Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 537/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 607/2018 de 28 de Noviembre de 2018
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Tiempo de lectura: 33 min
Orden: Civil
Fecha: 28 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA
Nº de sentencia: 537/2018
Núm. Cendoj: 46250370072018100380
Núm. Ecli: ES:APV:2018:4718
Núm. Roj: SAP V 4718/2018
Encabezamiento
Rollo nº 000607/2018
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 537
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
DOÑA PILAR CERDAN VILLALBA
Magistrados/as
DOÑA MARIA IBAÑEZ SOLAZ
DOÑA CARMEN BRINES TARRASÓ
En la Ciudad de Valencia, a veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los
autos de Juicio Ordinario [ORD] - 001760/2015, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 21
DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Eva , dirigido por el/la letrado/a D/Dª.
BEATRIZ GARGORI RUBERT y representado por el/la Procurador/a D/Dª MIGUEL TENA RIERA, y de otra
como demandado - apelado/s ASEVAL ASEGURADORA VALENCIANA DE SEGUROS Y REASEGUROS
SAU, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. RAQUEL MOLINA SANZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª
SUSANA PEREZ NAVALON.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 21 DE VALENCIA, con fecha 1/6/2018, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demandadeducida por el Procurador D. Miguel Tena Riera, en nombre y representación de Dª. Eva , asistida de la letrada Dª. Beatriz Gargori Rubert, ASEVAL ASEGURADORA VALENCIANA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.U. representada por la Procuradora Dª. Susana Pérez Navalón, y asistida por el letrada Dª. Raquel Molina Sanz, absolviendo a la referida demandada de las pretensiones deducidas contra la misma y con expresa condena en costas procesales a la parte demandante'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 26/11/2018 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso se formula por la parte actora Dª. Eva contra la desestimación con imposición de costas que la sentencia de instancia acordó en relación con la demanda de juicio ordinario por ella interpuesta contra ASEVAL S.A. en reclamación de la cantidad de 90.000 euros basada en seguro de vida anual renovable, póliza nº NUM000 concertada el 16-10-2013 que cubría, entre otras contingencias, la indemnización por invalidez permanente absoluta, que se postula por la sufrida por la actora entre 11 de enero de 2017 y 16 de junio de 2017 cubiertas por aquélla .
Siendo el fundamento de tal desestimación, en esencia, que la actora había incurrido en dolo en los términos del art.10 de la LCS cuando cumplimentó el cuestionario de salud que se le hizo al contratar en su deber de declarar el riesgo estando directamente relacionada la patología, que aún sin diagnóstico claro, sufría meses antes de contratar con la que produce su baja laboral veinte días después por Mielopatía, el 5-11-2013, y su declaración de Gran Invalidez el 30-10- 14, por Síndrome Medular Cordonal progresivo, el recurso que dicha actora formula se funda, tras proponer en él prueba documental que se inadmitió por nuestro auto de 3-10-2018, en lo siguiente: Estando el seguro de vida vinculado a préstamo hipotecario suscrito el mismo día, rellenado el cuestionario a mano por la empleada de la demandada que lo leyó, y redactado con gran simplicidad y disparidad en sus preguntas sin que la actora sintiera alguna alteración física ya que estaba trabajando y entendiendo sólo los términos de hospitalizarse o intervención quirúrgica. hay que apreciar que no se le presentó y que no faltó a la verdad cuando respondió en sentido negativo a todo él, como se dice por su médico de cabecera y se dictamina en el informe pericial que une a la demanda en que los que consta que, antes del contrato de seguro no tenía patología alguna, precisando el segundo, que sólo tuvo varices según su asistencia de agosto del 2013y alguna parestesia en las piernas en el 2012, que las pruebas que se le programaron fueron posteriores a dicho contrato y que, a su firma, no había sospecha ni la implicaba el último síntoma ni los vagos que sufría de la Mielopatía por la que se declaró su invalidezpor el INSS, todo ello en contra del informe pericial de contrario que por error dice que esa pruebas fueron previas a esa firma.
