Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 537/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 444/2017 de 18 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DEL VALLE GARCÍA, MARTA DOLORES
Nº de sentencia: 537/2018
Núm. Cendoj: 08019370042018100485
Núm. Ecli: ES:APB:2018:6805
Núm. Roj: SAP B 6805:2018
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818442120148264938
Recurso de apelación 444/2017 -M
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Rubí
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 877/2014
Parte recurrente/Solicitante: Víctor , Sonsoles
Procurador/a: Miriam Anillo Mancheño, Miriam Anillo Mancheño
Abogado/a:
Parte recurrida: Teresa
Procurador/a: Ana Moleres Muruzabal
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 537/2018
Magistradas:
Maria Mercedes Hernandez Ruiz Olalde
Marta Dolores del Valle Garcia
Mireia Rios Enrich
Barcelona, 18 de julio de 2018
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 27 de marzo de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 877/2014 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Rubí a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procuradora Miriam Anillo Mancheño en nombre y representación de Víctor y Sonsoles contra Sentencia - 31/10/2016 aclarada por auto 07-12-16 de fecha y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Ana Moleres Muruzabal, en nombre y representación de Teresa .
SEGUNDO.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso así como el auto aclaratorio es el siguiente :
Sentencia:
'Fallo. Que DEBO ACORDAR y ACUERDO la ESTIMACIÓN PARCIAL de la demanda interpuesta a instancia de del/a Procurador/aDa.Belen Gurruchaga Olave, en nombre y representación de Teresa y contra Víctor y Sonsoles , representados por la Procuradora Da Miriam Anillo Mancheño y, en consecuencia, procede la condena solidaria a éstos últimos, a que firme que sea la presente sentencia paguen a la actora la cantidad de 5.145,00 euros y los intereses conforme al Fundamento Jurídico Cuarto, todo ello sin que proceda la imposición de costas '
Auto:
'Parte dispositiva. Se aclara y complementa la sentencia de fecha 21 de octubre de 2016 , que resolvía el presente juicio ordinario n° 877/2014 en el sentido de que en el Fundamento de Derecho Tercero, último párrafo, donde dice:
'En consecuencia, procede la condena a la demandada al pago de la cantidad de 5.445,00 euros IVA incluido, si bien respecto a tal cantidad deberá restarse los 300,00 euros ya pagados en concepto de provisión de fondos, por lo que la cantidad a satisfacer por la demandada a la actora será de5.145,00 euros.No se considera la cantidad de 50,00 euros de sobrante del pago a la notaría puesto que de la documentación aportada por la demandada resulta un recibo a la actora por tal cantidad (recibo de 23/9/2013).'
Debe decir:
'En consecuencia, procede la condena a la demandada al pago de la cantidad de 5.445,00 euros IVA incluido, si bien respecto a tal cantidad deberá restarse los 300,00 euros ya pagados en concepto de provisión de fondos, y la cantidad de 2.871,63 consignada en fecha 24 de septiembre de 201, por lo que la cantidad a satisfacer por la demandada a la actora será de2.273,37 euros.No se considera la cantidad de 50,00 euros de , sobrante del pago a la notaría puesto que de la documentación aportada por la demandada resulta un recibo a la actora por tal cantidad (recibo de 23/9/2013).'
Y en el fallo de la sentencia donde dice:
'Que DEBO ACORDAR y ACUERDO la ESTIMACIÓN PARCIAL de la demanda interpuesta a instancia de del/a Procurador/aD.Belen Gurruchaga Olave, en nombre y representación de Teresa ycontra Víctor y Sonsoles , representados por la Procuradora Da Miriam Anillo Mancheño y, en consecuencia, procede la condena solidaria a éstos últimos, a que firme que sea la presente sentencia paguen a la actora la cantidad de5.145,00 eurosy los intereses conforme al Fundamento Jurídico Cuarto, todo ello sin que proceda la imposición de costas.'
Debe decir:
'Que DEBO ACORDAR y ACUERDO la ESTIMACIÓN PARCIAL de la demanda interpuesta a instancia de del/a Procurador/a D. Belen Gurruchaga Olave, en nombre y representación de Teresa ycontra Víctor y Sonsoles , representados por la Procuradora Da Miriam Anillo Mancheño y, en consecuencia, procede la condena solidaria a éstos últimos, a que firme que sea la presente sentencia paguen a la actora la cantidad de2.273,37 eurosy los intereses conforme al Fundamento Jurídico Cuarto, todo ello sin que proceda la imposición de costas.'
TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 20/02/2018.
CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Marta Dolores del Valle Garcia .
Fundamentos
PRIMERO.- D. Víctor y Dª Sonsoles interponen recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue estimada en parte la demanda presentada en su contra por Dª Teresa , letrada en ejercicio, en reclamación de honorarios profesionales por importe de 11.965,26 euros, en relación con los servicios prestados a los demandados, que fueron finalmente condenados a abonar 2.273,37 euros, más los intereses legales, en virtud de la sentencia recaída, aclarada por auto posterior.
En la demanda, la actora alegó que los demandados contrataron sus servicios jurídicos en mayo de 2013, para la negociación y adquisición de la sociedad civil particular denominada 'LA FESTA MÀGICA', dedicada a la restauración y, en concreto, a la organización de fiestas infantiles, y participada en un 50% por los demandados (matrimonio) y en el otro 50% por otras dos personas (matrimonio), y tal efecto la actora prestó servicios de consulta, tuvo reuniones con el cliente y con otros intervinientes, estudió y asesoró sobre la constitución de la sociedad, sobre la capacidad y sobre posibles soluciones para la viabilidad y la continuidad de la sociedad, redactó un acuerdo preliminar de compraventa de participaciones de la sociedad civil, redactó la minuta notarial de escritura de préstamos, asistió a juntas y sesiones con otros profesionales y efectuó gestiones con éstos para la consecución del encargo. Alegó que sus servicios profesionales se prestaron en varias fases: 1ª) una primera fase, consistente en el estudio y análisis de toda la documentación de la sociedad civil, reuniones con los clientes, conversaciones telefónicas y otras actuaciones (actos de 'due diligence'), que pasó a detallar; 2ª) una segunda fase, consistente en la intervención en la compraventa de participaciones sociales de la sociedad civil en fecha 20 de agosto de 2013, con todas las actuaciones relacionadas con dicho acto, que pasó a detallar; 3ª) una tercera fase, consistente en la intervención en el contrato de préstamo de fecha 10 de septiembre de 2013, así como todas las actuaciones relativas al mismo, que pasó a detallar, y 4ª) una cuarta fase, consistente en la intervención para la protección de la reputación corporativa e imagen de la marca de la sociedad civil. Alegó que, como prueba de las actuaciones realizadas, adjuntaba documentación (documentos nº 3 a 143), y que, procedió a remitir la minuta nº 09/2013, de 24 de septiembre y 5.445 euros de importe (IVA incluido), conforme a la normativa del Iltre. Colegio de Abogados de Murcia, al estar colegiada en Murcia y en Barcelona. Alegó que los demandados se mostraron disconformes con dicha minuta y que, en una reunión, manifestaron que era su intención abonar una cantidad muy inferior, así como de abonar personalmente los honorarios, no a través de la sociedad; la actora les envió una carta en fecha 21 de octubre de 2013, en la que puso de manifiesto que el trabajo que había realizado era muy superior a lo facturado anteriormente, y, en fecha 22 de octubre de 2013, los demandados, sin negar su legitimación pasiva, asumieron que debían pagar, pero calculando, erróneamente, el importe de la minuta a partir de la cuantía de la adquisición de participaciones, sin tener en cuenta otros importes, y se negaron a someterse a Arbitraje; tras reiterarse ambas partes en sus posiciones, se procedió por la actora a anular la minuta nº 09/2013, de 24 de septiembre y les remitió, a nombre de los demandados, nueva minuta, la nº 11/2013, conforme a la normativa del Iltre. Colegio de Abogados de Barcelona, por el importe reclamado en la demanda, dado que las actuaciones profesionales se realizaron en la Ciudad de Barcelona, en su mayor parte. Alegó haber dirigido a los demandados requerimiento de pago extrajudicial el 22 de enero de 2014, y que reclamaba 14.737,80 euros (importe de la minuta IVA incluido), los intereses moratorios vencidos (366,63 euros) y los gastos de reclamación extrajudicial (32,46 euros), y que, deducida la provisión de fondos, resultaba un saldo a su favor de 14.836,89 euros.
