Última revisión
18/10/2018
Sentencia CIVIL Nº 537/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3778/2015 de 28 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANCHO GARGALLO, IGNACIO
Nº de sentencia: 537/2018
Núm. Cendoj: 28079110012018100537
Núm. Ecli: ES:TS:2018:3355
Núm. Roj: STS 3355:2018
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 28/09/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3778/2015
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 19/09/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección 4.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: RSJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 3778/2015
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Francisco Javier Orduña Moreno
D. Rafael Saraza Jimena
D. Pedro Jose Vela Torres
En Madrid, a 28 de septiembre de 2018.
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de San Bartolomé de Tirajana. El recurso fue interpuesto por la entidad Abanca Corporación Bancaria S.A. (antigua NCG Banco S.A.), representada por el procurador Rafael Silva López y bajo la dirección letrada de Adrián Dupuy López. Es parte recurrida Rodrigo , representado por el procurador Carlos Plasencia Baltes y bajo la dirección letrada de Ignacio Ilisástigui Comillas.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
Antecedentes
«1º.- Declare la nulidad de los contratos acompañados bajo Bloque de Doc. nº 2 del presente escrito, con los efectos prevenidos en el artículo 1303 del Código Civil .
»2º.- Subsidiariamente al punto 1º, se interesa la declaración de la nulidad de la orden de suscripción de fecha 25.02.2010 (Doc. nº 2.5) al no existir el consentimiento del actor, con los efectos del artículo 1303 del Código Civil .
»3º.- Subsidiariamente a los puntos 1º y 2º, se declare la resolución de los contratos aportados bajo Bloque de Doc nº 2, por los incumplimientos de la demandada en relación a la información prestada al actor, y se indemnice al mismo con el importe resultante de: aminorar de los importes abonados por el actor por las suscripciones, el importe de los dividendos recibidos por el mismo, y se condene a la entidad demandada a abonar el interés legal del dinero sobre dicho importe a concretar en ejecución de sentencia, desde la fecha de interposición de la demanda. Interés que se verá incrementado en 2 puntos desde la fecha de la sentencia hasta el efectivo pago.
»4º.- Condene a la demandada al pago de las costas procesales, en cualquiera de los casos».
«se desestime la demanda con imposición de costas a la demandante».
«Fallo: Desestimar la demanda de D. Rodrigo contra la entidad 'Novacaixagalicia Banco S.A.'.
»Las costas de este juicio se imponen a la parte demandante».
«Fallo: Se estima el recurso de apelación interpuesto por Don Rodrigo , contra la sentencia de fecha 3 de octubre de 2013 , revocándola, y en su lugar, estimando íntegramente la demanda interpuesta por Don Rodrigo contra Nova Caixa Galicia Banco S.A. se declara la nulidad de los contratos acompañados como Bloque nº 2 con la demanda, denominados 'Órdenes de Valores' nº NUM000 , nº NUM001 , nº NUM002 y nº NUM003 y 'Contrato de depósito y administración de valores de fecha 11-12-2009', obrantes respectivamente a los folios 29, 30, 31 y 32; 35, y, 33 y 34, de las actuaciones, condenando a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad resultante de todos los cargos y entregas realizados como consecuencia de dichos contratos, previo descuento de los abonos que, en su caso, se hayan realizado, más los respectivos intereses legales de los cargos entregas y abonos, desde las fechas de cada uno de los respectivos cargos, entregas y abonos, a determinar en ejecución de sentencia; con imposición a la parte demandada de las costas de la primera instancia; sin hacer especial imposición de las costas de la alzada»
El motivo del recurso de casación fue:
«1º) Infracción de los arts. 1265 y 1266 CC y jurisprudencia que los interpreta».
«Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Abanca Corporación Bancaria, S.A. (antes NGC, Banco, S.A.) contra la Sentencia dictada el 22 de mayo de 2015 por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 4.ª) en el rollo de apelación n.º 99/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1752/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de San Bartolomé de Tirajana».
Fundamentos
El 11 de diciembre de 2009, Rodrigo concertó con Novacaixagalicia Banco, S.A. (ahora, Abanca Corporación Bancaria, S.A.) un contrato de depósito y administración de valores. En el marco de dicha relación contractual realizó cuatro órdenes de adquisición de valores: los días 18 de enero y 25 de febrero de 2010, participaciones preferentes Caixa Galicia EM 10-2-2009; y los días 15 y 22 de octubre de 2010, participaciones preferentes Caixa Galicia EM 18-5-2009.