La demandada se opuso al recurso,por su inadmisibilidad ya que no se interpuso en forma, por los fundamentos contrarios a él y por los propios de la sentencia.
SEGUNDO.- Se acepta la acertada Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia, fuera de lo que se exponga a continuación con revisión y valoración de las actuaciones y pruebas, normas y doctrina aplicables, en relación con los motivos del recurso lo que parte del examen de su admisibilidad que niega la apelada y, de haberla, de fijar el ámbito de la presente.
El art.458.2 de la LEC señala que en la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna,ello .
Pues bien, como resulta de su contenido el precepto citado no anuda su inadmisión a la falta de determinación de los pronunciamientos que se impugnan, ya que, en su apartado 3, establece 'si la resolución impugnada fuera apelable y el recurso se hubiere formulado dentro de plazo, en el plazo de tres días el secretario judicial tendrá por interpuesto el recurso. En caso contrario lo pondrá en conocimiento del Tribunal para que se pronuncie sobre la admisión del recurso', de donde resulta que la inadmisión a trámite del recurso solo es posible por dos causas, si la resolución no es apelable o si el recurso es extemporáneo.
A lo anterior se ha de añadir que la primitiva redacción de la Ley 1/2000LEC, al regular el recurso de apelación, distinguía entre el trámite de preparación de la apelación ( art . 457) y el trámite de interposición del recurso ( art . 458 ), no obstante, tal regulación ha sido derogada, dejando sin contenido el primero y dando nueva redacción al segundo, por lo que, en la actualidad, no existe el trámite de preparación de la apelación sino tan solo el de interposición del recurso regulado en el art. 458, cuyo párrafo segundo se expresa en los términos que hemos expuesto.
Así pues, en la actual regulación -suprimida la fase de preparación-, es en el escrito de interposición en el que se concentra tanto la designación de los pronunciamientos impugnados, como las alegaciones en que se basa tal impugnación, al concretarse a través del contenido de dichas alegaciones, aun no manifestado de forma expresa , que el pronunciamiento que se impugna de la sentencia es la valoración de las pruebas, todo ello sin que pueda obviarse que la falta de identificación del objeto de la apelación no ha supuesto indefensión alguna para la parte adversa que ha podido articular, sin obstáculo alguno, los argumentos pertinentes en los que basar su oposición a tal recurso.
Admisible pues el recurso sobre su ámbito el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en su número 4, dice "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado." Al igual el Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, nos dice :"Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante".
Por ultimo en coherencia con los arts. 410 a 412 de la LEC que señalan que con la demanda se inicia la litispendencia y se perpetua la jurisdicción, es reiterada Jurisprudencia en el sentido de que '... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente appellatione, nihil innovetur' a que se alude....'(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984, 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997).
1)Como normas y doctrina aplicables al fondo señalamos: -En lo que atañe a la carga de la prueba a estos efectos la regula el art. Art.217 de la LEC, que impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención,y al demandado en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros.
-Por su parte sobre la valoración de las pruebas cabe citar la reiterada la jurisprudencia en el sentido de que, si bien es cierto que aunque el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, por mor del principio de inmediación, junto con los de oralidad y contradicción, que preside la práctica de las pruebas, no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, sí puede rectificarse en la segunda instancia, cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del organo de la primera.
Es al igual doctrina jurisprudencial la de que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994, 20 julio de 1995 ).
En concreto la prueba pericial, se ha de valorar según las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000), es decir, tomando en cuenta su ajuste a la realidad del pleito y sus peticiones, la relación entre el resultado de esa pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos, sin estar obligado a sujetarse a la misma, y sin que se permita la impugnación casacional por esta valoración a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13 de febrero de 1990EDJ1990/1415 y 29 de enero de 1991 EDJ1991/802 , 11 de octubre de 1994EDJ1994/7987 y 1 de marzo de 2004EDJ2004/7010.
Respecto a la prueba documental en lo que aquí afecta el art.326 de la LEC regula la fuerza probatoria de los documentos privado y dice ':1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba Que resulte útil y pertinente al efecto.Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las normas de la sana critíca '.
