Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 537/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 494/2018 de 23 de Noviembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Civil
Fecha: 23 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARIA DOLORES PLANES MORENO
Nº de sentencia: 537/2018
Núm. Cendoj: 28079370102018100498
Núm. Ecli: ES:APM:2018:16841
Núm. Roj: SAP M 16841/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.148.00.2-2017/0001960
Recurso de Apelación 494/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz
Autos de Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 248/2017
APELANTE: D./Dña. Vicenta
PROCURADOR D./Dña. JULIO CABELLOS ALBERTOS
DEMANDANTE: FIDERE VIVIENDA 3, S.L.U.
SENTENCIA Nº 537/2018
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
Dña. M. DOLORES PLANES MORENO
En Madrid, a veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio verbal (Desahucio
falta pago - 250.1.1) 248/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz a instancia
de D./Dña. Vicenta apelante - demandada, representada por el/la Procuradora D./Dña. JULIO CABELLOS
ALBERTOS y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia
dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14/02/2018 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. M. DOLORES PLANES MORENO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz se dictó Sentencia de fecha 14/02/2018 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Desestimo íntegramente la demanda formulada por la entidad FIDERE VIVIENDA 3 SLU representada por la procurador Doña Carmen Otero García y defendido por el Letrado Doña Isabel Jiménez Lucero contra Doña Vicenta representada por el procurador Don Julio Cabellos Albertos y defendido por el letrado Don Ignacio Gómez Ocaña, y, en consecuencia, debo declarar y declaro no haber lugar al desahucio y lanzamiento solicitado al apreciar la inadecuación del procedimiento, sin hacer expresa imposición de costas a la parte demandante.
Déjese sin efecto la fecha del lanzamiento acordada.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 17 de octubre de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 30 de octubre de 2018.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda por inadecuación del procedimiento por estimar que se plantean en el presente procedimiento cuestiones complejas, en torno al ejercicio de la opción de compra pactada en el contrato de arrendamiento, por parte de la arrendataria, formula recurso de apelación la representación procesal de la parte actora FIDERE VIVIENDA S.L.U., por infracción del artículo 218 LEC , pese a no haber interpuesto ninguna de las partes la excepción de inadecuación del procedimiento e incongruencia 'extra petita' y la parte demandada, Dª. Vicenta , recurre en apelación la falta de imposición de costas a la parte demandante, pese a la desestimación de la demanda.
SEGUNDO .- Respecto al recurso formulado por FIDERE VIVIENDA 3 S.L.U., es lo cierto que el artículo 254-1 de la LEC establece un control de oficio sobre la tramitación que corresponda, de forma que tanto de la propia configuración de la excepción, objeto del recurso, como de la idea de que los requisitos procesales son de orden público, y por ello indisponibles para las partes litigantes y para el propio órgano judicial, lleva a considerar que cuando el legislador establece que una determinada pretensión tiene que ventilarse mediante la sustanciación de un procedimiento concreto, no le es dable a las partes, por la propia naturaleza de dichas normas procesales alterar las mismas, eligiendo un procedimiento distinto o alternativo al legalmente previsto, lo que determina que la adecuación del procedimiento sea apreciable de oficio por el juez o tribunal. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, ya en su sentencia de 11 de mayo de 1.992 , al decir que: 'son examinables de oficio los presupuestos de carácter procesal, que son de orden público' Siendo el derecho de acceso al proceso un derecho de configuración legal, es competencia de los jueces y tribunales velar porque las pretensiones mantenidas por las partes litigantes en los procedimientos se sustancien por medio del procedimiento más adecuado. Ello queda expresamente reconocido en el sentencia del Tribunal Constitucional número 41/1986 , al decir: 'El derecho a la tutela judicial efectiva no exige la adopción necesaria del procedimiento que el justiciable pretenda, pues la Constitución no impide en modo alguno que los Jueces y Tribunales velen por la elección del tipo de proceso más adecuado y por su normal transcurso'.
La necesidad de tramitar los procedimientos por el cauce legalmente establecido, se fundamenta en el orden público, que legitima su apreciación de oficio.
