Sentencia CIVIL Nº 537/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 537/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 874/2017 de 22 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA

Nº de sentencia: 537/2018

Núm. Cendoj: 08019370172018100456

Núm. Ecli: ES:APB:2018:6684

Núm. Roj: SAP B 6684/2018


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168107770
Recurso de apelación 874/2017 -C
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 425/2016
Parte recurrente/Solicitante: Ángeles
Procurador/a: Carlos Pons De Gironella
Abogado/a: Susana Balague Rueda
Parte recurrida: RACC SEGUROS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., Cristobal ,
MAPFRE ESPAÑA CIA SEGUROS, Carmela , Juan Pedro , PELAYO MUTUA DE SEGUROS
Procurador/a: Cristina Borras Mollar, Fco. Javier Manjarin Albert, Melania Serna Sierra
Abogado/a: Josep M. Miralbes Castera, Maria Serna Sierra
SENTENCIA Nº 537/2018
Magistrada: Maria Sanahuja Buenaventura
Barcelona, 22 de junio de 2018

Antecedentes

Primero . En fecha 7 de septiembre de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 425/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aCarlos Pons De Gironella, en nombre y representación de Ángeles contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/ a Cristina Borras Mollar, Fco. Javier Manjarin Albert, Melania Serna Sierra, en nombre y representación de RACC SEGUROS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., Cristobal , MAPFRE ESPAÑA CIA SEGUROS, Carmela , Juan Pedro , PELAYO MUTUA DE SEGUROS.



SEGUNDO.- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D.ª Ángeles contra D.

Cristobal , D. Juan Pedro y las compañías PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA y RACC SEGUROS CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., a quienes condeno solidariamente a pagar a la actora la cantidad de 449,75 euros ( 408,87 + 40,88 euros en concepto de 10% de factor de corrección) .

Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de D.ª Ángeles contra D.ª Carmela y contra MAPFRE ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., a quienes absuelvo de los pedimentos de la actora.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para resolver el recurso, lo cual tuvo lugar el día 13 de junio de 2018.



CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación de la Sra. Ángeles plantea en su recurso que se ha valorado erróneamente la prueba respecto a la valoración del daño corporal que efectúa la sentencia. Considera que la juzgadora a quo no ha valorado correctamente el informe médico de urgencias de 21-9-2015, el informe médico de evolución médica de 23-12-2015 y los partes de baja y visita de la lesionada el 26-4-2016, que acreditan los días no impeditivos que no han sido acogidos. Respecto de las secuelas afirma que ninguna de las demandadas solicitó la visita de la lesionada, por lo que no pudieron comprobar la rigidez cervical.

Y finalmente, discrepa de la valoración del certificado emitido por el Parlament de Catalunya, que establece los ingresos netos de la reclamante en el ejercicio 2015, al que debe otorgarse validez y aplicar el perjuicio económico reclamado.



SEGUNDO.- Respecto a los días, la sentencia de instancia argumenta: ' I. Días de incapacidad: La actora reclama 97 días de sanidad, conforme a la pericial que acompaña (documento 2), de los cuales 7 son impeditivos (baja laboral) y 90 no impeditivos (hasta la fecha del alta médica por la Mutua Laboral).

La representación procesal del Sr. Juan Pedro y de la mercantil RACC SEGUROS CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. niega la relación causal entre el accidente y los daños sufridos por D.ª Ángeles y, a lo sumo, acepta 11 días de incapacidad.

La codemandada PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA admite los siete días impeditivos pero no los 90 días no impeditivos, al no haber quedado acreditado que en dicho periodo hubiese realizado tratamiento médico o rehabilitador, ni su duración.

Pues bien, los documentos 6 y 7 acreditan que la actora causó baja laboral el 22 de septiembre de 2015, siendo dada de alta el 28 del mismo día y año, como consecuencia del accidente de autos, sin que se aprecie ruptura del nexo causal por el hecho de que la paciente acudiera a urgencias 4 días después del accidente (documento 3 demanda), ya que la manifestación del dolor y, en general, la sintomatología de esta clase de lesiones es habitual que aparezca unos días desde que se sufre el latigazo cervical. En consecuencia, procede apreciar los 7 días de sanidad con carácter impeditivo (408,87 euros).

No puede decirse lo mismo de los 90 días no impeditivos. Ciertamente no consta suficientemente acreditado que la Sra. Ángeles siguiera tratamiento rehabilitador durante dicho periodo, por más que en el informe médico aportado por la demandante como documento 4 se haga mención a unas sesiones de rehabilitación en un centro privado, ya que lo es exclusivamente por referencia de la propia paciente.

Como tampoco es suficiente a estos efectos que en el informe médico aportado como documento 5 se pauten sesiones de RHB antinflamatoria con electroterapia y estiramientos suaves, ya que, como apuntan las codemandados discrepantes, no se ha aportado documentación alguna por la actora que acredite que finalmente se siguió el mencionado tratamiento, entre la que se incluye aquélla que pudiera haber confeccionado la entidad médica DKW, a través de la cual supuestamente la Sra. Ángeles realizó sesiones de rehabilitación. Tampoco consta la fecha de alta definitiva por la Mutua Laboral.' Se discrepa de la valoración de la prueba realizada en la resolución recurrida respecto a los días no impeditivos. Y ello porque en el Informe médico de ASEPEYO, acompañado a la demanda como documento número 4, de fecha 23-12-2015, se recoge que tras el accidente in itinere sufrido por la actora fue atendida por latigazo cervical, presentando una contractura paravertebral cervical con limitación en los últimos grados de flexión, y se le pautó tratamiento que continuó, después del alta laboral, además de rehabilitación funcional.