Los demandados se opusieron a la demanda, partiendo de que, al inicio de las negociaciones con la actora, la demandada Sra. Sonsoles le solicitó el día de la consulta presupuesto del coste de sus honorarios, sin haber hoja de encargo alguna, y la actora se limitó a manifestarles que estuvieran tranquilos, que les iba a cobrar 'lo mínimo', y negaron que les informara de que la prestación de servicios sería por horas. Alegaron haber tenido el primer contacto, telefónico, en junio, no en mayo de 2013, y que, siguiendo las instrucciones que les dio, la demandada remitió a la actora por correo electrónico de 20 de junio de 2013 la documentación que les solicitó (contrato de constitución de la sociedad, contrato de alquiler del local, actas censales de cada socio, el CIF definitivo de la sociedad, el desglose de la contabilidad de 2012 y del primer trimestre de 2013, que, al ser una sociedad sencilla, era un listado de ingresos y gastos, con resumen del préstamo ICO concertado por la sociedad, 23 páginas en total), para el estudio de la sociedad y para tener suficiente información para asesorarles en la consulta a realizar, que tuvo lugar, finalmente, por motivos laborales de la actora, el 8 de julio de 2013, y se centró en la negociación extrajudicial de la liquidación de la sociedad o en la transmisión de su 50% de participaciones a los otros dos socios, el Sr. Marcelino y la Sra. Isidora ; al día siguiente, los demandados se decidieron por adquirir ellos mismos el otro 50%, por lo que las negociaciones debían ir a ello encaminado. Alegó que la actora no les asesoró en ese aspecto, y que la mayor parte de los contactos fueron por correo electrónico o por teléfono, haciéndose solo dos reuniones: la primera ya señalada, y otra el 18 de julio de 2013, con los otros dos socios. La actora redactó un acuerdo preliminar de compraventa de participaciones, al que se dio formalidad por escritura pública, pero sin que se pueda minutar esta última, por ser exactos en esencia; no le solicitaron la posible viabilidad del cambio de forma societaria a una S.L., sino que la actora lo planteó y el gestor económico de los demandados lo desaconsejó; para la cancelación de la deuda de un préstamo ICO concedido a todos los socios, los demandados solicitaron la ayuda de los padres del demandado, y querían, en principio, efectuar un documento privado de reconocimiento de deuda o de préstamo, pero la actora, asesorada por personal de la notaría, consideró que lo más ajustado era una póliza de afianzamiento, pero luego informó de que la Sra. Notaria no lo veía claro, por lo que, finalmente, se redactó en 20 minutos en la Ciutat de la Justícia un documento de préstamo, exacto al redactado en la Notaría. Alegaron que la actora no especificaba los trabajos de reunión, sesiones y gestiones con otros profesionales, siendo que el gestor económico, la gestora de la oficina de BBVA y el técnico del Ayuntamiento de Rubí mantuvieron contacto directo con la demandada; solo les constaba una reunión de la actora con el gestor económico Sr. Severino el 23 de septiembre de 2013, para entregar los talones a los vendedores de la participaciones y para entregarles escrito de incumplimiento de confidencialidad. Los demandados rebatieron el contenido de cada una de las fases descritas en la demanda, y alegaron haber recabado, tras la iniciación en su contra de procedimiento monitorio, dictamen del Iltre. Colegio de Abogados de Terrassa, que dictaminó que los honorarios deberían ser de 3.221,62 euros (2.662,50 euros más IVA), y que, descontada la provisión de 300 euros y la cantidad de 50 euros liquidada por la notaría, resultaba un débito 2.871,62 euros, importe a cuyo pago se allanó en ese procedimiento y que depositó en el plazo de 20 días, negando el resto reclamado por considerarlo excesivo. Alegaron que procedía estar a lo dictaminado por dicho Colegio, si bien, de aplicarse la escala del ICAB, muy similares a la del Colegio de Terrassa, se debía aplicar el precio de 150 euros/hora, al deberse aplicar el importe de la cuantía del procedimiento máximo de 10.000 euros aplicado por el Colegio de Terrassa. Y se opusieron al pago de intereses y gastos reclamados de contrario.