Respecto de la orden de valores fechada el 25 de febrero de 2010, no consta la firma de Rodrigo , pero sí que el banco remitió un extracto de la cuenta al Sr. Rodrigo , en la que aparecía esta adquisición, sin que el cliente hubiera manifestado nada en contra.
El 23 de noviembre de 2009, el banco había recabado el test de conveniencia en el que el Sr. Rodrigo dejó constancia de que tenía una «profesión relacionada con los mercados financieros» y declaraba conocer «los mercados de valores, los instrumentos financieros y los riesgos derivados de invertir en los mismos».
Rodrigo había sido empleado y apoderado de Santander Consumer Finance, S.A. desde 1991, de Banco Central Hispanoamericano S.A. desde 1995, y de Banco Santander, S.A. desde 1999. Llegó a ser director de una sucursal de Banco Santander.
Respecto de la segunda petición, la sentencia de primera instancia considera que, aunque no consta la firma del cliente en la orden de adquisición, prestó su consentimiento, pues es muy significativo que, al recibir más tarde el extracto de cuenta en la que aparecía esta adquisición, el cliente, estando como estaba muy familiarizado y acostumbrado con esta documentación, no manifestó nada en contra.
Cita expresamente las siguientes sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo: sentencias de 20 de noviembre de 1989 , de 22 de mayo de 2006 , de 21 de noviembre de 2012 , de 29 de octubre de 2013 y de 20 de enero de 2014 , «que establecen los requisitos generales para apreciar la existencia de error como vicio del consentimiento»; sentencias de 12 de febrero de 1979 y 6 de febrero de 1998 , «que declaran el carácter excepcional en la apreciación de los vicios del consentimiento»; sentencias de 25 de noviembre de 2000 y 21 de abril de 2004 , «que establecen la presunción iuris tantum de validez de los contratos»; y las sentencias de 8 de febrero de 1993 , 21 de mayo de 1997 y 21 de noviembre de 2012 , «que declaran la necesidad del análisis del momento de la contratación para determinar la concurrencia del error vicio del consentimiento».
Procede estimar el motivo, por las razones que exponemos a continuación.
En el presente caso, las participaciones preferentes han sido consideradas por este tribunal como productos financieros complejos, y entre los hechos probados no consta que el demandante fuera un inversor profesional. Lo que no excluye que pudiera tener la experiencia y el conocimiento propios de haber trabajado durante años en una entidad bancaria.
Por tratarse de un producto financiero complejo y ser el adquirente un cliente minorista, el banco que comercializaba las participaciones estaba afectado por los deberes de información que preveía el art. 79 bis.3 LMV.
Bajo la normativa MiFID, en la comercialización de productos complejos por parte de las entidades prestadoras de servicios financieros a inversores no profesionales existe una asimetría informativa, que impone a dichas entidades financieras el deber de suministrar al cliente una información comprensible y adecuada de las características del producto y los concretos riesgos que les puede comportar su contratación (art. 79 bis.3 LMV).
Aunque por sí mismo el incumplimiento de los reseñados deberes de información no conlleva necesariamente la apreciación de error vicio en la contratación del producto financiero, la previsión legal de estos deberes, que se apoya en la asimetría informativa que suele darse en la contratación de estos productos financieros con clientes minoristas, incide en la apreciación del error [por todas, sentencias 840/2013, de 20 de enero de 2014 , y 559/2015, de 27 de octubre ].
«El art. 1266 CC dispone que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer -además de sobre la persona, en determinados casos- sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato ( art. 1261.2 CC ). Además el error ha de ser esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones -respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato- que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa.
»El error vicio exige que la representación equivocada se muestre razonablemente cierta, de modo que difícilmente cabrá admitirlo cuando el funcionamiento del contrato se proyecta sobre el futuro con un acusado componente de aleatoriedad, ya que la consiguiente incertidumbre implica la asunción por los contratantes de un riesgo de pérdida, correlativo a la esperanza de una ganancia. Aunque conviene apostillar que la representación ha de abarcar tanto al carácter aleatorio del negocio como a la entidad de los riesgos asumidos, de tal forma que si el conocimiento de ambas cuestiones era correcto, la representación equivocada de cuál sería el resultado no tendría la consideración de error.