-Como aplicables a lo debatido sobre el contrato de seguros de autos, los arts.10, 11 y 12 de la LCS imponen al asegurado la obligación de informar sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro como también la impone su art.16, contemplando estas normas una sanción extremadamente rigurosa que se traduce en la pérdida del derecho a la indemnización si concurre dolo o culpa grave. Esta obligación, no nace si no del deber que señalan dichos arts.10 y 11 de la misma Ley de dar una información veraz en todo lo relativo a la declaración del riesgo, desde luego teniendo en cuenta el cuestionario al que le someta el asegurador, cuando se trata del deber precontractual, o a la hora de comunicar la agravación del riesgo, exigiendo que estas circunstancias de agravación sean de tal naturaleza que, de haber sido conocidas por el asegurador, no habrían concluído el contrato o lo habrían concluído en condiciones más gravosas Concretando el dolo en sí y en su relación con el cuestionario de salud, la sentencia del TS de fecha de 18 Mayo 1993 entendió que si el Asegurador no exigió cuestionario, debía pechar con las consecuencias al haber relevado al tomador del deber de cumplimentar información previa al contrato. Otras sentencias de 12 de Julio y 25 Noviembre 1993 del mismo alto Tribunal, señalan que hay que estar a la conducta de la asegurada, es decir, valorar si obró con dolo o culpa grave, no tanto en la expresión de diagnósticos de enfermedades de las que pudiera conocer, sino en la ocultación o información inexacta de circunstancias del más diverso tipo; o lo que es lo mismo, el tomador o asegurado está obligado a declarar cuanto sabía acerca de su estado de salud que tuviera relación o conexión lógica y directa con el resultado de la enfermedad o evento que después devino, según conocimientos medios de todo ciudadano honrado y leal contratante, por cuanto al tomador del seguro (o asegurado), la Ley no le exige que detalle enfermedades, diagnósticos, tratamientos o terapias que haya seguido, sino que relate todas las circunstancias por él conocidas que pudieran influir en la valoración del riesgo al momento de perfeccionarse el contrato, pues en esta materia la conducta del asegurado o tomador ha de ser valorada, en lo posible, con criterios objetivos, para saber si obró dentro de sus obligaciones de declaración de todos los riesgos o bien si violó tal deber, ya que no se trata solamente de calificar su conducta (de buena o mala fe), sino si su declaración ha venido a frustrar o no la finalidad del contrato para la contratante, al proporcionar a la Aseguradora datos inexactos o manifestar una actitud de reserva mental que desorientándola, la impulsa a celebrar un contrato que no hubiera concertado de haber conocido la situación real del tomador del seguro o asegurado.
La doctrina más reciente da mayor objetividad al concepto de dolo y, de un lado, lo delimita en relación con las preguntas del cuestionario de salud, como la STS de 31-5-06 que señala que la configuración del deber de declaración como deber de responder implica que si el asegurador no hace las oportunas preguntas al tomador del seguro éste se encuentra liberado de las consecuencias de ese deber, es decir, la declaración del asegurado ha de ajustarse al cuestionario del asegurador, de forma que, facilitado por el agente de la compañía, será el cuestionario el que determine los límites y el contenido de la declaración, y de otro,aún en los casos de seguros vinculados a un préstamo que aunque tal asegurado no los rellene nose equipara ello a su no formulación. En este sentido, de dar cómo adverado el cuestionario pese a su no relleno físico por el asegurado, incluso negando su firma, al colegir que fue cumplimentado por sus indicaciones dados los datos personales que contiene, se pronuncia la STS de 10-9-07(RJ 2007/4964) .
Por su parte, si bien, no se puede olvidar la existencia de una práctica bancaria generalizada de acompañar la concesión de préstamos con la suscripción de un seguro de vida o de amortización que se ofrece simultáneamente a los particulares que lo solicitan, tratando así, por una parte de asegurar el buen fin de la operación financiera con otra importante garantía adicional y, por otra, aumentar el volumen de negocio y cartera de clientes de las entidades aseguradoras pertenecientes a su propio grupo empresarial por lo que, como dice la Sentencia de 6-5-02 de la AP Asturias, en estos casos, como quiera que de ambos contratos aquel en que verdaderamente está interesado el particular es el de préstamo, la atención prestada al cuestionario que cubren los propios empleados de la entidad bancaria, suele ser menor, de ahí que hayan de extremarse por las aseguradoras las exigencia de claridad, precisión y expresión detallada exigidos en el art. 3 de la LCS,ello no excusa a tal particular de declarar al rellenarlo de declarar cuanto sabía acerca de su estado de salud.