Una reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente entre otras la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2005 ( Sentencia nº 58/2005 ), recuerda que es doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que la inadecuación del procedimiento sólo puede declararse de oficio cuando, por error del procedimiento inadecuado seguido se afecta la competencia objetiva o funcional, o cuando por su carácter más restrictivo, ya sea por sumariedad, ya sea por especialidad, suponga para las partes una merma de garantías respecto del que debió seguirse, pues lo contrario significaría vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24 de la Constitución . Por lo tanto, la apreciación de oficio de la inadecuación del procedimiento, no puede estimarse que vulnere lo dispuesto en el artículo 218 LEC , puesto que se trata de una cuestión de orden público, y ejemplo de esto son entre otras las sentencias de la AP de Madrid, de 14 de junio de 2018 , Alicante de 11 de mayo de 2018 , Vizcaya de 24 de noviembre de 2017 y Toledo de 24 de febrero de 2017 , por citar solo algunas de las más recientes.
TERCERO .- Entrado, en el examen de la prueba documental obrante en autos, resultan acreditados los siguientes hechos relevantes para resolver la presente cuestión planteada en el presente recurso apelación: 1. La demandada es arrendataria de la vivienda sita, en la CALLE000 NUM000 , portal NUM000 , NUM001 - NUM002 de Torrejón de Ardoz (Madrid), en virtud de contrato de arrendamiento suscrito el 29 de enero de 2010 con HERCECAM VIVIENDA TORREJÓN S.L., de que la demandante adquirió la vivienda.
2. La cláusula cuarta ' Arrendamiento con Opción de Compra' es del siguiente tenor: 'De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento de Viviendas con Protección Pública de la Comunidad de Madrid , aprobado por Decreto 11/2005 de la Comunidad de Madrid.... el arrendatario podrá ejercer la opción de compra una vez que la vivienda haya estado destinada al régimen de arrendamiento durante siete años a contar desde su calificación definitiva.
En tal caso el precio de venta de la vivienda y anejos vinculados será el resultado de multiplicar el precio máximo de venta por metro cuadrado de superficie útil de la vivienda y anejos, por el precio máximo de venta por metro cuadrado útil que figure en la calificación definitiva, por un coeficiente de actualización que será igual a 2,, y minorar de la cantidad resultante el 50 por cien de las cantidades desembolsadas durante el arrendamiento en concepto de renta (...)Vencido el plazo de 7 años desde la calificación definitiva de la vivienda el titular del contrato de arrendamiento dispondrá de un plazo de 30 días naturales para notificar de forma fehaciente al arrendador su decisión de ejercer el derecho de opción de compra, Transcurrido el cual sin haberse efectuado la indicada notificación caducará el derecho.
3 . La demandada fue requerida por la actora, el 21 de septiembre de 2016, para que ejercitara la opción de compra antes del plazo pactado o suscribiera nuevo contrato, advirtiendo de la terminación del plazo pactado para el arrendamiento el día 26 de octubre de 2016, fecha en la que debería dejar la vivienda a disposición de la actora en caso de no optar por la compra, al precio que se señalaba en el requerimiento, o la suscripción de nuevo contrato.
Con fecha 26 de octubre de 2016, la demandada puso en conocimiento de la sociedad actora su intención de ejercitar el derecho de opción de compra de la vivienda que tenía arrendada, y su disconformidad con el precio fijado en el requerimiento.
La opción no pudo ser ejercitada, por falta de acuerdo en el precio estipulado, según consta notarial en el Acta de manifestaciones, de fecha 22 de diciembre de 2017, incorporada a las actuaciones por la demandada como documento nº 22.
4. La arrendataria manifiesta que no ha abonado renta alguna desde el ejercicio de la opción.
Respecto a la apreciación de cuestión compleja en el juicio verbal de desahucio Para que exista complejidad tal que aborte el juicio de desahucio es preciso, ante todo, que la complejidad sea objetiva, en cuanto nacida del mismo título que invoque la demandante, y, además, que tal complejidad determine, o bien que no pueda calificarse de arrendamiento la relación jurídica existente entre las partes, o bien que, estando anudadas a la relación arrendaticia contraprestaciones que excedan de las que ordinariamente se incluyen en ese tipo de contratos, lo conviertan en un arrendamiento complejo.
