Sentencia CIVIL Nº 537/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 537/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 776/2018 de 29 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Granada

Ponente: JULIO GAVIÑO JIMENEZ

Nº de sentencia: 537/2018

Núm. Cendoj: 18087370032018100515

Núm. Ecli: ES:APGR:2018:1783

Núm. Roj: SAP GR 1783/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 776/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 497/2017
PONENTE SR. JULIO GAVIÑO JIMENEZ
S E N T E N C I A Nº 537
ILTMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
MAGISTRADO/A
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO
D. JULIO GAVIÑO JIMENEZ
Granada a 29 de Noviembre de 2018.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 776/18, en los autos
de Juicio Ordinario nº 497/2017, del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de GRANADA, seguidos en virtud
de demanda de D. Higinio Y DÑA. Raquel , representados por la Procuradora Dña. Rocio Raya Titos
y defendidos por el Letrado D. Francisco Javier Hermoso Choza; contra BANCO MARE NOSTRUM S.A. ,
representado por la Procuradora Dña. María José García Carrasco y defendido por el Letrado D. Francisco
Escribano Molina.

Antecedentes


PRIMERO : Por el mencionado Juzgado se dictó Sentencia en fecha 4 de Mayo de 2018 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Higinio y Doña Raquel frente a la entidad Banco Mare Nostrum S.A. y debo efectuar los siguientes pronunciamientos: Primero.- Se declara la nulidad, por abusiva, de la cláusula de limitación a la variación del tipo de interés, contenida en la estipulación D) 1 in fine de la escritura de compraventa y subrogación en préstamo hipotecario otorgada el día 12 de Julio de 2006 ante Notario de Granada, D. Andrés Tortosa Muñoz, número de protocolo 2667, (doc1 demanda) suscrito entre las partes litigantes, teniéndose por excluida del contrato indicado'. Segundo.- Condeno a la demandada a reintegrar al actor la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (2.996,24) que corresponden a las cantidades que se han cobrado de más en virtud de la aplicación de la estipulación declarada nula, desde la fecha de formalización de la escritura hasta julio de dos mil dieciséis más los intereses legales que se devenguen desde la fecha de los respectivos cobros de las cuotas. Tercero.- No ha lugar a la reducción del capital pendiente de amortizar en los términos pretendidos por la parte demandante. Cuarto.- No ha lugar a la imposición de costas a parte alguna', que fue corregida por Auto de fecha 14 de junio de 2018, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Se subsana la omisión advertida en Sentencia de fecha 4/5/18 , consistente en añadir al primer párrafo del Fundamentos de Derecho Quinto y el Punto Segundo.- del FALLO, lo siguiente: FD 5ª -Respeto a las consecuencias de la declaración de nulidad de las cláusulas, la demandante realiza el cálculo de las cantidades cobradas en exceso por la aplicación de dicha clausula suelo desde el inicio del préstamo hasta julio de 2016 e interesa la devolución de 2.992,24 euros, como concreta en el suplico, además de las cantidades que por ello se hayan cobrado de más desde la interposición de la demanda hasta la resolución definitiva del pleito. A dicho cálculo no se opone la parte demandada (sin perjuicio de lo que se expondrá respecto a la amortización), por lo que procede la condena como consecuencia de la declaración de nulidad de dicha cláusula y lo dispuesto en el art. 1303 CC : 'Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deberán restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes'. FALLO Segundo.- Condeno a la demandada a reintegrar al actor la cantidad de dos mil novecientos noventa y seis euros con veinticuatro céntimos (2.996,24) que corresponden a las cantidades que se han cobrado de más en virtud de la aplicación de la estipulación declarada nula, desde la fecha de formalización de la escritura hasta julio de dos mil dieciséis y las cantidades que por ello se hayan cobrado de más desde la interposición de la demanda hasta la resolución definitiva del pleito, más los intereses legales que se devenguen desde la fecha de los respectivos cobros de las cuotas.

No ha lugar a la restantes peticiones de aclaración interesadas.'.



SEGUNDO : Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que no contesta al recurso (diligencia 28 Septiembre 2018). Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 16 de Octubre de 2018 y formado rollo, por providencia de fecha 23 de Octubre de 2018 se señaló para votación y fallo el día 15 de Noviembre de 2018 con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente al Ilte. Sr. Juez D. JULIO GAVIÑO JIMENEZ.

Fundamentos


PRIMERO: Discute la recurrente los pronunciamientos relativos a la desestimación en la sentencia de la solicitud de amortización efectiva de la cantidad que resulta del recálculo en el cuadro de amortización una vez eliminada la cláusula suelo desde el inicio, cantidad que asciende a 1.574,55 euros a fecha de interposición de la demanda y que deben ser abonadas por la demandada.

Resumidamente alega a) la procedencia de la condena a la devolución de capital, enriquecimiento injusto, error en la valoración de la prueba con infracción de los artículos 326.1 y 218 de la LEC , e infracción de la jurisprudencia del TS y del TJUE; b) infracción del artículo 394 de la LEC en cuanto a la imposición de costas.

La actora considera que la sentencia de instancia ha incurrido en un error al considerar que lo que se reclama no es una devolución íntegra de intereses, sino que pide la diferencia de cuota resultante del recálculo como consecuencia de la operativa del sistema de amortización francés, y que divide en tres conceptos diferentes, a saber: Diferencia de intereses: en este caso 4.566,79 euros.

