Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 537/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 1134/2018 de 21 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 537/2019
Núm. Cendoj: 03065370092019100540
Núm. Ecli: ES:APA:2019:3408
Núm. Roj: SAP A 3408:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 001134/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ELX
Autos de Juicio Ordinario - 000021/2017
SENTENCIA Nº 537/2019
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado: D. Fernando Fernández-Espinar López ========================================
En ELCHE, a veintiuno de octubre de dos mil diecinueve
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 21/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, Dª Silvia, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Eva López Lozano y dirigida por la Letrada Sra. Margarita Martínez Trapiello, y como apelada, D. Geronimo, representado por la Procuradora Sra. Rosario Mateu García y dirigida por el Letrado Sr. José Limia Jaén.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 15 de Febrero de 2018 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:'Que desestimando la demanda promovida por la Procuradora Sra. López Lozano, en nombre y representación de Dª. Silvia, contra D. Geronimo, representado por la Procuradora Sra. Matéu García, debo absolver y absuelvo a dicha parte demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra, con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, Dª Silvia en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 1134/2018, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 17 de Octubre de 2019.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.
Fundamentos
PRIMERO.-La recurrente manifestó haber mantenido una relación de convivencia de hecho con D. Geronimo, formando una comunidad de bienes que fue disuelta tras la ruptura mediante escritura pública de fecha 30-8-13, si bien incluyéndose en la misma tan solo la vivienda que constituyó el domicilio común, ejercitando en la presente litis acción personal en reclamación de cantidad contra el referido comunero, a fin de que sea condenado a abonarle, por un lado, la suma de 17.078, 38 € correspondiente a la mitad de las cuotas satisfechas hasta ese momento del préstamo hipotecario concertado por ambos para su adquisición, toda vez que la disolución del condominio y asunción de la hipoteca por el demandado a partir de ésta fecha no implicaba finiquito o renuncia expresa a las mismas, y por otro lado, la mitad del saldo existente a fecha 31-8-13 en la cuenta aperturada en la entidad ING a nombre exclusivo del demandado aun cuando se trataba de un planta de ahorro de la pareja. Dicha petición fue desestimada por el tribunal de instancia, alzándose la apelante contra la misma insistiendo en sus pretensiones.
En primer lugar, indicaremos que no existe vulneración del artículo 24 de la constitución española en relación con los artículos 217 y 218 de la ley procesal, puesto que el procedimiento continuó con sus trámites correspondientes, aunque por haberse admitido exclusivamente prueba documental fue de aplicación el artículo 429.8 de dicha ley adjetiva. En todo caso, se solicitó prueba en segunda instancia (que es el remedio procesal adecuado) que fue rechazada, deviniendo firme tal pronunciamiento.
En este caso, y con lo que razonaremos, prácticamente no haremos más que abundar en lo ya expuesto en la instancia, pues la resolución de la controversia que nos ocupa, pasa por la interpretación y consecuente alcance de la escritura de disolución de condominio de fecha 30 de agosto de 2013.
Y a estos efectos conviene recordar con la STS de 1 de diciembre 2006 que 'La doctrina jurisprudencial más general ha señalado que las normas o reglas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil, constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales, tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero del artículo 1281 del mismo texto legal, de tal manera de que si la claridad de los términos de un contrato no dejan dudas sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entre en juego las restantes reglas de los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario, respecto a la que preconiza la interpretación literal ( Sentencias de 24 de mayo de 1991 y 1 de julio de 199) Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2003. En igual sentido las Sentencias de 18 de julio de 2002, 13 de diciembre de 2001, 12 de julio de 2001, 11 de julio de 2000, 24 de junio de 1999, 18 de mayo de 1998, 4 de diciembre de 1997, 2 de septiembre de 1996, 28 de julio de 1995, 2 de julio de 1993 y 10 de mayo de 1991.
La interpretación de los contratos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer al menos que se demuestre que es ilógico o absurdo ( Sentencias de 16 de marzo y 23 de mayo de 1983) o se impugne por la vía adecuada el error sufrido, hoy solo por error de derecho, con cita de la norma de hermenéutica que se considere infringida, suprimido el error de hecho por Ley 10/1992 , pero sin que pueda pretenderse sustituir con el criterio del recurrente la interpretación realizada por el órgano jurisdiccional ( Sentencias de 30 de octubre y 10 y 22 de noviembre de 1982, 4 de mayo de 1984, 26 de septiembre de 1985 y 28 de febrero de 1986, entre otras muchas). (Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 1997)......En materia de interpretación negocial a los Tribunales de apelación les asiste plenas facultades sobre los elementos fácticos y actuaciones de prueba de las que disponen en el ámbito de los procesos que enjuician, función juzgadora que sólo es revisable casacionalmente cuando de la misma se desprenden conclusiones que pugnan con la más elemental lógica, racionalidad, proporcionalidad de las cosas, supongan perpetración de ilegalidades o lleguen a intentar hacer de la arbitrariedad, el abuso o la ignorancia profesional, justicia decisoria de las contiendas litigiosas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1993).'.