El primer aspecto es el que, propiamente, situaría la cuestión en el ámbito de la inadecuación de procedimiento, en cuanto, según el artículo 250.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el desahucio sólo es apto para recuperar la posesión de la finca 'dada en arrendamiento'.
El segundo, atañería a la clásica doctrina de la complejidad, para cuya aplicación se ha requerido que afecte a la relación jurídica deducida en juicio.
En todo caso, la complejidad no se mide por la extensión de las alegaciones de las partes, sino que ha de atender al objeto procesal'.
La sentencia de esta AP Sección 12, de fecha 16 de mayo de 2014 declara: 'Respecto a la complejidad de las cuestiones litigiosas que pueden plantearse en un juicio de desahucio existe doctrina jurisprudencial reiterada en el sentido que esta clase de procesos, dada su naturaleza sumaria y privilegiada, es manifiestamente inidónea para resolver cualquier cuestión compleja que rebase o exceda de su específico y reducido ámbito de aplicación. Ello implica que sólo pueden ser discutidas en el juicio de desahucio las cuestiones que afectan al derecho del arrendador a desalojar al arrendatario del objeto arrendado y al derecho de éste a permanecer usando y disfrutando del objeto arrendado sin ser lanzado del mismo, sin que puedan discutirse cuestiones complejas, como las que se plantean cuando la causa invocada sea ambigua, complicada u oscura o cuando aparece como discutible la verdadera naturaleza jurídica del contrato en el que se basa la demanda.
Es claro que tal doctrina de la complejidad de las relaciones jurídicas requiere la concurrencia real y efectiva de la misma, en el caso concreto de que se trate, sin que sea recomendable su aplicación extensiva a aquellas situaciones en que tal complejidad no pase de ser un mero argumento defensivo de la parte que la alega, a fin de dilatar la resolución de cuestiones que la Ley, por razones de urgencia y simplicidad, encuadra dentro de la tramitación procesal de un procedimiento sumario'.
En el supuesto que aquí nos ocupa la complejidad estimada en la resolución impugnada, consiste en la imposibilidad de ejercitar el derecho de opción de compra por discrepancias respecto a las condiciones para su ejercicio. La propia sociedad arrendadora en su demanda, pone de manifiesto que no se llevó a cabo la opción de compra con el arrendatario por las diferencias existentes sobre el precio.
En relación a la problemática que surge en el procedimiento por desahucio por falta de pago en los casos en los que se alega por el arrendatario cuestiones referentes a la existencia de un derecho de opción de compra de la vivienda, la misma sección, en sentencia de fecha 28 de julio de 2011 , declara al respecto: La opción de compra en los contratos de arrendamiento, obviamente, determina la posibilidad por parte del arrendatario de acceder a la propiedad del inmueble mediante el ejercicio de tal opción, y por ello, si existe controversia fundada en torno a si el arrendatario ejercitó dicha opción para acceder al derecho de propiedad, no cabrá decretar el desalojo del inmueble que se pretende por el actor, ya que en la hipótesis de que la opción de compra se hubiese ejercitado oportunamente, el demandado estaría amparado en la posesión de la que se le pretende privar, en virtud del título dominical que habrá adquirido por medio del ejercicio de la opción de compra, e igualmente no cabría decretar la extinción del contrato por expiración del término al haberse extinguido por confusión en la condición de propietario y arrendatario, o bien cuando menos, y si la opción de compra debidamente ejercitada no se hubiese llegado a materializar en la adquisición efectiva del derecho de propiedad por haberse opuesto a ello el arrendador, resultaría igualmente contrario a derecho privar de posesión a quien si no es propietario, lo es por consecuencia de la voluntad obstativa de quien con arreglo a la opción de compra debería haber transmitido el derecho de propiedad, ya que ello sería tanto como dejar a la voluntad exclusiva del arrendador ( artículo 1256 del Código civil ) la efectividad de la opción de compra, la cual claramente implica la facultad de acceder a un título, como es el dominical, que claramente habilita ( artículo 348 del Código civil ) para la ocupación del inmueble. No se quiere con ello significar, en modo alguno, que efectivamente el arrendatario haya ejercitado o no con arreglo a derecho la opción de compra, sino simplemente que al existir tal opción de compra ello determina la posibilidad de que el arrendatario pueda acceder al derecho de propiedad, en términos que inciden en la resolución del presente litigio y lo hacen inadecuado por lo indicado a tal efecto para resolver la controversia objeto del mismo, si bien determinar si la opción de compra se ha ejercitado o no en debida forma es cuestión que debe ser sustanciada en el procedimiento correspondiente, y es precisamente por ello por lo que el procedimiento presente es inadecuado.