Diferencia de cuota: en este caso 2.992,24 euros.

Diferencia de amortización: (por recálculo) en este caso 1574,55 euros.

La fórmula es la siguiente: Diferencia de intereses = Diferencia de cuota + Diferencia de amortización por recálculo.

La demandada no contesta al recurso, conforme consta por Diligencia de Ordenación dictada por el Juzgado a quo de fecha 28 de Septiembre de 2018.



SEGUNDO .- La cuestión, en esta alzada ha quedado reducida a la determinación de los efectos de la nulidad de la cláusula suelo.

La sentencia de Instancia establece en su fundamentación que: ' Como segunda consecuencia accesoria pide la reducción en 1574,55 euros del capital pendiente de amortización, pero lo hace simultáneamente a la petición de devolución de 2996,24 euros cobradas de más por los intereses indebidamente aplicados. No interesa, como en otros casos, el recálculo del cuadro de amortización contabilizando el parcial que debió ser amortizado, lo que se ha entendido como un camino para aplicar lo indebidamente cobrado a la amortización del préstamo, en lo que sería una suerte de compensación. Lo que pretende la actora, al reclamar la devolución íntegra de los intereses cobrados de más y al tiempo que la reducción del capital pendiente de amortizar por los intereses indebidamente aplicados sobre las cuotas, supone una duplicidad que excede de lo dispuesto en el art. 1303 Cc '.

La consecuencia de dar por inexistente la cláusula suelo es que el cuadro de amortización habría tenido un comportamiento diferente, y ello debe traducirse en la reducción del capital pendiente de pago, ya que la indebida aplicación de la cláusula suelo evito que del importe de la cuota constante se destinara mayor importe a la disminución de capital, debiendo reducirse y no devolverse a los prestamistas, como así solicitan los demandantes. A ellos, como cantidad indebidamente abonada, como solicitaron, sin duplicar conceptos, debe serles restituida la cantidad pagada de más por la cuota constante, sin perjuicio de la procedencia de añadir a tal petición la exigencia de reducción del capital pendiente de amortizar.

En el caso que nos ocupa, están de acuerdo las partes en que se pactó en la escritura de préstamo hipotecario el sistema francés de amortización no siendo ello objeto de controversia, ello es muy frecuente en la operativa de financiación de las entidades financieras y, en consecuencia, si se elimina la aplicación de la cláusula suelo desde que se activó y se realiza un nuevo cuadro de amortización sin la inclusión de este tipo mínimo de tipo de interés afectará a la cantidad pendiente de amortizar, cantidad que ha sido reclamada por parte actora pero que a la vez solicita un nuevo cuadro de amortización sin la inclusión de la cláusula declarada nula, ajustándose esto último a la doctrina del TS que a su vez se ha ajustado a la del TJUE que en su sentencia de 21 de diciembre de 2016 establece lo siguiente : '61 (...) el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que procede considerar, en principio, que una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido,de manera que no podrá tener efectos frente al consumidor. Por consiguiente, la declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula '.

Decisión que no sólo afectará a la obligación del Banco de devolver las cantidades cobradas como consecuencia de la cláusula desde que se activó, es decir, sin limitar los efectos retroactivos como inicialmente había resuelto el TS, sino también a que se recalcule el cuadro de amortización, con las consecuencias inherentes en cuanto al capital verdaderamente amortizado, pues la consecuencia de la declaración de nulidad es que la cláusula que ha limitado la bajada del tipo de interés no podrá tener efectos frente al consumidor al que debe restablecérsele en la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría de no haber existido dicha cláusula.

Debe restituirse solo lo pagado de más en cada cuota donde se aplicó la cláusula suelo, pero también elaborarse un nuevo cuadro de amortización, tratándose aquí, de conocer el comportamiento del préstamo, de no haber existido la cláusula suelo, pudiendo ello afectar también a la cantidad pendiente de amortización, que en su caso debería reducirse. Ningún enriquecimiento injusto cabe aquí apreciar, cuando debe devolverse a la parte actora lo pagado en exceso por la estipulación nula, a tenor de la comparación del cuadro de amortización con cláusula suelo o sin él, y determinar la incidencia en la determinación del capital pendiente de amortizar tiene el dejar sin efecto el límite a la variabilidad del tipo de interés.

Ahora bien, tal cantidad pagada de más en aplicación del denominado sistema francés no supone como acertadamente expone la sentencia de instancia una doble condena, y es que la actora sí solicita en su suplico el recálculo del cuadro de amortización que necesariamente afecta al capital abonado por el prestatario, así como la devolución de ese capital que incluso llega a fijar en la cantidad de 1574,55 euros durante la vida del préstamo, debiendo estarse a la primera reclamación cual es el recálculo del cuadro de amortización, restando al mismo la cantidad abonada en exceso por los efectos del interés cobrado de más en aplicación de la cláusula suelo, pero no la devolución de las cantidades abonadas en concepto de capital.



TERCERO.- En consecuencia, el recurso de apelación no puede prosperar lo que implica la condena al pago de las costas ocasionadas en el recurso ( art. 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación presentado por la representación procesal de Higinio Y Raquel , y confirmamos la sentencia de 4 de Mayo de 2018, dictada en el juicio ordinario nº 497/2017 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de GRANADA , condenando a la parte recurrente al pago de las costas de esta segunda instancia y la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta resolución cabe recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.

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