Además, la regla que rige las normas sobre interpretación se aplica también en la fijación del tipo contractual realmente querido por las partes, puesto que 'los contratos son los que son y la calificación no depende de las denominaciones que le hayan dado los contratantes' ( sentencia de 14 de mayo de 2001), de modo que 'la calificación de los contratos constituye función propia de los juzgadores de instancia, que ha de ser mantenida en casación, salvo que sea arbitraria, absurda o ilegal' ( sentencia de 11 de diciembre de 2002. En definitiva, la identificación se hace por los tribunales sobre la base del contenido pactado, es decir, de lo deberes y obligaciones asumidos por cada una de las partes.
Ahora bien, con ser esto todo esto cierto no podemos olvidar que el artículo 1.281, párrafo segundo, del Código Civil, según el cual 'si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas', que refleja el criterio espiritualista que rige nuestro derecho de la contratación y para juzgar la intención de los contratantes debe atenderse a los actos de éstos, anteriores -como añade la jurisprudencia- coetáneos y posteriores al contrato ( artículo 1.282 del Código civil).
Esta doctrina la resume la STS de 19 septiembre de 2000 al decir que 'Tan sólo si las palabras resultan contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre su mera literalidad, consigna el art. 1281, 2, añadiendo el siguiente precepto, art. 1282, que resulta complementario del art. 1281, 2 como ha recogido la sentencia de esta Sala de 17 de marzo de 1983, que para juzgar de la intención de los contratantes deberá atenerse a los actos de éstos coetáneos y posteriores. Pero tal investigación de la voluntad, de la intención de las partes, tan sólo cabe, de conformidad al art. 1281, 2, si parecieren contrarias a tal intención las palabras expresadas, como señalan al respecto, entre otras muchas, las sentencias de 30 de marzo, 17 de julio y 28 de diciembre de 1982. Finalmente, el art. 1283, que también se reputa infringido con los otros artículos precedentes, supone, como ya destacó la añeja sentencia de 9 de abril de 1947, una de las reglas de interpretación de los contratos para fijar el sentido y alcance de las declaraciones de voluntad contenidas en ellos, pero como destacó la sentencia de 30 de noviembre de 1962, no contiene canon o principio sobre valoración de la prueba impuesto al juzgador y que éste deba acatar en contra de su propio y personal criterio.'.
Por otra parte, recuerda la Sentencia 116/1998, de 2 junio del Tribunal Constitucional, que 'En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal Superior a la sentencia de instancia que era impugnada ( SSTC 174/1987, 146/1990, 27/1992, 11/1995, 115/1996, 105/1997, 231/1997 o 36/1998.'
En el caso que nos ocupa, aplicando la precedente doctrina, nos remitimos a la resolución de instancia y a sus argumentos, ya que la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador a quoy la consiguiente interpretación contractual buscando la verdadera voluntad e intención de las partes al contratar, es acorde con lo dispuesto en el artº 217 de la LEC, y artículo 1281 y siguientes del código civil, estando plenamente ajustada a derecho y al resultado del material probatorio obrante en autos.
Dice el tribunal de instancia con argumentación y suficiente motivación, aceptada en esta alzada por remisión que: '...a la vista de la valoración que merecen los medios de prueba aportados por ambas partes, fundamentalmente la escritura de disolución aportada por la parte actora como documento nº 1 de los acompañados a la demanda, así como los extractos bancarios aportados por la parte demandada como documentos nº 8 y nº 9 de su escrito de contestación a la demanda, los cuales no han resultado impugnados de contrario, y por tanto con plena eficacia probatoria conforme a lo dispuesto en el art. 326 L.E.C ., procede la desestimación de la demanda, pues siendo cierto como el abono del citado préstamo hipotecario hasta la disolución del condominio se hacía por mitad entre ambas partes, procediendo las citadas transferencias de una cuenta de titularidad común con destino a otra de titularidad exclusiva del demandado (como por otro lado resulta expresamente admitido por el mismo), dichas circunstancias por sí solas, y a falta de cualquier otro medio probatorio (que en ningún caso serían aquellos propuestos por la actora, siendo inadmitidos por ineficaces a tal fin), impiden llegar a las conclusiones pretendidas por la parte actora, y ello si se tiene en cuenta como una apreciación conjunta de ambos medios probatorios conlleva dar por acreditado la existencia de un pacto entre ambas partes tendente a la liquidación de las consecuencias económicas de la ruptura de la pareja, pues además de extinguirse y disolver el condominio respecto de la vivienda mediante su adjudicación al demandado previa asunción siquiera inter partes de la deuda que gravaba ésta, se liquida asimismo el remanente de las cuentas bancarias con las que venía operando la pareja con independencia de su titularidad exclusiva o conjunta, quedando a disposición de la actora el saldo existente en las mismas tras su ruptura, todo ello sin dejar de observar por un lado la evidente discordancia entre la cuenta bancaria señalada por la actora y aquella otra a la que se contrae el extracto bancario por ella aportado, que por otro lado resulta asimismo parcial a la vista de su contenido, confrontado con aquel otro aportado por la parte demandada, y por otro lado, la evidente confusión que resulta de los términos del suplico de su demanda en relación a la pretensión relativa a dicha cuenta bancaria, no solo por los motivos expuestos por el demandado, sino incluso como muestra evidente del conocimiento del destino a fines comunes de la referida cuenta bancaria (por más que fuera de titularidad exclusiva del demandado), pretendiendo no tanto su liquidación sino tan solo su activo.'.