Sobre este extremo y el precedente sobre el relleno del cuestionario, citamos la sentencia de la Sección 6º de esta AP, sentencia de 7-10-93 ,que recoge :'... la sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia (Sección Única), de 31 diciembre de 1999 en la que en el Recurso de Apelación núm. 261/1999 (AC 19997475) declara que:'...el hecho de concertarse el seguro asociado al préstamo en absoluto releva al asegurado de la obligación de declarar completa y lealmente al cuestionario ni desnaturaliza el contrato de seguro, de modo que sólo conociendo con razonable certeza su estado de salud podrá la aseguradora evaluar el riesgo, calcular la prima y desestimar en su caso la contratación, ante lo cual la entidad financiera tomará las decisiones oportunas respecto al préstamo o exigirá otras garantías que tenga por convenientes'. Finalmente del contenido de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5ª), de 8 marzo de 2001 dictada en el Recurso de Apelación núm. 446/2000 (JUR 2001151103) en relación con la trascendencia jurídica de las omisiones en el cuestionario , la Sala considera que, aunque fuera redactado por una tercera persona, fue firmado por el demandante, presumiendo que se firma de manera consciente, por lo que razona que las omisiones no pueden quedar desvirtuadas ni eludidas por el hecho de que el interesado no lo redactara personalmente y se limitara a firma...'.
Como resumen sobre la materia citamos la muy reciente STS Tribunal Supremo Sala 1ª, sec. 1ª, S 08-11-2018, nº 621/2018, rec. 3002/2015, Procedimiento: Recurso de casación, Pte.:Marín Castán, Francisco que a su vez cita las más recientes del mismo y dice en sus Fundamentos '
CUARTO.-Para la decisión de los dos únicos motivos admitidos debe tomarse como punto de partida la jurisprudencia de esta sala relativa al art. 10 LCS . La sentencia 726/2016, de 12 de diciembre , citada por las más recientes 222/2017, de 5 de abril , 542/2017, de 4 de octubre , y 323/2018 de 30 de mayo , sintetiza la jurisprudencia sobre eldeber de declaración del riesgo como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que además recaen las consecuencias que derivan de la presentación de un cuestionario incompleto.De esta jurisprudencia resulta que el cuestionario a que se refiere el art. 10 LCS (EDL 1980/4219)no ha de revestir una forma especial de la que deba depender su eficacia ( sentencias 726/2016, de 12 de diciembre , y 222/2017, de 5 de abril ). Esa misma jurisprudencia viene declarando que lo que esta sala debe examinar es si el tipo de preguntas que se formularon al asegurado eran conducentes a que este pudiera representarse a qué antecedentes de salud que él conociera o no pudiera desconocer se referían, es decir, si las preguntas que se le hicieron le permitieron ser consciente de que, al no mencionar sus patologías, estaba ocultando intencionadamente datos relevantes para la exacta valoración del riesgo. Como ha recordado la ya citada sentencia 323/2018 , la aplicación concreta de la jurisprudencia aplicable a la controversia ha llevado a esta sala a distintas soluciones, justificadas por las diferencias de contenido de la declaración- cuestionario.Así, se ha negado la existencia de ocultación en casos de cuestionarios (o declaraciones de salud) demasiado genéricos o ambiguos, con preguntas sobre la salud general del asegurado claramente estereotipadas que no permitieran al asegurado vincular dichos antecedentes con la enfermedad causante del siniestro (entre las más recientes, sentencias 157/2016, de 16 de marzo , 222/2017, de 5 de abril , y la citada 323/2018 ).La sentencia 157/2016 valoró que se tratara de una cláusula 'estereotipada acerca de la salud general que presenta el asegurado' en el momento de suscribir el seguro, en la que no se incluían preguntas significativas para la determinación del riesgo objeto de cobertura. En concreto, no se le interesó alguna respuesta acerca de enfermedades relevantes como el cáncer que padecía.En la misma línea, la sentencia 222/2017 consideró