Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 537/2019, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 220/2019 de 28 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Alava
Ponente: LOSADA DURAN, DAVID
Nº de sentencia: 537/2019
Núm. Cendoj: 01059370012019100476
Núm. Ecli: ES:APVI:2019:610
Núm. Roj: SAP VI 610/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA-SECCIÓN PRIMERA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA-LEHEN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
TEL. : 945-004821 Fax/ Faxa : 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-18/009155
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2018/0009155
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 220/2019 - C - UPAD CIVIL
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria-Gasteiz - UPAD
Civil / Gasteizko Lehen Auzialdiko 2 zenbakiko Epaitegia - Zibileko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario 729/2018 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: GRUPO EMPRESARIAL RODIGO SL
Procurador/a/ Prokuradorea:JUAN USATORRE IGLESIAS
Abogado/a / Abokatua: NEREA CORDOBA GOIG
Recurrido/a / Errekurritua: ROALSA MAQUINARIA S.L.
Procurador/a / Prokuradorea: JESUS MARIA CALVO BARRASA
Abogado/a/ Abokatua: SARA JAUREGUI LLORENS
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero
Romeo, presidenta, D. Iñigo Madaria Azcoitia y D. David Losada Durán, Magistrados, ha dictado el día
veintiocho de junio de dos mil diecinueve,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 537/19
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 220/19 procedente del Juzgado de Primera Instancia nº
2 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 729/18, promovido por el GRUPO EMPRESARIAL RODIGO
S.L ., dirigido por la Letrada Dª. Nerea Cordoba Goig, y representado por el Procurador D. Juan Usatorre
Iglesias, frente a la sentencia nº 277/18 dictada el 05-12-18 siendo parte apelada ROALSA MAQUINARIA
S.L ., dirigido por la Letrada Dª. Sara Jauregui Llorens y representado por el Procurador D. Jesus María Calvo
Barrasa, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. David Losada Durán.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 277/18 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'DESESTIMO la demanda de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, seguidos ante este Juzgado, al que por turno de reparto corresponden, a instancia del Procurador Sr. Usatorre, en representación de 'Grupo Empresarial Rodrigo, S.L.', asistido por el Letrado Sr. Carvalho, contra 'Roalsa Maquinaria, S.L.', representada por el Procurador Sr. Calvo y asistida por la Letrada Sra. Jauregui, y en consecuencia, ABSUELVO a la demandada de los pedimentos formulados en su contra.
Todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandante.
Notifíquese esta resolución a las partes.'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación del GRUPO EMPRESARIAL RODIGO S.L . , recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 17-01-19, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de ROALSA MAQUINARIA S.L . , escrito de oposición al recurso planteado de contrario, y elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 15-02-19 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D. David Losada Durán, y por resolución de fecha 16-04-19 se señaló para deliberación, votación y fallo el 30-05-19.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia. Motivos del recurso.
En la demanda inicial se ejercitó una acción de cumplimiento contractual por la que, al amparo del artículo 1098 CC , la parte actora pretendía la condena de la demandada al cumplimiento de una de las prestaciones inherentes al contrato que les vinculó, consistente en la expedición de facturas que sirvieran de soporte documental para el negocio jurídico celebrado. De forma acumulada, se ejercitó una indemnización de daños y perjuicios por importe de 52.560,29 €. Todo ello en relación con un contrato por el que la demandada se obligó a entregar una determinada maquinaria a la actora. Sostiene la demandante que la demandada cumplió con su obligación principal pero que, sin embargo, no anuló las facturas que había emitido inicialmente y ello le ha causado un perjuicio en la medida en que no ha podido acreditar su titularidad dominical sobre las mismas en el seno de una tercería de dominio instada en un proceso judicial.
La parte demandada se opuso a las pretensiones formuladas de contrario, invocando como primer motivo la prescripción de la acción conforme a la normativa de la Ley General Tributaria. Sobre el fondo del asunto, la demandada opuso su cumplimiento de la prestación principal y aclaró que la causa por la que no se habían emitido las facturas era la de haber incumplido la demandante su obligación de pago. Como es de ver en la propia demanda, la demandante había instrumentado el pago de la maquinaria mediante pagarés que, presentados al cobro, no fueron efectivos. Sostiene la demandada que solicitó autorización a la administración tributaria para no emitir factura ante dicho incumplimiento, todo ello con el fin de no anticipar un importe de IVA que podía comprometer su propia viabilidad y respecto del que existían signos de ser incobrable. También impugnó la procedencia y cuantía de la acción indemnizatoria.
La sentencia de instancia desestimó la excepción de prescripción al considerar inaplicables, en sede de cumplimiento de obligaciones mercantiles, la normativa tributaria. En cuanto a la declaración de incumplimiento de la demandada y condena a emitir factura, el magistrado de instancia consideró que la parte actora exigía de la contraria el cumplimiento de obligaciones recíprocas pese a no haber cumplido con su principal prestación consistente en el pago del precio y sin ofrecer la posibilidad de cumplir con dicha prestación. En cuanto a la acción indemnizatoria, desestimó igualmente la pretensión porque la pérdida de la maquinaria, como consecuencia del fracaso del proceso de tercería de dominio y su traba en un proceso de ejecución seguido ante otra entidad, se produjo una vez que la vendedora había entregado la cosa, artículos 331 y ss, CCo .