En definitiva, la existencia de opción de compra en el contrato de arrendamiento, incide en la recta resolución de la pretensión de decretar la extinción del contrato, y en todo caso el desahucio del inquilino.
Cierto es que la simple existencia de la opción de compra en el contrato de arrendamiento no impide por sí sola el ejercicio de la acción de desahucio, debiendo constar cuando menos un principio de prueba que acredite que la opción de compra se ha ejercitado o pretendido ejercitar efectivamente por el inquilino, en términos tales que permitan considerar que existe una controversia fundada a tal respecto, si bien en el presente supuesto, a juicio de esta Sala, existe controversia fundada en torno al ejercicio de la opción de compra, dado que el demandado no sólo ha iniciado el procedimiento correspondiente su acción para hacerla efectiva, habiendo incluso recaído sentencia en primera instancia de dicho procedimiento estimando su pretensión (folios 55 a 62), y si bien se trata de una sentencia que no consta sea firme, el hecho de que en primera instancia se haya apreciado el derecho del arrendatario al ejercicio de la opción de compra, lleva a considerar que existe una controversia fundada en torno a dicha cuestión, dicho sea exclusivamente a los efectos de resolver la cuestión planteada en este proceso.
Con respecto a que en el juicio de desahucio no cabe entrar a resolver cuestiones complejas y que éstas han de resolverse en el declarativo correspondiente, ciertamente es así, si bien y por ello y por lo ya indicado a lo largo de esta resolución, al existir una cuestión compleja que incide en la resolución de la pretensión formulada por el actor es por lo que el presente proceso es inadecuado para resolver la controversia en él planteada'.
En atención a lo expuesto, estimamos que habiéndose opuesto por el arrendatario el válido ejercicio del derecho de opción compra que no fue consumado por oponerse la arrendadora, quien, a su vez, circunscribe todo el problema a una discrepancia sobre el precio de la vivienda, debe apreciarse la excepción de inadecuación de procedencia por la existencia de una cuestión compleja, que excede del ámbito de conocimiento del juicio verbal por desahucio en el que nos encontramos, criterio también seguido por la sentencia de esta misma Sección de 23 octubre 2015 , al enjuiciar un supuesto semejante al que aquí nos ocupa.
En consecuencia, procede desestimar el motivo opuesto, lo que conduce a confirmar en este aspecto la sentencia de instancia.
CUARTO.- Por lo que se refiere a la alegación del vicio de incongruencia de la Sentencia impugnada, de forma reiterada se viene estimando por la jurisprudencia que la congruencia implica la armonía o adecuación de las pretensiones de las partes planteadas en el proceso (demanda y, en su caso, reconvención) y el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial, pero no alcanza a la motivación o razonamiento en el que se basa dicho fallo. En este sentido cabe citar la Sentencia de la Sec. 2 de la AP de Lérida, de 6 de mayo de 2010 , así como la de 14 de abril de 2014 , en la que se indica que ' la jurisprudencia ha establecido de forma reiterada que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en las suplicas de los escritos fundamentales rectores del proceso. (...) En parecidos términos la STS 12/11/2009 establece: 'Sin la pretensión de hacer aquí un estudio monográfico de la incongruencia, vicio procesal que atenta al derecho constitucional de tutela judicial efectiva, sí conviene recordar sus conceptos básicos. Ante todo, la esencia de la congruencia es la relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia ( sentencias de 11 de abril de 2000 , 10 de abril de 2002 , 27 de junio de 2005 , 2 de julio de 2009 ). Ya el Tribunal Constitucional (sentencias 95/2005, de 18 de abril y 194/2005, de 18 de julio ) definió el vicio de incongruencia como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso. Además, hay que puntualizar, respecto a lo anterior, que no alcanza a los razonamientos o motivación de la sentencia ( sentencias 11 de marzo 2003 , 20 de junio de 2007 ), ni implica la literalidad de los términos (sentencia 28 de junio 2006 )'.