que el hecho de que la tomadora no manifestara los antecedentes de psicosis que padecía desde mucho antes no permitía concluir que estuviera ocultando datos de salud relevantes para la valoración del riesgo, 'pues no se le preguntó específicamente sobre si padecía o había padecido enfermedad o patología afectante a su salud mental (solo se aludió a patologías de tipo cardiaco, respiratorio, oncológico, circulatorio, infeccioso, del aparato digestivo o endocrino -diabetes-) ni si padecía enfermedad de carácter crónico, con tratamiento continuado, que ella pudiera vincular de forma razonable con esos antecedentes de enfermedad mental que condujeron finalmente a la incapacidad'.Más recientemente, la sentencia 323/2018 , respecto de un asegurado psiquiatra, descarta la ocultación valorando que a la falta de preguntas sobre una patología concreta, de tipo mental, que pudiera asociar a sus padecimientos, se sumaba el empleo de un adjetivo ('relevante') dotado de un matiz de subjetividad que no podía operar en perjuicio del asegurado, ni siquiera tratándose de un médico especialista en psiquiatría, pues sus conocimientos en la materia, aunque permitieran descartar que no fuera consciente de su enfermedad, no implicaban necesariamente que tuviera que valorar sus antecedentes psíquicos como significativos o relevantes, ya que no le habían impedido ejercer su profesión hasta la fecha del siniestro. Y concluyó:'En definitiva, la falta de concreción del cuestionario debe operar en contra del asegurador, pues a este incumben las consecuencias de la presentación de una declaración o cuestionario de salud excesivamente ambiguo o genérico, ya que el art. 10 LCS , en su párrafo primero (EDL 1980/4219), exonera al tomador-asegurado de su deber de declarar el riesgo tanto en los casos de falta de cuestionario cuanto en los casos, como el presente, en que el cuestionario sea tan genérico que la valoración del riesgo no vaya a depender de las circunstancias comprendida en él o por las que fue preguntado el asegurado'.Por el contrario, las sentencias 72/2016, de 17 de febrero , 726/2016, de 12 de diciembre , y 542/2017, de 4 de octubre , apreciaron laexistencia de ocultación dolosa o, como mínimo, gravemente negligente (la última), en todo caso subsumible en el supuesto de hecho del art. 10 LCS (EDL 1980/4219),atendiendo no solo al hecho de que sí se hubiera preguntado al asegurado específicamente acerca de enfermedades concretas (caso de la sentencia 726/2016 ) sino también (caso de las otras dos) a que, aunque las preguntas hubieran sido más genéricas, sin referencia a enfermedades concretas, al menos sí se le hubiera preguntado si había tenido o seguía teniendo alguna limitación física o psíquica o enfermedad crónica, si había padecido en los últimos años alguna enfermedad o accidente que hubiera necesitado de tratamiento médico o de intervención quirúrgica y si se consideraba en ese momento en buen estado de salud. En particular, la sentencia 72/2016 valoró que,por más que no se formularan al asegurado preguntas concretas sobre sus antecedentes por depresión, la manera en que había cursado esta enfermedad, con numerosas crisis que merecieron sucesivas intervenciones de los servicios de atención primaria y tratamiento con medicación, permitía concluir que el asegurado no podía desconocer su enfermedad y, por tanto, que no estaba justificado que negara todo padecimiento previo o tratamiento. Y la sentencia 542/2017 consideró que, aunque la pregunta que se formuló al asegurado (si padecía enfermedad que necesitara tratamiento) podía considerarse genérica, sin embargo existían suficientes elementos significativos que el asegurado debía representarse como objetivamente influyentes para que la aseguradora pudiera valorar el riesgo cubierto, como la naturaleza de los padecimientos que venía sufriendodesde años antes,que afectaban a su movilidad y tenían un pronóstico de evolución negativa, y el carácter específico de la medicación prescrita para el tratamiento de esos padecimientos...'.
