratorios u ordinarios, pues el art. 4.2 de la Directiva 13/93/CEE establece que 'la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida' . Y dado que el interés remuneratorio es el precio que se paga por tomar dinero a préstamo, la cláusula que los establece forma parte esencial del contrato y queda excluida, consecuentemente, de cualquier control de abusividad.
Sentado lo anterior, partimos de la premisa de que nos hallamos ante unas condiciones generales incorporadas a un contrato suscrito por un consumidor que configuran el objeto principal del contrato -el precio que ha de abonar el prestatario por disponer del dinero- y cuya abusividad únicamente es susceptible de ser revisada si no supera el control de inclusión y transparencia impuesto por la Ley de condiciones generales de la contratación ( art. 4.2, Directiva 93/13 y SSTS de 9/5/13 y 8/9/14 ) y, en el presente caso, resulta que fue destacado de forma clara y comprensible en el contrato pasando el control de transparencia en cuanto a su incorporación e inclusión.
Que los intereses remuneratorios no puedan ser declarados abusivos no significa que se encuentren exentos de todo control pues también pueden ser analizados desde la perspectiva de la usura de la Ley de 23 de julio de 1908.
El Tribunal Supremo, en sentencia de 25 de noviembre de 2015 , indica que la usura debe ser apreciada desde los principios de unidad y sistematización, de manera que ha de entenderse que las tres modalidades de usura previstas en la ley conllevan un mismo tipo de ineficacia, cual es la de nulidad integral de la operación.
Esas tres modalidades, conforme al artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura de 1908, son las de (i) interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado en relación con las circunstancias del caso, (ii) situación angustiosa del prestatario, y (iii) entrega de menor cantidad de la aparente. Basta que se haya estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, sin que sea preciso que haya sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, inexperiencia o limitación de facultades mentales.
Dicha sentencia, tras señalar que el interés a considerar no es el tipo de interés nominal (TIN) sino la tasa anual equivalente (TAE), explica que para determinar cuando el interés pactado puede considerarse 'notablemente superior al normal del dinero' hay que acudir a las estadísticas del Banco de España y a la vista del tipo medio aplicado por las entidades de crédito en los contratos similares al de autos comprobar si el de autos supera o no el 'el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato'.
Sin embargo, el apelante no desplegó actividad probatoria alguna sobre dicho particular y le incumbía la carga de demostrar que la TAE fijada en el contrato superaba ese límite de normalidad, pudiendo acudir para conocer este parámetro a las estadísticas publicadas por el Banco de España en base a los datos remitidos periódicamente por las distintas entidades bancarias. No acreditando el apelante la desproporción con las circunstancias del caso procede la desestimación del motivo.
Sobre las cuestiones subsidiarias planteadas en el recurso, tan sólo indicar la improcedencia de interesar en el recurso de apelación la práctica de requerimientos a una de las partes y la inutilidad del mismo, al haberse apreciado por el Juez de la instancia la abusividad de los conceptos sobre gastos y mora y haber excluido de la reclamación el importe ya desglosado por el actor. Finalmente, no habiéndose impuesto las costas de la primera de instancia, carece de objeto alguna la última petición relativa a modificar el pronunciamiento de costas de la primera instancia.
TERCERO.- Costas de la apelación y destino del depósito.
Deben imponerse a la apelante las costas causadas por el seguimiento del proceso en segunda instancia conforme a lo dispuesto en el art. 398.1 LEC , en relación al art. 394.1 de la misma norma .
Conforme al punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , procede la pérdida del depósito si se hubiera constituido.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido: 1º Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Arcadio , contra la sentencia de 1 de marzo de 2018, dictada en juicio verbal núm. 839/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 27 de Barcelona .2º Confirmar la sentencia recurrida.
3º Condenar a la apelante al pago de las costas causadas por el presente recurso y decretar la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma, informándoles que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronuncio y firmo.
