Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 537/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 446/2019 de 16 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MARTINEZ GONZALEZ, SUSANA PILAR
Nº de sentencia: 537/2019
Núm. Cendoj: 03014370052019100398
Núm. Ecli: ES:APA:2019:4357
Núm. Roj: SAP A 4357/2019
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 446/2019
SENTENCIA NÚM. 537
Iltmos. Sres.:
Presidenta: Dª. María Teresa Serra Abarca
Magistrada: Dª. Susana Martínez González
Magistrado: D. Daniel Gil Palencia
En la ciudad de Alicante, a dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen,
ha visto los autos de Juicio Verbal seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Denia, de los
que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante BANCO DE
SABADELL, S.A., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada
por la Procuradora Dª. Elena Medina Cuadros y dirigida por la Letrada Dª. María Concepción Montalvo Moreno;
como apelada la parte codemandada Carlos Antonio , representada por el Procurador D. Danilo Angelini con la
dirección del Letrado D. Juan Cayetano Sánchez Bosch, y como apelada no personada la parte codemandada
Micaela , declarada en situación de rebeldía procesal en la primera instancia.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Denia, en los referidos autos, tramitados con el núm. 491/2018, se dictó sentencia con fecha 22 de marzo de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Desestimando la demanda interpuesta por el BANCO DE SABADELL, S.A. contra los 'ignorados ocupantes' de una vivienda de su propiedad sita en Jávea, AVENIDA000 , NUM000 (don Carlos Antonio y doña Micaela ), debo absolver a los referidos demandados de las pretensiones formuladas contra ellos, condenando a la actora al pago de las costas causadas.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 446/2019, señalándose para votación y fallo el pasado día 11 de diciembre de 2019, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Susana Martínez González.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia recaída en primera instancia, que desestimó la acción de desahucio por precario entablada por Banco de Sabadell S.A., se alza dicha entidad solicitando su revocación, por entender que concurre error en la valoración de la prueba sobre la ausencia de justo título y sobre el incumplimiento por el banco de su compromiso de alquiler social de vivienda
SEGUNDO.- Como esencialmente lo que se pretende es denunciar una errónea valoración de la prueba, conviene recordar que, según reiterado criterio jurisprudencial si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión.
Pero teniendo en cuenta, como recuerda la STS de 14 de octubre de 2009 que 'el principio de inmediación tiene una presencia más limitada en la segunda instancia -lógicamente referida a la práctica de nuevas pruebas y celebración de vista- y el tribunal de apelación examina las actuaciones probatorias llevadas a cabo ante el Juzgado sin plena inmediación, si bien teniendo a su disposición las mismas mediante la grabación efectuada sobre su desarrollo'.
En definitiva, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, se debe comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias todas ellas que no concurren en el caso enjuiciado, donde el juzgador razona el resultado de las pruebas y aplica presunciones con argumentación suficiente y compatible con las denominadas 'normas de la sana crítica', razonamientos que no pueden sino ser respetados por este Tribunal y a los que nos remitimos. Como recuerda la STS de 30 de julio de 2008: 'La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla'.
Es decir, no es que este tribunal en apelación no pueda valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, que sí puede, mas si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.
En este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgador a quo, fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente.
TERCERO.- Consta acreditado que los ocupantes de la vivienda fueron los propietarios de la misma, con anterioridad a la adjudicación a la entidad demandante en el seno de una ejecución hipotecaria. Asimismo consta que se concertó entre ambas partes alquiler social de otra vivienda, en virtud del cual se ha venido pagando por los demandados la renta estipulada, sin que la actora haya puesto a su disposición la vivienda arrendada en condiciones de habitabilidad, por no haber satisfecho la deuda de suministro de luz y agua que impedía dar nueva alta en los mismos. Así se desprende claramente de los documentos acompañados a la demanda. Por dicho motivo, no habiéndose cumplido por la entidad bancaria las condiciones establecidas para proceder al desalojo de la vivienda objeto del presente procedimiento y en tanto las mismas no se cumplan, no procede acceder en el momento actual a la pretensión de la demandante, sin perjuicio de que pudieran concurrir en el futuro, ya que en este momento tienen los demandados justo título para ocupar la vivienda.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la condena en costas a la parte apelante, cuyas pretensiones han sido totalmente desestimadas.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por BANCO DE SABADELL S.A. contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2019 recaída en el juicio verbal de desahucio número 491/2018 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Dénia, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS dicha resolución, con condena a la apelante al pago de las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que podrán formalizarse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Firmado y rubricado por los Ilmos. Sres. Magistrados citados.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