La sentencia estima en parte la pretensión de la actora. Se parte de lo dispuesto en el art.217 LEC sobre carga de la prueba, y se considera no controvertido por las partes la relación contractual de arrendamiento de servicios entre ellas y que los trabajos fueron realizados a plena satisfacción de los demandados, los cuales fueron solo cuestionados a partir de que fue presentada por la actora a los demandados la minuta de honorarios de 24 de septiembre de 2013 por importe de 5.445 (IVA incluido), a cuyo pago se negaron los demandados, siendo anulada y emitida nueva minuta de 21 de octubre de 2013 por importe de 14.737,80 euros (IVA incluido); se tiene por no controvertida, asimismo, la inexistencia de pacto previo de honorarios entre las partes, y se señala que los argumentos de los demandados respecto de un posible pacto de honorarios se basan en que la actora les ofreció verbalmente que les cobraría el mínimo, hecho éste material y subjetivo, absolutamente indeterminado. Se motiva que, conforme a la normativa comunitaria y al principio de libertad de pactos contractual previsto en el art.1255 CC , no puede pensarse que el prestador del servicio preste unilateralmente el precio (uno de los elementos esenciales del contrato), conforma al art.1256 CC , ni tampoco quien los recibe, con base en el mismo precepto legal, lo que conduce a que se considere procedente la ponderación en sede judicial de los honorarios facturados conforme a la acreditación de los servicios prestados. Se señala que ha sido también un hecho controvertido la aplicación de los Criterios de valoración de los Colegios de Abogados de Terrassa y de Barcelona, a lo cual se resta trascendencia, porque se precisa que son idénticos, y se pone de relieve la ausencia de prueba pericial practicada durante el procedimiento, puesto que el dictamen del Iltre. Colegio de Abogados de Terrassa es prueba documental, para concluir, finalmente, que por parte de este Colegio no se ha tenido en cuenta la ingente prueba documental aportada por la actora con la demanda, de modo que la equidad conduce a tener por fijado en 150 euros el precio/hora, pero no permite valorar todo el tiempo destinado -criterio preferente por los Criterios del Consejo de Colegios de Abogados de Catalunya, cuando no son de aplicación las escalas contenidas-, aparte de la exclusión de dos conceptos de entidad en la factura presentada. Se motiva, seguidamente, que procede aplicar a la actuación de la actora la doctrina de los actos propios, en el sentido que quede limitada por la factura de 24 de septiembre de 2013, sin que la negativa al pago de los demandados sea motivo para destruir la conducta previa anterior, más allá de la posible reprobación a los demandados, a la vista de la ingente documental aportada por la actora, que acredita la multitud de consultas y documentación facilitada por la demandada. Ello conduce a tener por adecuada la factura señalada por importe de 5.445 euros (IVA incluido), de la que procede detraer los 300 euros pagados como provisión de fondos, no los 50 euros ya recibidos del pago a la notaria. Se imponen los intereses moratorios desde la fecha de la factura de 24 de septiembre de 2013. En auto de aclaración/complemento de la sentencia, se acuerda que procede también detraer los 2.871,63 euros consignados por los demandados en el procedimiento monitorio, de modo que la condena asciende a 2.273,37 euros.
La parte actora se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Los apelantes fundan su recurso en la infracción de normas o garantías procesales por inaplicación o aplicación indebida de los arts.217 , 429 y 433 LEC , y el art.24 CE , así como la jurisprudencia aplicable sobre carga de la prueba.
Parten de que, en la sentencia, no se plasma la relación entre el art.217 LEC que se cita y los hechos que resultaron probados en el acto de juicio, y de que, erróneamente, se tiene por acreditado y no controvertido por las partes la contratación por parte de los demandados de los servicios profesionales de la actora, pero que no se especifica a qué servicios profesionales se refiere, cuando, como alegan manifestó la actora durante su interrogatorio, fue contratada, única y exclusivamente, para proceder a convenir o negociar de manera extrajudicial la compraventa de participaciones de la sociedad que regentaba con sus ex socios, y que se estipuló en un precio final de 8.000 euros, cuantía a aplicar para el cálculo de honorarios. Alegan que, conforme a los Criterios del Iltre. Colegio de Abogados de Terrassa, 'Cuando sea razonablemente previsible que los honorarios profesionales excedan de una
cuarta parte del interés económico del litigio o asunto, el letrado deberá advertirlo al cliente antes de iniciar la actuación profesional y recoger el consentimiento del cliente por escrito', de modo que, si la actora preveía que la minuta ascendería a más de 2.000 euros, que es la cuarta parte del valor del asunto, tenía que haber recogido el consentimiento por escrito. Alegan, asimismo, que existe error en la sentencia cuando se tiene por no controvertida la inexistencia de pacto previo de honorarios entre las partes, al haber sido un hecho controvertido desde el inicio del procedimiento; la hoja de encargo es la base para dotar de confianza y transparencia a la relación abogado/cliente, a tenor del art.37 de la Carta de Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia ('El ciudadano tiene derecho a conocer anticipadamente el coste aproximado de la intervención del profesional elegido y la forma de pago') y del art.35 LEC ('1. Los abogados podrán reclamar frente a la parte a la que defiendan el pago de los honorarios que hubieren devengado en el asunto, presentando minuta detallada (...) Si se impugnaran los honorarios por excesivos (...) Si no se aceptara la reducción de honorarios que se le reclama, el letrado de la Administración de Justicia procederá previamente a su regulación conforme a lo previsto en los artículos 241 y siguientes, salvo que el abogado acredite la existencia de presupuesto previo en escrito aceptado por el impugnante (...)').
Al respecto, es cierto que se tiene por acreditada la prestación de servicios y que fueron prestados a plena satisfacción de los ahora apelantes, pero también lo es que no se especifica en qué consistieron tales servicios. La actora alega en la demanda que fue contratada para la negociación y adquisición de la sociedad civil particular, y los demandados alegan en su contestación que el primer avistamiento entre las partes se centró en la negociación extrajudicial de la liquidación de la sociedad o en la transmisión de su 50% de participaciones a los otros dos socios, y que, al día siguiente, la relación se centró en la adquisición por los actores de las participaciones de los otros dos socios. Durante el interrogatorio, la actora manifestó a preguntas de la parte contraria, que los demandados no tenían claro lo que iban a hacer, pues las dos partes (ambos matrimonios) querían comprar la empresa, el negocio, pero que, tras la primera reunión, dijeron que querían comprar todo el negocio, por ser muy bueno, y que fue contratada para comprar una sociedad, para ver su viabilidad y cómo iba a ir. Viene, pues, a coincidir con lo alegado por los apelantes acerca del objeto del arrendamiento de servicios: proceder a convenir o negociar de manera extrajudicial la compraventa de participaciones de la sociedad que regentaban con sus ex socios.
Cuestión distinta es que la cuantía de los honorarios tenga que ir referida, forzosamente, al precio en que quedó estipulada finalmente la compraventa de participaciones entre los cuatro socios (8.000 euros) y no a una cantidad superior, en razón de los argumentos vertidos por la actora en su demanda, donde expone que realizó una serie de actuaciones que justificarían el mayor importe reclamado. Pero, sin perjuicio de volver luego sobre este extremo, y aparte de los preceptos citados en el recurso, procede traer a colación lo que señalamos en la Sentencia de esta Sección de la Audiencia de 12 de diciembre de 2017 :
'prestados los servicios jurídicos señalados, cabe presumir que lo fueron a cambio de la percepción de honorarios, aunque fuesen objeto de pacto verbal y no consten presupuestados por escrito. En ese sentido, la SAP Madrid, sección 10ª, de 25 de julio de 2017 :
'No existió pacto escrito, lo cual es indiferente puesto que en el arrendamiento de servicios, como en casi todos los contratos, se perfecciona también verbalmente, y ello no afecta al devengo de los honorarios. La jurisprudencia ha reiterado que los honorarios de letrado encajan en el art. 1544 C.c aunque no haya determinación previa del precio, pues nada impide que pueda determinarse posteriormente, puesto que la existencia de un precio cierto, elemento necesario para la validez del contrato de arrendamiento de servicios profesionales, se cumple no sólo cuando el precio se pactó expresamente sino también cuando es conocido por costumbre o uso frecuente en el lugar donde se prestan los servicios o tratándose de profesionales que figuran inscritos en una Corporación o Colegio Profesional por estar regulado por aranceles o tarifas o como es el caso de los abogados por las normas orientadoras de los honorarios que protegen frente a la competencia desleal pero que también proporcionan criterios indicativos sobre el coste de los servicios, de manera que aunque no constase acreditado que existiera acuerdo sobre honorarios, el cliente vendrá, en todo caso, obligado a abonar el importe de los correspondientes a los servicios prestados si se acredita, como es el caso, que éstos se llevaron a cabo de forma efectiva, siendo práctica habitual que en los contratos de arrendamiento de los servicios profesionales de abogado no se realice presupuesto ni se concierte previamente un precio, en cuyo caso el referido profesional, al término del encargo, presente al cobro una minuta de honorarios.