Igualmente debe hacerse referencia a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia que en su Sentencia nº 770 de 26 de diciembre de 2012 , ( en términos semejantes a los expresados en la nº 294 de 18 de mayo de 2012 ), afirma que: 'Constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica ( STS de 14 de abril de 2011 , ROJ 2898, 2011).
El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada. (ST de 13 de junio de 2005, RJ 2005, 5462). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988, RJ 1988, 2572 y 20 de diciembre de 1989 , RJ 1989, 8846). En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte. ( STS de 4 de octubre de 1993 , RJ 1993, 7454). En esta línea, y en términos generales, también hay que señalar que las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruencia por entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito, salvo casos especiales ( SSTS de 10 de diciembre de 2004 RJ 2004, 7876 y 5 de febrero de 2009 RJ 2009, 1366). Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 RJ 1988, 753 y 1 de octubre de 2010 RJ 2010, 7303). ' Considerando la doctrina jurisprudencial expuesta, y tratándose en nuestro caso de una Sentencia de instancia desestimatoria de la demanda, que aprecia de oficio, una cuestión de orden público, cual la inadecuación del procedimiento verbal de desahucio, por la concurrencia de cuestiones complejas planteadas por la parte demandada, no es posible apreciar que concurra un vicio de incongruencia, habida cuenta que en el recurso de apelación se cuestiona esencialmente la motivación que ha llevado a la decisión de la Sentencia;
QUINTO.- Respecto al recurso formulado por la representación procesal de Dª Vicenta , oponiéndose a la no imposición de costas a la parte actora, y, considerando que a efectos de los arts. 394 y 398 LEC , los propios fundamentos de la desestimación de la demanda, son singularmente reveladores de que en este litigio concurren muy fundadas dudas de hecho y de derecho, determinantes de que no sea procedente la expresa imposición de las costas devengadas en ambas instancias, por lo que se debe desestimar el recurso en este extremo.
La demandante apela la sentencia, considerando, por un lado, que debió aplicarse la doctrina del vencimiento, y con ello imponer las costas a la demandante, y por otro y con carácter subsidiario, aduce su condición de consumidora, frente a la condición de la actora, que es una profesional del sector, y que ha entablado multitud de procedimientos similares, ya que es propietarias de una gran cantidad de viviendas en la localidad de Torrejón de Ardoz, y dispone de una situación de superioridad respecto a la demandada, ya que se trata de vivienda de protegida, por lo que la considera acreedora de la imposición de costas.
El sistema que en materia de costas establece la Ley de Enjuiciamiento Civil, parte del principio del vencimiento, de manera que el que pierde el pleito, paga las costas del vencedor, de forma tal que se atiende a la desestimación total de la pretensión (u oposición) deducida en el proceso (párrafo 1 del artículo 394 ).
Este principio presenta como principal inconveniente la desincentivación de quien posea una pretensión legítima, pero novedosa o más compleja, a presentarla en un proceso judicial, ante el riesgo de que, de no ser admitida, deba pechar con las costas del contrario, lo que haría, llevado a su extremo, que prácticamente no hubiera posibilidad de evolución jurídica, pues las partes sólo plantearían aquellas pretensiones que por estar fundadas en asentada jurisprudencia tuvieran altísimas probabilidades de éxito.
Por ello, este principio se excepciona por la posibilidad atribuida al Juez de apreciar dudas de hecho o de derecho que, bajo ciertas condiciones, permiten, pese al vencimiento total, no imponer las costas.