»Por otro lado, el error ha de ser, además de relevante, excusable. La jurisprudencia valora la conducta del ignorante o equivocado, de tal forma que niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida».
De tal forma que, en estos casos de contratación de productos financieros complejos, «lo que vicia el consentimiento por error es la falta de conocimiento del producto contratado y de los concretos riesgos asociados al mismo, que determina en el cliente inversor no profesional que lo contrata una representación mental equivocada sobre el objeto del contrato, pero no el incumplimiento por parte de la entidad financiera de los deberes de información expuestos, pues pudiera darse el caso de que ese cliente concreto ya conociera el contenido de esta información. Sin perjuicio de que en estos casos hayamos entendido que la falta de acreditación del cumplimiento de estos deberes de información permite presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. No es que este incumplimiento determine por sí la existencia del error vicio, sino que permite presumirlo» ( sentencia 560/2015, de 28 de octubre , con cita de la sentencia 840/2013, de 20 de enero de 2014 ).
Esta es en síntesis la jurisprudencia relevante con arreglo a la cual hemos de analizar si en el presente caso ha podido existir una infracción de los art. 1265 y 1266 CC , por parte de la sentencia recurrida, al apreciar la nulidad por error vicio.
El incumplimiento de los deberes de información, como hemos visto, aunque no determina la nulidad por error, permite presumir el error. Lo que no impide que esta presunción pueda contradecirse si se constata que el cliente conocía el producto y sus riesgos cuando contrató.
En este caso ese conocimiento se puede inferir de hechos acreditados en la instancia que, sin embargo, no fueron valorados por el tribunal de apelación para juzgar sobre la existencia de error vicio: i) el demandante, aunque estaba jubilado (si al presentar la demanda afirma tener 61 años, al contratar las primeras preferentes debía tener alrededor de 58 años), había sido empleado de un banco durante muchos años (apoderado de Santander Consumer Finance, desde 1991, de Banco Central Hispanoamericano desde 1995 y de Banco Santander desde 1999), llegando a ser, incluso, director de una sucursal del Banco Santander; ii) él mismo, al rellenar el test de conveniencia, declaró que tenía una «profesión relacionada con los mercados financieros» y conocía «los mercados de valores, los instrumentos financieros y los riesgos derivados de invertir en los mismos».
El hecho de que el propio demandante hubiera declarado en el test de conveniencia que tenía una profesión relacionada con los mercados financieros, lo que queda ratificado porque había sido director de una sucursal bancaria desde 1999, en un tiempo en que empezaba la comercialización generalizada de productos financieros complejos, corrobora la veracidad de lo que también declaró en el test de conveniencia de que conocía los mercados de valores, los instrumentos financieros y los riesgos derivados de invertir en ellos.
A la vista de lo anterior y de la jurisprudencia expuesta, debía concluirse que aunque no hubiera habido prueba suficiente de que el banco había proporcionado información sobre la naturaleza del producto y sus riesgos, el cliente lo conocía, razón por la cual el consentimiento que prestó en las cuatro adquisiciones de participaciones preferentes no estaba viciado de error invalidante.
También procede desestimar la apelación respecto de la desestimación de la pretensión de nulidad de la adquisición de preferentes del día 25 de febrero de 2010. Aunque no aparezca en la orden de adquisición la firma del Sr. Rodrigo , debemos presumir su consentimiento de los actos posteriores y coetáneos, en concreto de que en esos meses hubiera realizado varias contrataciones del mismo producto y de que al recibir los extractos de cuenta en los que aparecía la inversión, no hubiera manifestado nada en contra, estando como estaba tan familiarizado con esta documentación por su actividad profesional. Esta familiaridad hacía que no le pudiera pasar inadvertida el reflejo de esta inversión en los extractos de cuenta.
También procede confirmar la desestimación de la pretensión de resolución de los contratos de adquisición de las participaciones preferentes, porque, de acuerdo con la jurisprudencia de esta sala, el incumplimiento de los deberes de información previos a la contratación no puede justificar la resolución de los contratos concertados.
Desestimado el recurso de apelación, confirmamos la sentencia de primera instancia.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