2)Revisando las pruebas y su valoración bajo el anterior prisma se comparte la realizada por la juez de instancia en su conjunto y según la sana critica, por las consideraciones que pasamos a exponer .
-Sobre la base de que no se debate que el seguro debatido se suscribió el 16-10-2013, que la actora tuvo su baja laboral 22 días tras su firma y que fue el día 5- 11-2013 cuando se le diagnosticó la Mielopatía por la que obtuvo su declaración de Gran Invalidez el 30-10-14, por Síndrome Medular Cordonal progresivo con afectación piramidal y de la sensibilidad, ya la proximidad de las tres primeras fechas citadas nos hace de difícil creencia que ignorara que su estado se salud no era bueno .
-Al margen de lo anterior, que luego abordaremos con mayor detalle, y abordando primero lo relativo al cuestionario de salud en sí mismo unido como documento 10 de la demanda,en aplicación de la doctrina expuesta, aunque el seguro de vida estuviera vinculado al préstamo hipotecario que la actora suscribió el mismo día por lo que la exigencia de claridad, precisión y expresión detallada exigidos en el art. 3 de la LCS es mayor, ello no excusa a la misma de declarar al rellenarlo cuanto sabía acerca de su estado de salud, máxime cuando en el caso, pese a estar redactado con gran simplicidad y ser breve en sus preguntas éstas no inducen a confusión de que sólo se refieran a los términos de hospitalizarse o intervención quirúrgica porque las mismas también recaen sobre la existencia de padecimientos, tratamientos o pruebas pendientes y previas a la contratación, a todo lo cual dicha actora contestó en sentido negativo, de lo que destacamos (p.4 y 5)a que no tenía alteración física o funcional, que no le habían recomendado consultar a su médico, hospitalizarse o someterse a algún tratamiento o intervención quirúrgica y a que su estado de salud es bueno y sin enfermedad.
Si a ello unimos que el cuestionario fue rellenado por la empleada de la entidad bancaria Sra. Virginia ,en cuyo testimonio dijo que rellenó el cuestionario en su letra y sus números, que no tenía vinculación a un préstamo hipotecario, que recibía formación en seguros cada dos o tres años, que era habitual preguntar al cliente y se recogían sus manifestaciones, que primero el formulario se hacía a mano y luego en el ordenador y se imprime,que si no se manifestaba patología o enfermedad no se pedía revisión médica, y que se le entregaba a los asegurados una copia de la póliza y de dicho cuestionario y que, observamos que en éste obra la firma de la actora con constancia de sus datos de identificación personal, además de su talla, peso y tensión arterial, no cabe acoger la alegación del recurso de que aquellas redacción y relleno equivalen a que el mismo no se le presentó y de que por ese mero hecho se ha de entender que no faltó a la verdad la asegurada cuando respondió en sentido negativo a todas sus preguntas.
En efecto, de estos datos personales y testifical se induce que el reiterado cuestionario fue cumplimentado por indicaciones de la actora, en cuya virtud, la aseguradora actuó con debida diligencia, pues, ante la ausencia de manifestaciones de problemas de salud, enfermedades, tratamientos o pruebas pendientes y en base a dichas circunstancias y en la confianza de esa ausencia de problemas y de que no tomaba medicación ni estaba sometida a tratamientos o pruebas diagnósticas, no le realizó otro más completo o le sometió a un examen médico posterior para verificar su buen estado siendo que aquel tenía suficientes elementos significativos para que la primera supiera que eran objetivamente influyentes para que la segunda pudiera valorar el riesgo cubierto.
-Bajo la anterior premisa, queda por abordar si las respuestas negativas de la actora suponen una conducta dolosa a los efectos del art.10 de la LCS, entendido tal dolo, según la doctrina expuesta no tanto como la expresión de diagnósticos de enfermedades de las que pudiera conocer, sino como la ocultación o información inexacta de circunstancias del más diverso tipo o lo que es lo mismo, la primera está obligada a declarar cuanto sabía acerca de su estado de salud que tuviera relación o conexión lógica y directa con el resultado de la enfermedad o evento que después devino, según conocimientos medios de todo ciudadano honrado.