En tales casos no es admisible que el letrado fije unilateralmente un precio, sino que éste, si es discutido, ha de ser determinado en el proceso, sin que las normas orientadoras de los honorarios dimanados de los diferentes colegios de abogados tengan carácter vinculante cuando la reclamación es efectuada por el abogado directamente a su cliente estando los Tribunales obligados a examinar, con la consiguiente potestad de decidir, la necesidad o no de la intervención, su valor relativo, su utilidad para la parte y todos cuantos datos conduzcan a ponderar el precio, aunque no se trate de la aprobación o impugnación de honorarios en tasación de costas, sino en procesos en los que sea su objeto independiente una reclamación de honorarios de abogado a quienes a falta de pacto, y en atención a tales circunstancias, habrán de fijar el precio atendiendo a criterios de equidad.'
La sentencia de la Sección 16ª de esta Audiencia de 6 de junio de 2017 señala:
'El contrato de arrendamiento de servicios profesionales es bilateral y oneroso, ya que por virtud del mismo el arrendador -en nuestro caso, una letrada en ejercicio- se obliga a prestar un servicio y el arrendatario a pagar por ello un 'precio cierto' ( artículos 1544 y 1546 CC ).
De entrada cabe significar que la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, al igual que la Ley 17/2009, promulgada el anterior 23 de noviembre, perseguían la mejora global del marco regulatorio del sector servicios de acuerdo con las directrices de la Directiva 2006/123/CE, a cuyo efecto promovieron la competitividad en ese sector mediante, entre otras medidas, la prohibición de recomendaciones en materia de honorarios por parte de los colegios profesionales, salvedad hecha de los criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados ( artículo 14 y disposición adicional cuarta de la Ley 2/1974 , sobre colegios profesionales).
Pero ello no alteraba de ninguna forma la regla de libertad absoluta de pactos en materia de honorarios entre el letrado y su cliente, derivada del principio de libertad civil ( artículo 1255 CC ).
De otro lado, es indudable la validez de los contratos verbales, tan frecuentes en el ámbito de la prestación de servicios que nos ocupa, y que desde su perfección todo contrato obliga no solo a lo expresamente pactado sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes con el uso y la buena fe ( artículo 1258 CC ).
Nada impide, en general, que las partes de modo implícito acuerden 'un precio razonable' (es la expresión utilizada para esa hipótesis por los Principios de Derecho Europeo de los Contratos ), y que en la búsqueda de cuál sea ese canon de razonabilidad, el uso negocial conduzca a los criterios orientativos colegiales, en la medida en que éstos ponderan adecuadamente circunstancias tales como el tiempo empleado en el desempeño, la complejidad del asunto, su cuantía real y el grado de especialización del profesional. En esa línea, la propuesta de modernización del Código civil en materia de obligaciones y contratos elaborada por la Comisión General de Codificación en el año 2008 contempla esa hipótesis y propone la siguiente regla: 'no impedirá la perfección del contrato el hecho de que las partes no hayan expresado el precio ni fijado el modo para su determinación, siempre que sea inequívoca la voluntad común de tenerlo por concluido y que se entienda implícitamente convenido un precio generalmente practicado' (artículo 1277).'
Pues bien, en este caso, en la audiencia, previa, no fue determinado como hecho controvertido la inexistencia de pacto previo de honorarios entre las partes, de modo que quedó como no controvertido. Aunque no sea recomendable, ni consta hoja de encargo, ni constan presupuestados por escrito los honorarios a abonar por los demandados a la letrada actora en contraprestación a los servicios prestados, porque la referencia que hacen los demandados a que la actora les cobraría 'lo mínimo' es, como se señala en la sentencia recurrida, totalmente indeterminada, sobre todo, teniendo en cuenta que, como es de ver de los diversos correos electrónicos entre las partes de este procedimiento, al precio de 8.000 euros se llegó en fecha 25 de julio de 2013, como resulta del correo enviado por la demandada Sra. Sonsoles a la actora en esa fecha (documento nº 113, folio 319), donde le comunica que los otros dos socios le acababan de llamar y que 'Aceptan los 8000¡¡¡¡¡¡'. La primera consulta tuvo lugar en fecha 8 de julio de 2013, ya al día siguiente la demandada comunicó a la actora que el demandado 'se ha empeñado en que nos quedemos con el negocio, pero estamos valorando opciones', pues 'Al fin y al cabo lo único que no hacemos es atender el teléfono (...)' (correo de 9 de julio de 2013, documento nº 96, folio 269), y, según es de ver del contenido de tales correos electrónicos, ese precio no era el punto de partida de las negociaciones encaminadas a la compraventa, sino el 'logrado' por la demandada a fuerza de mantener conversaciones con los otros dos socios.
La expresión 'lo mínimo' es indeterminada, si bien este Tribunal considera, cuando menos, difícil que quien no puede casi pagar siquiera una provisión de fondos de 300 euros pueda llegar, finalmente, a poder pagar lo reclamado en la demanda. La actora manifestó durante su interrogatorio que la demandada venía de parte de su mejor amiga en Rubí, María Cristina , quien le dijo que el demandado estaba en paro como instalador y que la demandada era administrativa en la ONCE, sin que pudieran hacer frente a una provisión, ni grande ni pequeña, por lo que se hizo la única que ellos dijeron podían pagar; añadió que los demandados no tenían claro lo que iban a hacer, pues las dos partes querían comprar la empresa, y que su amiga María Cristina dijo que ella respondía; tras la primera reunión, dijeron que querían comprar todo el negocio, por ser muy bueno. Lo cierto es que dicha persona de nombre ' María Cristina ' no ha sido propuesta por la actora como testigo, a fin de aclarar lo acontecido, y es un hecho objetivo que la suma de 300 euros en concepto de provisión de fondos es pequeña en relación con la cantidad que se ha pretendido reclamar por la actora.