Y no hay duda de que el 3-11-2015 todavía estaba en fase de estabilización lesional, porque en esa fecha acude al centro ASEPEYO, como refleja la hoja de visita aportada como documento número 5, en la que se refleja que, al continuar con dolor en trapecio izquierdo, le prescriben unas sesiones de RHB antiinflamatoria con electroterapia y estiramientos suaves.

En consecuencia, no hay duda de que la lesionada necesitó para su curación un tiempo tras el alta laboral, que fijamos con la alta médica de 23-12- 2015, por lo que hay que estimar la reclamación de los 90 días no impeditivos.



TERCERO.- En cuanto a las secuelas indica la sentencia recurrida: ' II. Secuelas: La parte actora reclama la cantidad de 725,87 euros por una cervicalgia de carácter leve, que valora en un punto. El Dr. Porfirio , habiendo visitado a la paciente el 26 de abril de 2016, concluye en su informe a este respecto que la paciente presenta cervicalgia, hipertonía de trapecios, rigidez cervical a la rotación izquierda del cuello y disestesias inespecíficas e intermitentes en extremidad superior izquierda. Valora dichos síntomas como propios de un síndrome postraumático cervical de carácter leve y, entre 1 y 8 punto, valora dicha secuela en un punto.

Las codemandadas se oponen a la apreciación de dicha secuela por considerar, en síntesis, que aquélla no constaba al alta y que no se ha justificado su carácter de lesión permanente.

Ciertamente, en el informe médico de 23 de diciembre de 2015 (documento 4), aportado por la propia actora, se menciona que la paciente manifestó haber llevado a cabo rehabilitación funcional hasta su total recuperación. Manifestación de la Sra. Ángeles que, si bien en lo relativo a las sesiones de rehabilitación no tiene fuerza probatoria al no haberse aportado documentación que las sustente, sí deben tomarse en consideración en cuanto a su reconocimiento de haber alcanzado la total recuperación, por más que el perito de la parte actora apreciara síntomas propios de un síndrome postraumático cervical, que, en atención a la fecha en que fueron valorados (abril de 2016), unido a la falta de documentación previa que justifique una evolución coherente hacia dicho estado secuelar, determinan su no apreciación.' Se coincide con la valoración que efectúa la juzgadora a quo respecto a la secuela que se reclama, porque efectivamente el informe de alta laboral, de 23- 12-2015, recoge que la lesionada a esa fecha presenta una total recuperación, sin referencia alguna a secuela, por lo que se desestima este motivo de recurso.



CUARTO.- Y finalmente, respecto al factor de corrección por perjuicio económico, fundamenta la juzgadora a quo: ' III. Factor de corrección: La demandante aplica el factor de corrección en un porcentaje del 34% en atención a sus ingresos, conforme pretende acreditar a partir del documento 8 de la demanda (informe del Parlament de Catalunya - doc 8-. Ciertamente, dicho documento es de confección unilateral por parte de la Entidad pagadora y no viene acompañado de otro cualesquiera documento oficial que refleje los ingresos netos de la Sra. Ángeles , como la declaración de renta, que fue interesada por la compañía PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA y a la que no se accedió en aplicación del principio de distribución de la carga probatoria, por entender que a quien le correspondía acreditar dicho extremo era a la parte actora, lo que no realizó.' No se coincide con la juzgadora de instancia respecto a no reconocer fuerza probatoria a la Certificación de la Interventora del Parlament de Catalunya, de fecha 11-5-2016, aportada como documento número 8 de la demanda, que recoge que las retribuciones netas de la Sra. Ángeles fueron en el ejercicio 2015 de 70.424,93 €.

El artículo 317.5LEC establece que son documentos públicos ' Los expedidos por funcionarios públicos legalmente facultados para dar fe en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones '. Por lo que no cabe duda de que la Certificación de la Interventora del Parlament es un documento público.

Y el artículo 319 LEC establece que ' Con los requisitos y en los casos de los artículos siguientes, los documentos públicos comprendidos en los números 1.º a 6.º del artículo 317 harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella '.

En este caso nadie ha dudado de la autenticidad de la Certificación aportada, acreditativa de los rendimientos netos de la actora en el ejercicio 2015, por lo que hace prueba plena respecto a ese extremo, debiendo aplicar el 34% de factor corrector económico.

En resumen, el recurso debe estimarse en parte, y la demanda debió estimarse en la cantidad de 4.338,34.- €, según el siguiente desglose: 7 días impeditivos: 408,87 € 90 días no impeditivos: 2.828,70 € 34% de factor corrector económico: 1.100,77 €

QUINTO.- Estimado en parte el recurso no se condena en las costas ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil )

Fallo

ESTIMO EN PARTE el recurso planteado por la representación de la Sra. Ángeles , REVOCO EN PARTE la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona, el 27 de febrero de 2017 , y condeno solidariamente a D. Cristobal , D. Juan Pedro y las compañías PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA y RACC SEGUROS CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. a abonar a la actora la cantidad de 4.338,34.- €, manteniendo el resto de pronunciamientos, y ello sin imposición de las costas del recurso.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.

1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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