Frente a la sentencia de instancia, GRUPO EMPRESARIAL RODRIGO, S.L. se alza en apelación, pretendiendo la revocación de la sentencia de instancia y la estimación de la demanda. En el escrito de recurso se vienen a reiterar, en lo esencial, los mismos argumentos de la demanda. Reconoce que la compraventa se realizó, que se entregó la maquinaria y que la demandante no pagó su precio. No obstante, entiende que, como la demandada no ha resuelto el contrato, se encuentra obligada a la emisión de las facturas solicitadas máxime cuando su administrador está procediendo a la satisfacción de los pagarés con los que inicialmente se instrumentó el pago de la operación. En cuanto a la obligación de expedir facturas, afirma que dicha obligación nace por el mero hecho de prestar el servicio y no se encuentra sometida al requisito del pago. También insiste en sus argumentos para el ejercicio de la acción indemnizatoria.
ROALSA MAQUINARIA, S.L. se ha opuesto al recurso planteado de contrario.
SEGUNDO.- Obligación de expedir factura en un contrato de compraventa mercantil.
Desestimación del motivo.
No es discutido por las partes que se celebró un contrato de compraventa mercantil y que la vendedora entregó la maquinaria que constituía el objeto del mismo. Tampoco se discute que la actora no pagó el precio de dicha maquinaria y que es el administrador de esta, a título personal, quien está realizando pagos parciales en el seno de un procedimiento judicial dirigido a tal fin y promovido por la demandada.
Así las cosas, siendo el contrato de compraventa un contrato de naturaleza recíproca, nos encontramos con que la parte que ha incumplido sus obligaciones pretende el perfecto cumplimiento de las que corresponden a la parte contraria, lo que desde la perspectiva contractual carece de amparo a tenor del artículo 1100 CC .
La parte actora está obteniendo el cobro de los pagarés, de forma parcial y en vía ejecutiva, pero no es la actora quien paga, sino su administrador a título personal. Diferencia de personalidades que le impide a la actora exigir el cumplimiento de prestaciones contractuales de la demandada. En modo alguno la actora está cumpliendo con su obligación de pagar el precio de la maquinaria y, mientras persista en tal incumplimiento, carece de legitimación para solicitar a la demandada el cumplimiento de las prestaciones que le incumban.
Sin perjuicio de lo anterior, la testigo encargada de lacontabilidad de la entidad demandada declaró que, ante la situación de impago provocada por la demandante, la entidad vendedora estaba obligada a pagar a la administración tributaria una cantidad en concepto de IVA que comprometía la viabilidad económica de la demandada. En estas circunstancias, se solicitó de dicha administración la liberación de la obligación de expedir factura. Se trata de una prueba en la que la Sala no olvida la relación existente entre la testigo y la entidad demandada, pero lo cierto es que dicha afirmación se efectuó de forma categórica y no ha existido prueba alguna que la desvirtúe, sin que tampoco este hecho haya sido negado en el recurso.
En tales circunstancias, y analizando la pretensión de cumplimiento ejercitada por la demandante desde la perspectiva de una obligación legal, de carácter reglamentario como veremos, tampoco procede imponer a la demandada el cumplimiento pretendido. De la prueba documental aportada, se advierte que la operación se realizó en el año 2011. En aquel momento se encontraba vigente el RD 1496/2003, que ciertamente establecía una obligación legal de emitir factura cuando se realiza la entrega de bienes, pero su artículo3.1.d ) preveía la posibilidad de que la administración tributaria eximiera de dicha obligación con el fin de evitar perturbaciones en el desarrollo de las actividades empresariales o profesionales. Habiendo sido probado que concurrió tal autorización, cesa el carácter vinculante de la obligación legal cuyo cumplimiento pretende la apelante, al concurrir una excepción prevista en el mismo texto normativo, conforme a su redacción vigente al tiempo de suceder los hechos.
Todo ello sin perjuicio de que la actora no ha solicitado ni la formalización escrita del contrato como método alternativo para la acreditación de su titularidad dominical.
No existiendo incumplimiento imputable a la demandada, procede desestimar, también, la acción indemnizatoria basada en dicho incumplimiento.
TERCERO.- Costas de la apelación.
La íntegra desestimación del recurso de apelación supone la condena de la recurrente al pago de las costas procesales causadas en esta alzada, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 LEC .
Fallo
DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso interpuesto por GRUPO EMPRESARIAL RODRIGO, S.L.representada por el procurador D. Juan Usatorre iglesias contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria el 5 de diciembre de 2018 en juicio ordinario 729/2018, CONFIRMANDO la misma y condenando a la parte recurrente al pago de las costas procesales causadas en el recurso de apelación.
Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrá interponerse recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros se si trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en Banco Santander con el número 0008-0000-00-0220-19.
Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso' código 06 para recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
____________________________________________________________________________________________ ____________________________________________________________________________________________ PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.
Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