En cualquier caso, la actora se ha aquietado a la sentencia dictada en primera instancia, en la que, a partir de los oportunos razonamientos, se concluye que, por aplicación de la doctrina de los actos propios, la letrada actora no puede reclamar con éxito su minuta de 21 de octubre de 2013 por importe de 14.737,80 euros (IVA incluido), cuando, previamente, el 24 de septiembre de 2013, había emitido otra minuta por importe de 5.445 euros (IVA incluido). Por tanto, es de esta última minuta de 5.445 euros de la cual hay que partir para decidir si procede o no acoger lo peticionado por los apelantes en su recurso.
TERCERO.- Alegan los apelantes que, en contra de lo señalado en la sentencia recurrida acerca de la carga de la prueba ex art.217 LEC y, en concreto, acerca de que la parte actora debe probar sus pretensiones, no ha sido tenido en cuenta en la sentencia que la actora no propuso prueba pericial para recabar el dictamen del Colegio de Abogados correspondiente, porque no le interesaba, al saber que dictaminaría la procedencia de unos honorarios inferiores, mientras que los demandados sí aportaron dictamen del Iltre. Colegio de Abogados de Terrassa; añaden que les causa extrañeza que se haga alusión en la sentencia recurrida a la exclusión en dicho dictamen de los conceptos de 'Due diligence' y las actuaciones relativas a la reputación corporativa e imagen de la marca, porque alegan que no se ha acreditado gestión alguna sobre ello. En contra de lo que se motiva en la sentencia recurrida acerca de la aplicación del art.1255 CC , al final, ha sido la actora quien ha fijado unilateralmente los honorarios, sea cual sea la cuantía, teniendo en cuenta una documentación que no confeccionó, como alegan resulta de los correos electrónicos y de las transcripciones de conversaciones de Whatsapp de los demandados con los otros dos socios; reiteran que los documentos remitidos por correo electrónico a la actora con el objeto de poder llevar a cabo la contratación del servicio (contrato de constitución de la sociedad, contrato de alquiler, etc.) consisten en 23 páginas, de las cuales son 17 páginas a valorar, y añaden que, por el contrario, los apelantes no han actuado de modo unilateral, puesto que han abonado la cantidad fijada por el Iltre. Colegio de Abogados de Terrassa.
Al respecto, este Tribunal considera que, si bien el dictamen emitido por el Iltre. Colegio de Abogados de Terrassa no integra prueba pericial, como bien se señala en la sentencia recurrida, sino prueba documental, la actora cuestionó el valor probatorio de dicho dictamen -no impugnó, lógicamente, su autenticidad-, pero no ha aportado al proceso prueba alguna para justificar la procedencia de los honorarios reclamados más allá de la documental que aporta con su demanda. Es cierto que, extrajudicialmente, propuso a los ahora apelantes someterse a arbitraje, puesto que así lo reconocen en su carta de 22 de octubre de 2013 (folio 399), donde expusieron que tenían intención de abonar los honorarios profesionales, pero no en la cuantía reclamada entonces de 5.445 euros, que suponía un 68,06% del precio pagado para la adquisición de la empresa en disputa (8.000 euros), y que, antes las preguntas al respecto, la actora siempre les había dicho que no se preocuparan, que les minutaría el mínimo que marcara el Colegio. Pero, una vez que no fue aceptada esa vía y, recabado por los demandados, en forma privada, un dictamen del Colegio de Abogados de Terrassa -en ese partido judicial, esta domiciliada la sociedad y residen los demandados-, consideramos que dicho dictamen adquiere relevancia, por más que, como resulta de su contenido, haya sido elaborado a partir ' De la documentació aportada consistent en diversos correus electrònics, documento de 'acuerdo preliminar para la compraventa de participaciones de la sociedad civil La Festa Màgica', 'escritura de compraventa de participaciones de la Sociedad Civil' i 'contrato de préstamo', máxime cuando por la actora no ha sido propuesta prueba alguna en sentido contrario, pese al importe de su reclamación por honorarios.
La actora manifestó durante su interrogatorio que ese dictamen se hizo con arreglo a la documentación presentada por los demandados, sin haber tenido delante a la otra parte. Y aclaró que la primera minuta fue de 5.445 euros, conforme a los Criterios Orientadores del Iltre. Colegio de Abogados de Murcia, pero que luego la anuló, porque en el ICAB le dijeron que no estaba bien hecho; presentó entonces otra minuta, de acuerdo con la Comisión de Honorarios del ICAB, la cual elaboró con un compañero de la Comisión, a quien exhibió todos los correos y toda la documentación. Añadió que no presentó dicha minuta a 'tasación' por el ICAB, pues se la acababan de hacer ellos, y porque no había un procedimiento en curso en ningún juzgado.
Sin embargo, aparte de que la actora no ha propuesto como testigo al compañero profesional al que alude, ni tampoco ha recabado información alguna del ICAB, consideramos que, una vez iniciada ya la vía judicial, a partir de la presentación por la actora de su petición inicial de procedimiento monitorio, y aportado el dictamen por los demandados, aunque no integre prueba pericial, ya hemos expuesto que, como resulta, entre otras, de la sentencias citadas, dictadas por la Sección 16ª y por esta Sección 4ª, los Tribunales están obligados a examinar, con la consiguiente potestad de decidir, la necesidad o no de la intervención, su valor relativo, su utilidad para la parte y todos cuantos datos conduzcan a ponderar el precio, y, tal efecto, se puede recurrir a los criterios orientativos colegiales, en la medida en que éstos ponderan adecuadamente circunstancias tales como el tiempo empleado en el desempeño, la complejidad del asunto, su cuantía real y el grado de especialización del profesional. Y cabe entender que dichos criterios han sido seguidos en el dictamen aportado por los demandados, por más que la actora cuestione la documentación a partir de la cual ha sido elaborado.