A su vez, la regla del vencimiento plantea otro problema, consistente en determinar cuándo se ha producido el vencimiento total, pues en determinados casos, pese a la apariencia, se da el mismo aun cuando la demanda o la oposición se desestimen en aspectos meramente accesorios, que no afectan al fin práctico de la resolución que resulta favorable para uno de los litigantes. Nace así, también como una corrección o modulación al principio general, la doctrina de la estimación sustancial.
Y, en fin, cuando no hay esa estimación, ni íntegra ni sustancial, la regla general es que cada parte satisfaga sus costas, con la salvedad, a su vez, de apreciación de temeridad o mala fe en uno de los litigantes, en cuyo caso a este se le imponen las costas.
Así pues, las reglas legales permiten afirmar que las situaciones de estimación total o parcial son incompatibles, pues cada una lleva a resultados distintos y a excepciones también distintas.
Si, como es obligado, atendemos a la naturaleza intrínseca de la decisión adoptada por el Juez de Primera Instancia en materia de costas, es fácil apreciar que el mismo parte de haber desestimado sustancialmente la demanda, y es consciente de que, por ello, conforme al artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que cita, debería imponer las costas a la demandante. La misma norma, permite continuación excluir su aplicación y siguiendo el mismo esquema conceptual, aprecia la única excepción que cabe a aquella regla general: la existencia de dudas de hecho o de derecho, dando para este último concepto el segundo párrafo una pauta interpretativa, y omitiendo toda definición del primer supuesto, esto es el relativo a las dudas de hecho.
Por tanto, nuestra decisión debe partir de la desestimación de la demanda por la apreciación de la concurrencia de cuestiones complejas, puestas de manifiesto en la contestación a la demanda, y apreciando de oficio la inadecuación del procedimiento, no esgrimida por la parte demandada, En todo caso la exégesis de precepto, lleva a establecer las siguientes conclusiones: 1º La regla general descansa sobre el rechazo íntegro de las pretensiones de una de las partes, a la que por tal razón se le imponen las costas.
Ello permite, en primer lugar, descubrir el fundamento de la solución legal, que está ligado a la idea de compensación o indemnización de los gastos (o al menos, la parte más significativa de los mismos) que ha tenido que afrontar aquel que se ha visto obligado bien a acudir al proceso para demostrar su derecho subjetivo, que se muestra, al fin, fundado, bien a defenderse de una pretensión sin fundamento. Desde el punto de vista del demandante, sería la aplicación del principio conforme al cual aquel que ha de acudir al proceso para que se le dé la razón, no debe sufrir ninguna consecuencia negativa. Desde el punto de vista del demandado, le cubriría del perjuicio que la forzada llamada a la litis le ha supuesto, pese a lo infundado de la pretensión actora.
2º La determinación del vencimiento de una de las partes es una cuestión eminentemente dinámica o práctica, que se aprecia por el fracaso de su posición en el proceso, de modo que si cuando acaba éste no ha obtenido satisfacción alguna, habrá perdido, o, lo que es lo mismo, habrá sido vencido.
Ello permite incluir en el concepto del vencimiento no sólo los casos en que la sentencia de fondo desestima la pretensión o la oposición, sino cuando, por motivos procesales, aquélla ni siquiera se examina, pues también en esos casos el demandante habrá visto 'rechazada' su pretensión. Dicho de otra manera, únicamente se podrá afirmar que no hay vencimiento cuando el litigante ha obtenido un resultado práctico y tangible por la resolución que pone fin al proceso.
3º El principio general del vencimiento sólo admite una excepción: la apreciación de serias dudas, sean de hecho sean de derecho.