Esta declaración veraz de la actora no medió dado que no comunicó los síntomas o enfermedades que sufría, ni los tratamientos ni pruebas pendientes que, en contra de lo que dice en su recurso, no fueron posteriores a la contratación si no previos.
Así, si bien en el certificado de la Dra. Belinda , médico de cabecera del Centro de Salud de Alcalá de Xivert, aportado como documento nº 11 con la demanda de 24-6-2014, se afirma que no está en relación el cuadro actual de Mielopatía de la actora con las patologías anteriores, del que está siendo estudiada desde el 16 de octubre de 2013, fecha precisamente que es la del contrato, consta otra documental en autos que permiten referir aquéllas, al margen de ese diagnóstico, sobre todo adormecimiento en píe izquierdo en las semanas sucesivas afecta al otro píe y con carácter ascendente hasta la raíz del muslo y parestesias, al menos a mayo del 2013, porque en ese año 2013, acude a cita en su Centro de Salud de zona el 6-6-13, donde se le prescribe el fármaco Nerbovion uno cada 12 horas, y se le manda a especialista de Neurología, el 1-8-13 y 13-8-13, la citan para especialista traumatólogo el 30-8-13 , recibe asistencia de urgencias Hospital Comarcal de Vinaroz el 9-8-13 'acude por presentar adormecimiento y dolor de ambas piernas y píes de 3 semanas de evolución, siendo más prominente en la extremidad inferior izda. No refiere traumatismo previo ni fiebre.
La paciente refiere que está en espera d ehacerse 'pruebas' en Hospital General de Castellón'. Diagnóstico de PARESTESIAS y se le cita para especialista de Traumatología',el 4-9 13 se le baja la dosis de LYRICA por alegar efectos de sedación excesiva y, como se ha dicho, causa baja laboral motivada por el 5-11-13, tan solo 20 días después de contratar el seguro.
Obran en autos otros informes posteriores pero muy próximos al contrato que refieren iguales antecedentes desde mayo del 2013: el del servicio de neurofisiología clínica del Hospital Comarcal de Vinaroz, de 15-11-2013 se recoge , 'Paciente de 38 años que inicia hace 6 meses de hipoestesis en píe izquierdo que asciende posteriormente hasta la rodilla, y continua MID en la misma distribución'; el de anatomía patológica Hospital Comarcal de Vinaroz de 14-11-2013, ' Paciente con mielopatía progresiva sin etiología';y el de alta Hospital Comarcal de Vinaroz, 14-11-13, '38 años de edad que ingresa por mielitis en estudio... hace 5 meses parestesias en extremidades inferiores asociada a debilidad distal con alteración de la marcha con carácter progresivo'.
También ya en fechas posteriores hay otros informes: en el de julio del 2014 de urgencias al Hospital La Fe de Valencia dice que comienza con síntomas en mayo de 2013. Adormecimiento en pie izquierdo, en las semanas sucesivas afecta al otro pie y con carácter ascendente hasta la raíz del muslo , en el de 16-10- 14 de valoración médica previo a la declaración de incapacidad permanente, se recoge por la médico inspectora Dra. Antonieta , que ' En mayo de 13 inicia síntomas de adormecimiento de píe izdo con posterior afectación del otro píe y carácter ascendente...';en el de interconsulta con el Dr. Pelayo , neurofisiología del Hospital General de Castellón de 31 de marzo de 2014 también se recoge que la paciente que en mayo de 2013 inicia con parestesias continuas en pie y pierna izquierda, que va progresando con los meses presentando también en miembro inferior derecho;en el de Rehabilitación Hospital Comarcal de Vinaroz de 29-7-14' Seguimiento de MIELITIS SOSPECHA. En la anamnesis ' paraparesia espástica de un año evolución estudiada aquí por neurólogo y en La Fe. No se ha llegado a diagnóstico etiológico. ';el del Neurológo Dr. Saturnino del Hospital LA Fe de Valencia, 24-6-14, indica 'Los síntomas progresaron desde verano de 2013 al 2014'; y el de alta de hospitalización Hospital La Fe de 12-2-16, servicio de neurología, en el apartado de Enfermedad actual, se lee ' en resumen comienza con síntomas en mayo de 2013, adormecimiento en píe izquierdo en las semanas sucesivas afecta al otro píe y con carácter ascendente hasta la raíz del muslo. Además nota adormecimiento perineal;.