CUARTO.- Relacionado con la documentación examinada por el Iltre. Colegio de Abogados de Terrassa, se halla lo que alegan, seguidamente, los apelantes acerca de que, en la sentencia recurrida, se señala que 'A la vista del dictamen aportado del Ilustre Colegio de Abogados de Terrassa, no consta que haya tenido en cuenta toda la actividad probatoria practicada en la presente sede, especialmente la ingente documental aportada por la actora, por lo que la equidad nos conduce a tener por fijado el precio/hora de los servicios prestados en 150,00 euros (...)'. Los apelantes cuestionan la equidad aplicada en la sentencia recurrida, pues alegan que no se valora la supuesta ingente documentación y la que es necesaria para poder valorar la correcta minuta a abonar, aparte de que ello, tras conocer el dictamen emitido, procedieron a consignar la cantidad resultante. Reiteran que la actora debía examinar el contrato de constitución de la sociedad, el contrato de alquiler del local, las actas censales de cada socio, el CIF definitivo de la sociedad, el desglose de la contabilidad de 2012 y del primer trimestre de 2013, que, al ser una sociedad sencilla, era un listado de ingresos y gastos, con resumen del préstamo ICO concertado por la sociedad, esto es, 23 páginas en total. El estudio integral de las relaciones inter societarias es un histórico de Whatsapps y varias fotos, siendo importante la información contenida en 12 páginas. El estudio de las señas identificativas de la sociedad consistió en que la propia demandada tuvo que informarse del procedimiento para realizar la inscripción de la marca y realizó todas las gestiones a tal efecto, de lo cual informó a la actora. El acuerdo preliminar y la minuta notarial de la compraventa de participaciones son documentos exactos, y se intenta cobrar dos gestiones, cuando la Oficial de la Notaría que declaró como testigo manifestó que la redacción de los documentos fue realizada en la Notaría. El documento de préstamo firmado es exacto al firmado en la Notaría, y fue allí redactado. El escrito de incumplimiento de la confidencialidad fue realizado en el despacho del gestor Sr. Severino , en 5 minutos, según manifestó como testigo, y se llevó a cabo un breve escrito relativo a la entrega de los talones a los ex socios y saldo y finiquito En cuanto a las reuniones, señala que, tras la reunión de consulta de 8 de julio de 2013, hubo otra el 18 de julio con los demandados y los otros dos socios para negociar el traspaso; posteriormente, hubo un desplazamiento al Despacho notarial; el 9 de septiembre de 2013, se firmó en la Ciutat de la Justícia de Barcelona el contrato de préstamo, tras el error de la actora de querer hacer un afianzamiento mercantil que no se llevó a cabo; finalmente, el 23 de septiembre de 2013, hubo una reunión para la entrega de los talones a los ex socios (vendedores) y para entregarles el escrito de advertencia de incumplimiento de la confidencialidad.
En la sentencia recurrida, se señala que la equidad permite acoger el precio de 150euros/hora que aparece en el dictamen colegial, pero no acceder a una total valoración del tiempo destinado, criterio el del tiempo establecido como preferentes por los Criterios del Consejo de Colegios de Abogados de Catalunya cuando no sean de aplicación las escalas; se añade que el dictamen colegial aportado excluye dos conceptos con entidad en la factura presentada, por lo que no puede ser tenido en cuenta más allá de lo establecido y ponderado en esta instancia. Ello conduce en la sentencia recurrida a considerar en equidad y por aplicación de la doctrina de los actos propios que debe estarse a la factura aportada por la actora por importe de 5.445 euros.
Este Tribunal considera que, en consecuencia, debe partirse del tenor de la minuta de 24 de septiembre de 2013, a cuyo importe de 5.445 euros se ha aquietado la actora, y que, en mayor o menor medida, encuentra su paralelismo en el dictamen del Iltre. Colegio de Abogados de Terrassa. Dicha minuta contiene las siguientes partidas: 1) Consultas realizadas a lo largo del procedimiento, evacuadas vía teléfono y correo electrónico, comunicaciones varias con los intervinientes, redacción de finiquitos, etc.; 2) Conferencia y sesiones con los interesados en el despacho profesional de la letrada; 3) estudio y asesoramiento de la constitución, capacidad y posibles soluciones para la viabilidad y continuidad de la sociedad; 4) redacción del acuerdo preliminar de compraventa de participaciones; 5) redacción de la minuta notarial de la escritura de compraventa de participaciones; 6) redacción de la minuta de escritura de préstamo; 7) juntas, sesiones celebradas con otros profesionales, y gestiones realizadas con estos para la completa consecución del encargo profesional realizado. Se añade que se incluyen salidas y gastos corrientes, sin tener en cuenta los horarios ni las fechas en que se han realizado algunas gestiones.
Por su parte, el dictamen colegial, a los efectos de rebatir la procedencia de la minuta de 21 de octubre de 2013, que ha sido la finalmente reclamada, y que aparecía el trabajo realizado por horas, contempla a razón de 150 euros/hora y partiendo de una cuantía/base mínima de 10.000 euros (8.000 + 2.000): 1) la redacción de e-mails, reuniones en el despacho de la letrada y conversaciones telefónicas; 2) la redacción del acuerdo preliminar para la compraventa de participaciones; 3) la elevación a público del documento citado, y 4) la reacción de documentos de préstamo.
Lo cierto es que se observa cómo, en la minuta de 24 de septiembre de 2013, no aparece siquiera computada expresamente la protección de la reputación corporativa e imagen de la marca, sin perjuicio de que fue la propia demandada quien solicitó el registro del nombre comercial y remitió a la actora la documentación obtenida (documento nº 96). En cuanto a las referencias a la reunión de 8 de julio de 2013, a las conversaciones y a los correos electrónicos mantenidos con el cliente, que aparecen en las 'Due diligence', cabe encuadrarlas en las consultas, conversaciones y reuniones de la minuta de 24 de septiembre de 2013. Pero no aparece justificada la partida de la minuta relativa al 'Estudio y asesoramiento de la constitución, capacidad y posibles soluciones para la viabilidad y continuidad de la sociedad 'la festaMagica'.
Consideramos que la operación societaria no la estaban encargando los demandados a la actora como si se tratase de terceros ajenos a la sociedad, sino de socios constituyentes de la misma. De ahí que fueran ellos mismos, a través de la demandada, quienes remitiesen ya, desde un principio, los documentos básicos a los efectos de la transmisión de participaciones citados por los demandados (contrato de constitución, contrato de alquiler, contabilidad, etc.). Es más, del examen de la documental aportada con la demanda, entendemos resulta que una gran parte de la labor no jurídica la llevó a cabo directa y espontáneamente la demandada Sra. Sonsoles , quien va dando cuenta a la actora con detalle de las actuaciones que va realizando, de su resultado, de las consultas que efectúa, etc., hasta el punto de que el propio precio de compraventa de participaciones, tras diversas actitudes de la demandada tendentes a conseguir el mejor precio posible para los demandados (ver correo electrónico de 14 de julio de 2013 de la demandada a la actora, folio 276), quedó fijado en 8.000 euros, y no consta documentalmente acreditado que ello no fuera a instancia de los demandados, pues en correo de 19 de julio de 2013, la demandada preguntó a la actora cómo veía que ' Avelino decía de pagarles los 9000 siempre y cuando nos den la línea. Si no la quieren dar, intentar bajarles a 8000€.' (folios 305 y 306). Y ello por más que los otros socios diesen su conformidad a dicha suma a través de la actora, dado que la letrada se encargaba de negociar entre las partes debido que las relaciones estaban muy deterioradas, según comunicó la demandada al gestor (folio 294).