Efectivamente también consideramos que la denominada escritura pública de disolución de condominio de fecha 30 de agosto de 2013, debe interpretarse como un acuerdo liquidatorio definitivo respecto del bien inmueble en cuestión que constituyó el domicilio familiar por las siguientes razones:
1.- Cesan en la comunidad proindiviso sobre el bien común, fijándose libremente por ambos contratantes un precio de la vivienda y adjudicándose el demandado el pleno dominio de la finca descrita, pero con un exceso de adjudicación por cuantía de 45.309 euros, que el demandado se obliga a entregar a la actora.
2.- Como dicha cuantía coincide con la parte del saldo pendiente de amortizar del préstamo que gravaba la finca en la parte proporcional que correspondía a la demandante, el demandado retiene dicha parte del precio asumiendo en su totalidad la deuda pendiente.
3.- Se añade una estipulación por la cual los otorgantes ' se dan por pagados en sus respectivos haberes, renuncian a cuantas acciones rescisorias pudiera corresponderles...'.
4.- Pudiendo hacerlo, no se salva, ni se excluye del acuerdo final liquidatorio las cantidades reclamadas por la demandante ahora, después de cinco años, correspondientes a la mitad de las cuotas hipotecarias pagadas con anterioridad a la disolución.
5.- De la sentencia número 13/18, recaída en el procedimiento ordinario 265/15, seguido entre las mismas partes aquí litigantes, se infiere claramente la intención de las partes de efectuar una liquidación general de las consecuencias derivadas de su relación more uxorio.
No existiendo por tanto ningún enriquecimiento injusto, pues como dice la STS de 17 de julio de 2009 ' La jurisprudencia viene declarando que la pretensión de enriquecimiento injusto, injustificado o sin causa, que responde al principio que veda a una persona enriquecerse injustificadamente a cuenta de otra, es inviable cuando el desplazamiento patrimonial se halla determinado o viene justificado por una norma o por un negocio jurídico válido y eficaz ( SS., entre otras, 11 de octubre y 16 de diciembre de 2.005 ; 10 de octubre de 2.006 ; 28 de febrero , 1 y 30 de marzo , 4 de junio , 7 y 12 de julio , 10 , 29 y 30 de octubre , y 5 de noviembre de 2.007 , y 29 de enero de 2.008 ). Si se ha producido en virtud de un contrato que no ha sido invalidado hay una 'causa' de la transferencia o atribución patrimonial que la justifica ( SS. 29 de febrero , 19 de junio y 23 de octubre de 2.008 ). Y no cabe utilizar la figura del enriquecimiento injustificado y su prohibición como un concepto-válvula para poder introducir elementos valorativos y decidir sobre la justificación de las atribuciones patrimoniales realizadas (S. 1 de marzo de 2.007).'.
SEGUNDO.-Tampoco existe vulneración del artículo 394 de la ley procesal, simplemente se aplica el principio general del vencimiento al no existir serias dudas de hecho derecho en la cuestión controvertida.
El pronunciamiento condenatorio de la demandada al pago de las costas de primera instancia que contiene la sentencia apelada se ajusta a las claras previsiones del actual artículo 394 LEC que sigue el principio inspirador de esta materia acogido por la Ley 1881 a partir de la reforma operada por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, y que no es otro que el del vencimiento objetivo, por cuanto si bien el propio precepto en el inciso último de su párrafo primero, reconoce la posibilidad de suavización de la referida condena que se infiere de la propia literalidad del precepto, tal mitigación, que la vigente normativa circunscribe a la concurrencia de dudas de hecho o de derecho, en términos más definidos si cabe que los de la anterior regulación cuando hacía referencia a las circunstancias excepcionales que justificasen la no imposición de las costas.
TERCERO.-Se imponen a la recurrente las costas de la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Silvia, contra la sentencia del juzgado de primera instancia número 3 de Elche, de fecha 15 de febrero de 2018, que confirmamos en su integridad. Se imponen a la recurrente las costas de la apelación.
Con pérdida del depósito constituido.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:
1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
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