-Junto a esta documental, obran en autos dos informes periciales ratificados por sus emisores en el acto de la vista, el del perito médico D. Victoriano , unido como documento nº 15 de la demanda,que viene a concluir: con que la mielopatía es una enfermedad bastante rara y que la actora no podía saber de su enfermedad en octubre de 2013, porque no había tenido bajas relacionadas con ella ni tenía tratamiento o intervención médica y con que el que unos meses antes ya aparezcan parestesias o sensación de hormigueo ello puede ser debido a mil causas, incluido el stress, con que sí se le recomendó acudir a especialistas, con que sí estaba en tratamiento a fecha de la póliza con LYRICA, con que tuvo una visita lejana en 2012 por hormigueos pero que ni ella misma la recordaba y con que la sintomatología era vaga.
Frente a esta pericial, la juez de instancia da mayor valor a la del perito médico de la demandada, Dr. D. Luis María , que también ratificó su informe en la vista, mayor valoración que obedece a una debida apreciación en conjunto con la indicada documental. con la que coincide más que la del otro perito citado, y según la sana crítica, en la medida de que el primero manifestó, que de la historia clínica revisada resultaba: que, si bien la actora cuando suscribe la póliza no estaba diagnosticada definitivamente, sí que estaba en pleno estudio clínico con 6 ó 7 consultas médicas especializadas de traumatología y radiología, que la enfermedad fue progresando del pie izquierdo al derecho y más parestesias hasta que se le diagnostica y se le da la invalidez, que estaba en tratamiento sintomático con diversos medicamentos, siendo uno LYRICA que no es un medicamento habitual sino que prescrito en circunstancias más especiales, que si se hubieran declarado las parestesias sí que hubiera influido en la valoración del riesgo porque no es una persona sana y además tiene relación directa con a causa de la gran Invalidez que se le concede, mielopatía,y que la paciente debía ser consciente de la enfermedad por esos síntomas de las mismas, que puede ser algo banal pero si va subiendo de un miembro a otro ya no lo es, y que debía saber que estaba enferma aunque no supiera que enfermedad tenía.
Esta ocultación por la apelante, de esa pendencia de pruebas, tratamiento y existencia de síntomas repetidos de parestesias por las que sin duda debía ser consciente de que estaba enferma aunque no supiera qué enfermedad tenía todo ello causal con la mielopatía que se le diagnosticó y con la invalidez que se le declaró, llevan a la desestimación del recurso por aplicación del repetido art.10 de la LCS al obrar la misma, como se ha dicho, con dolo o culpa grave al contestar al cuestionario, no por no a expresar ese diagnóstico de mielopatía que aún no tenía sino por la información inexacta de todo lo que sabía acerca de su estado de salud que tuviera relación o conexión lógica y directa con el resultado esa enfermedad que después devino, según conocimientos medios de todo leal contratante lo que sin duda pudo influir en la valoración del riesgo al momento de perfeccionarse el contrato y ha venido a frustrar su finalidad para la otra parte que no lo hubiera concertado de haber conocido esa situación real de la primera, no desvirtuada porque sólo en uno de los varios informes médicos de agosto del 2013 citados se hable sólo de que ella tiene varices.
TERCERO .-De conformidad con los arts. 394 y 398 de la L.E.C., al desestimarse el recurso se hace expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante .
En su virtud, Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación, interpuesto por las representación de Eva , contra la sentencia de fecha 1/6/2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 21 de Valencia en el Juicio Ordinario nº 1760/15, debemos confirmarla íntegramente en todos sus pronunciamientos. Todo ello, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la apelante .Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011, y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal.
Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/ a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho.