En concreto, en correo de 20 de junio de 2013, la demandada envió a la actora toda la documentación fundamental referida (folio 30); en fecha 9 de julio de 2013, comunicó a la actora el registro del nombre comercial y adjuntó documentación al respecto ante la Oficina Española de Patentes y Marcas (folio 269); en fecha 14 de julio de 2013, le envió el archivo de la contabilidad, especificando cuáles habían sido los ingresos y gastos del 2ª trimestre de 2013, la liquidación del IVA, la previsión de los gastos de julio y agosto de 2013 (folios 276 y 277), y, en fecha 16 de julio de 2013, le envió los archivos de gastos-ingresos del trimestres y anunció que mandaría en otro correo las facturas, aludiendo a cifras concretas de ingresos, gastos, IVA, etc. (folio 299); del correo de 19 de julio de 2013, remitido también por la demandada a la actora, se colige que la letrada le habría sugerido cambiar la forma societaria, de SCP a SL, pero la demandada le comunicó la respuesta negativa recabada del gestor Sr. Severino , con expresión de las cuatro razones por las cuales le había informado que no era procedente, entre ellas, la de que, para cambiar los socios, únicamente había que hacer un contrato de transmisión de participaciones; también dio cuenta a la actora de diversas operaciones para arreglar los gastos de julio, y le preguntó cómo veía que ' Avelino decía de pagarles los 9000 siempre y cuando nos den la línea. Si no la quieren dar, intentar bajarles a 8000€.' (folios 305 y 306); en correo de 23 de julio de 2013, la demandada dio cuenta a la letrada de que había hablado con el técnico, y que lo de la sanidad era un mero formalismo (folio 315); en correo de 23 de julio de 2013, la demandada comunica que el demandado 'va a por todas, y si hay que disolver se disuelve' (folio 316); es en correo de 25 de julio de 2013 cuando la actora comunica a la demandada que le han llamado los ex socios y que han aceptado el precio de 8.000 euros (folio 319); en correo de 29 de julio de 2013, la demandada pregunta a la actora si ha concretado algo, si se sabe algo más, para arreglar lo del Ayuntamiento y quedar con el técnico (folio 320); en correo electrónico de 30 de julio de 2013, la demandada reenvió a la actora el correo del gestor acerca de los gastos compartidos de gestoría (folio 322); en el correo de1 de agosto de 2013, la actora envía a uno de los vendedores, el Sr. Marcelino , el acuerdo preliminar para la compraventa de la sociedad, así como a la demandada en fecha 6 de agosto de 2013, aludiendo a que creía que ya se lo había enviado (folio 331), y, en fecha 20 de agosto de 2013, la actora envía a la demandada y al Sr. Marcelino el borrador de la escritura (folios 340 a 350); por correo electrónico de 23 de agosto de 2013, la demandada comunica a la letrada actor que 'Lo de mi suegro lo haremos con un reconocimiento de deuda delante de notario, para que no haya duda de no es una donación y luego nos venga la Generalitat con impuestos... Me dicen que podemos poner interés 0, que así además no le repercutirá a él en su renta' (folio 355), insistiendo la demandada en correo de 2 de septiembre de 2013 en el reconocimiento de deuda (folio 360), y añadiendo en otro correo de igual fecha que 'Si ponemos préstamo le debo poner intereses y perjudico su renta...Esta parte te paso los datos (folio 361), pero, finalmente, se documentó como préstamo, con los datos facilitados por la demandada también en esa misma fecha para un 'RECONOCIMIENTO DE DEUDA (NO PRÉSTAMO) (folioS 361 Y 362), que la actora pasó a la notaría como los datos del préstamo (prestamistas, prestatarios, importe de la deuda (35.000 euros), interés objeto del préstamo (0,25% anual), etc.), en correo de 5 de septiembre de 2013 (folios 356), tras haber comunicado a la demandada por correo de 4 de septiembre de 2013 que estaba a la espera de la contestación de la notaría, para prepararlo todo 'porque a ellos tampoco les gusta la fórmula del reconocimiento de deuda...porque habrá problemas ya que puede considerarse donación y palmamos con hacienda...' (folio 363); en correo electrónico de 9 de septiembre de 2013, la oficial de la notaría, la Sra. Ramona , envió a la actora el contrato de préstamo (folios 367 a 371); en correo de 10 de septiembre de 2013, la demandada comunicó a la actora que ya le había dicho a Dª Silvia (gestora en la oficina de BBVA) que hiciera lo del ICO (folio 372) y le reenvía lo que envío a la citada empleada del Banco, diciendo que 'Al final queda como contrato privado de préstamo', 'Hemos tenido que cambiar la fórmula de la póliza por la Notaria dice que con las últimas modificaciones normativas no se permite póliza de afianzamiento mercantil entre particulares. Hemos hecho un contrato de privado de préstamo. Y se lo llevo esta tarde a Geronimo para q lo pasen por la oficina liquidadora' (folios 373 a 376); en correo electrónico de 10 de septiembre de 2013, la actora remitió al Sr. Marcelino la relación de gastos derivados del traspaso de la sociedad (...) vuelvo a comunicarles la necesidad de que todos los gastos sean abonados a fin de expedir los cheques y terminar las gestiones de la sociedad sin que haya ninguna obligación pendiente de cancelación por ninguna de las partes (folios 377 a 379); en correo de 13 de septiembre de 2013, la actora indicó al Sr. Marcelino la cuenta de la sociedad donde debía hacer el ingreso, anunciando que le entregaría los 50 euros el día de la entrega de cheques (folio 380); en correo de 24 de septiembre de 2013, la actora envió a los demandados la minuta por importe de 5.445 euros (folio 388), enviando la demandada un correo a la actora en fecha 26 de septiembre de 2013 preguntando si había podido revisar lo de la minuta, previa recepción de la actora de un correo de igual fecha comunicando que había hablado con la notaría y que 'no te cobrarán nada por la escritura del préstamo' (folio 390), actora y demandada quedaron para reunirse, teniendo lugar la reunión el 21 de octubre de 2013, tras lo cual, la actora envió a la demandada la factura por el importe reclamado en la demanda (folio 413).
La documental aportada por la actora y examinada por este Tribunal, aunque integrada de muchos documentos, entendemos revela que los conceptos que aparecen en el dictamen emitido por el Iltre. Colegio de Abogados de Terrassa, no contradichos mediante prueba alguna en contrario, resultan ajustados a la tarea realmente desarrollada por la letrada actora, llegando a contemplar, incluso, en forma separada, la redacción del acuerdo preliminar de compraventa de participaciones y su elevación a público, aparte de los documentos de préstamo. Y así lo corroboraron las declaraciones practicadas en el acto de juicio.