La interpretación de esta excepción arroja, a su vez, las siguientes conclusiones: a) Ante todo, el supuesto de la norma se configura con la técnica de la regla general-excepción, de modo que la interpretación de ésta ha de ser necesariamente restrictiva, debiendo, pues, quedar clara su concurrencia para lograr imponerse sobre la regla general, en cuanto el principio del vencimiento se mantiene por la Ley de manera muy intensa como medio de dar seguridad jurídica a los litigantes.
b) La excepción se basa sólo en la apreciación de la duda. Ninguna otra circunstancia permite la Ley tener en cuenta, ni hay margen alguno a la discrecionalidad del Juez, cuya decisión, aun partiendo de un concepto jurídico indeterminado como es el que maneja el precepto, es decididamente reglada.
c) La duda, en que se funda la excepción, ha de ser 'seria', lo que requiere, ante todo, que sea objetiva, por cuanto surja del propio componente, fáctico y/o jurídico, de la pretensión o de la oposición que se hayan deducido, no bastando con una mera apreciación personal del litigante o de su dirección procesal, como tampoco es suficiente que la duda se introduzca de manera artificial por el aparato alegatorio, innecesariamente denso, de la parte. Por otro lado, ha de ser claramente fundada, para dotarla de la seriedad requerida por el Legislador.
d) Aunque la Ley no define el concepto de duda al que el precepto se refiere, se infiere de su contexto que por dudas han de entenderse los supuestos objetivamente complejos.
e) Cuando se trate de dudas de hecho, habrá de afectar a la dilucidación y determinación de los hechos esenciales en que se base la posición de la parte. A ésta se le requiere, para que la duda sea excusable y pueda surtir efectos jurídicos, que no haya podido superar la indeterminación del supuesto fáctico con una normal diligencia (generalmente profesional, si el proceso requiere la intervención preceptiva de Abogado), acudiendo a fuentes accesibles de prueba que le puedan asegurar la decantación, con elevado grado de certeza, de los materiales de hecho que ha de aportar al proceso.
f) Cuando la duda que se alegue sea la de derecho, habrá de afectar al aspecto jurídico de la cuestión, convirtiéndola en objetivamente compleja para el jurista, pero no cabe apreciar complejidad únicamente porque las alegaciones defensivas sean más o menos extensas o porque se revista la oposición de un conflicto de intereses, que por esencia en todo proceso se da, sino que existirá cuando la materia, en sí misma considerada, entrañe una especial dificultad, bien por su novedad y carencia de precedentes, bien por la que se derive el supuesto fáctico que haga modular las soluciones que al respecto existieran consolidadas'.
En este caso, las dudas que expresa el Juez de Primera Instancia en el fundamento de derecho sexto de su sentencia, son de derecho.
La duda de derecho ha de ser enjuiciada y determinada conforme a la situación legislativa, doctrinal y jurisprudencial existente al tiempo de la demanda y de la oposición, pues en ese momento, bajo un determinado estado jurídico, toman demandante y demandado la decisión de iniciar el proceso o de oponerse a la pretensión.
En este caso, aunque el Juez de Primera Instancia deja sólo apuntado, en un escueto razonamiento, los elementos de la duda, ésta desde luego existe, y, contemplada la situación al tiempo de la contestación a la demanda, tiene la suficiente seriedad y fundamento para desplegar sus efectos.
En efecto, la oposición a la demanda plantea una serie de cuestiones, en relación al ejercicio de una opción de compra que señala no ha podido ser ejercitada, por el desacuerdo en el precio de la misma, materia sobre la que existe escasa jurisprudencia y además se opuso la excepción de prejudicialidad penal que fue desestimada. Por otra parte la inadecuación del procedimiento se estimó de oficio, puesto que no fue esgrimida por la parte, todo ello, evidencia la existencia de serias dudas respecto a la solución jurídica aplicable al presente procedimiento, y justifica igualmente la desestimación del recurso. La condición de personal jurídica de la demandante, o su condición de profesional, o el haber interpuesto gran cantidad de procedimientos, aun no resueltos, no puede conllevar un régimen distinto al previsto legalmente, en materia de imposición de costas.
SEXTO .- La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas a las apelantes ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Otero García, en nombre y representación de la entidad FIDERE VIVIENDA 3 S.L.U., contra la sentencia dictada el 14 de febrero de 2018, en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz , con el nº 248/2017, y debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Cabellos Alberto, en nombre y representación de Dª. Vicenta , contra la misma sentencia, y debemos confirmar y confirmamos íntegramente la citada resolución, imponiendo a cada una de las partes las costas procesales ocasionadas por sus respectivos recursos.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 494/2018, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