La actora manifestó en su interrogatorio que factura la escritura notarial de compraventa de participaciones por haberla redactado, y que en la notaría le dieron forma; manifestó también que la oficial de la notaría no tenía ni minuta tipo, por no haber participado nunca, y aclaró que no cobra por la redacción, sino por el asesoramiento, lo mismo por el contrato de préstamo y por la protección de la reputación corporativa pero la testigo. Pero, aparte de que resulta difícil de creer que en una notaría no tengan modelos de dichos contratos, la testigo Sra. Ramona (sin interés en el asunto y que ya trabaja en la notaría) aclaró que la actora le facilitó una minuta y que ella la adaptó a la compraventa de participaciones que se pretendía; en la notaría -precisó- se hacen las escrituras conforme a los requisitos legales que se requieren, de modo que la abogada hace una minuta donde ponen acuerdos entre las partes, por ejemplo, hace un trabajo y en la notaría se hace otro; añadió que la escritura de compraventa no fue encargada con tiempo, sino el mismo día, a primera hora de la mañana, de forma precipitada, repentina.
En cuanto a la cancelación del préstamo ICO y el dinero a obtener de los padres del demandado, manifestó la actora que primero iban a hacer contrato de préstamo, pero que luego, en la notaría, dijeron mejor afianzamiento mercantil, y que después le llamó la Notaria y le dijo que la póliza no se podía hacer, y de hecho no se hizo, sino el préstamo. Pero la testigo Sra. Ramona manifestó que no recordaba que la actora le pidiese asesoramiento sobre una póliza de afianzamiento mercantil, ni que preparase una escritura de ello, sino que la testigo preparó la escritura que finalmente se firmó, así como un acta de incomparecencia, por si no se presentaba la parte vendedora.
El testigo D. Marcelino (vendedor en la compraventa de la sociedad, quien dijo no tener interés en el asunto) manifestó que, en todas las reuniones o firmas de escrituras estaba siempre la letrada actora, pero que él la vio una vez en su despacho de la calle Muntaner de Barcelona, y no recordaba si otra vez en Rubí; añadió que hablaron cuatro o cinco por teléfono, y que intercambiaron seis o siete correos electrónicos.
La testigo Dª Silvia (sin interés en el asunto y gestora de la oficina de BBVA) manifestó que llevaba la gestión de la sociedad y que recuerda negociaciones para la compraventa, así como haber hablado una vez con la actora, no en relación con el préstamo ICO, sino por asunto de una firma ante Notario, tras la llamada de la demandada, y que la conversación con la actora duró unos diez minutos, como mucho. Añadió que la liquidación del ICO la gestionó la testigo, por orden de demandada, que daba las indicaciones de cómo se tenía que hacer el pago, y que en ninguna de esas gestiones, colaboró o asesoró la actora; dijo haber gestionado también la testigo la despignoración de los fondos y la emisión de los talones para entregar a los demandados.
El testigo D. Severino (reconoció que los demandados son clientes suyos, pero dijo no tener interés en el asunto) manifestó que vio una vez en su despacho a la actora, porque tenían que firmar la entrega de los cheques y él se ofreció, y la reunión duró alrededor de una hora, no cinco horas; añadió que la actora aconsejó a la actora cambiar de SCP a SL, y él le dijo que no convenía. En cuanto a la contabilidad de la sociedad, aclaró que, en realidad, es una empresa pequeña y no lleva realmente contabilidad, aunque tampoco fiscalmente tienen obligación de llevarla; cuentan con libros con apunte de ingresos (facturas emitidas) y de gastos. Precisó que analizar la contabilidad y su viabilidad no es complicado, por ser poca información (listados de ingresos y gastos, sin balances) y que él la analizaría en media hora o en una hora. Añadió que, tras la firma de la venta de las participaciones sociales, la liquidación de impuestos y la presentación en la oficina liquidadora lo llevó él, y que cobró por ello sus honorarios. Y manifestó que el contrato de préstamo entre particulares se puede hacer sin interés, si son familiares directos, y que no sabe por qué se puso un interés del 0,25%, si bien reconoció que, cuando en contrato privado no se pone nada de interés, la AEAT entiende se aplica el interés legal del dinero, por lo que hay que especificarlo. Esa precisión hecha en el contrato de préstamo es, pues, totalmente correcta, máxime cuando el interés legal del dinero en 2013 era el 4%.
En relación con la cuantía de los honorarios, este Tribunal considera que atenerse a una base mínima de 10.000 euros, como ha tenido lugar en el dictamen colegial, es correcto en este caso, pues con ello no se tiene solo en cuenta el precio de la compraventa de participaciones (8.000 euros).
Procede, por tanto, acoger lo dictaminado en concepto de honorarios, por importe de 2.662,50 euros más IVA, esto es, 3.221,62 euros, de la cual hay detraer la cantidad de 300 euros, que, en contra de lo manifestado por la actora en su interrogatorio acerca de que no eran a cuenta de honorarios, sino de gastos, como venir a la firma de la escritura en agosto, tal y como resulta del correo electrónico de la actora a la demandada de 16 de julio de 2013, por el que le indica el número de cuenta corriente 'para poder hacer la provisión de fondos inicial de 300 Euros'. Y también hay que detraer el importe ya depositado por los demandados en el procedimiento monitorio.
QUINTO.- Finalmente, los apelantes muestran su discrepancia con que en la sentencia recurrida no se descuenten los 50 euros que reiteran les adeuda la actora en concepto de sobrante de la escritura de compraventa de participaciones, porque alegan que dicha suma fue solo devuelta a los ex socios, no a los demandados.
Al respecto, no solo no consta debidamente acreditado que la firma obrante en el documento nº 3 de la contestación, folio 477, donde se tiene por recibida de la actora 'la cantidad de 50 euros correspondientes al sobrante de la provisión de fondos entregado a la Notaría', corresponda a alguno de los demandados, sino que, en la demanda, la actora tuvo por efectuada por los demandados la consignación por los demandados del importe de 2.871,63 euros, suma que, respecto de los 3.221,62 euros minutados por el Iltre. Colegio de Abogados de Terrassa, incluye ya la detracción de los 300 euros de provisión de fondos, pero también esos 50 euros, cantidad esta última que, a la vista de la liquidación definitiva de la provisión de fondos a la notaría (folio 475), fue realmente de 50,69 euros.
Procede, en consecuencia, la estimación del recurso y la revocación de la resolución recurrida, en el sentido de que, desestimando la demanda, procede la absolución de los demandados, con imposición a la actora de las costas de primera instancia.
SEXTO.- Por imperativo del art.398 LEC , dada la estimación del recurso, no procede hacer un pronunciamiento expreso en cuanto a costas procesales causadas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Con estimación del recurso de apelación interpuesto por D. Víctor y Dª Sonsoles contra la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2016 por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Rubí , debemos REVOCAR dicha resolución, y, en su consecuencia, DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los demandados de los pedimentos formulados en su contra, con imposición a la actora de las costas de primera instancia.
No procede hacer un pronunciamiento expreso en cuanto a costas procesales causadas en segunda instancia, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
