Última revisión
17/09/2017
Sentencia Civil Nº 537/2019, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 431/2019 de 15 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: HERNÁNDEZ DÍAZ-AMBRONA, LUIS ROMUALDO
Nº de sentencia: 537/2019
Núm. Cendoj: 06015370022019100561
Núm. Ecli: ES:APBA:2019:991
Núm. Roj: SAP BA 991/2019
Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00537/2019
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ
Modelo: 1280A0
AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA
-
Teléfono: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 01
N.I.G. 06015 42 1 2018 0003095
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000431 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A INSTANCIA N. 4 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000435 /2018
Recurrente: Abilio , Otilia
Procurador: BEATRIZ GONZALEZ PEREZ, GUADALUPE LOPEZ SOSA
Abogado: ALMUDENA RODRIGUEZ GOMEZ, JOSE LUIS GARCIA ORIOZABALA MAZA
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
SENTENCIA 537/19
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA (PONENTE)
MAGISTRADOS:
DON ISIDORO SÁNCHEZ UGENA
DON FERNANDO PAUMARD COLLADO
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Recurso civil número 431/2019.
Autos de modificación de medidas 435/2018.
Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Badajoz.
===================================
En la ciudad de Badajoz, a quince de julio de dos mil diecinueve.
Visto en grado de apelación ante esta sección segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz,
el presente recurso civil dimanante de los autos de modificación de medidas 435/2018 del Juzgado de
Primera Instancia número 4 de Badajoz; siendo apelantes-apelados, don Abilio , representado por la
procuradora doña Beatriz González Pérez y defendido por la letrada doña Almudena Rodríguez Gómez;
y parte apelada, doña Otilia , que ha comparecido representada por la procuradora doña Guadalupe
López Sosa y defendida por el letrado don José Luis García Oriozabala de la Maza.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia número 4 de Badajoz, con fecha 28 de diciembre de 2018, dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice así: " Que estimando parcialmente la demanda formulada por la procuradora Sra. González Pérez, en nombre y representación de don Abilio , frente a doña Otilia , debo acordar la modificación de las siguientes medidas aprobadas en sentencia de divorcio dictada en procedimiento seguido en este Juzgado con el número 786/12: 1. Se declara extinguida la pensión de alimentos establecida a cargo del padre aquí actor y a favor del hijo en común.
2. Se establece un plazo de vigencia de tres años de la pensión compensatoria consensuada a favor de la esposa.
No procede hacer pronunciamiento en cuanto a las costas".
SEGUNDO. Contra la expresada resolución se interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación por don Abilio y doña Otilia .
TERCERO. Admitidos ambos recursos por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.
CUARTO. Tras la respectiva oposición de doña Otilia y don Abilio , previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a este Tribunal; donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo el día 26 de junio de 2019, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Ha sido ponente el magistrado don LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA.
Fundamentos
PRIMERO. Resumen de los hechos relevantes.
Como se desprende de las actuaciones, constan sucintamente los siguientes: a) Don Abilio y doña Otilia contrajeron matrimonio el 3 de octubre de 1992.
b) De dicha unión, con fecha NUM000 de 1993, nació el hijo Hilario .
c) En noviembre de 2012, de mutuo acuerdo, don Abilio y doña Otilia se divorciaron. Entonces suscribieron un convenio regulador donde aprobaron una pensión compensatoria a favor de ella por importe de 550 euros mensuales y sin límite temporal.
d) La sociedad de gananciales estaba formada por la vivienda conyugal y por dos vehículos.
e) En el año 2012, al tiempo del divorcio, doña Otilia estuvo de alta laboral 16 días y durante otros 183 días percibió prestación por desempleo. En 2013, trabajó 17 días y no percibió prestación por desempleo. En 2014, trabajó 16 días. En 2015, 23 días. En 2016, estuvo de alta 26 días y cobró desempleo otros 110 días. En 2017, 32 días de alta y 25 de desempleo. En 2018, ha estado trabajando a tiempo parcial, en un porcentaje del 15,6% desde el 1 de febrero. También ese año, entre el 28 de febrero y el 7 marzo trabajó, compatibilizó una segunda contratación al 62,50%.
f) En mayo de 2018, por razón de la herencia de su padre, en pago de sus derechos hereditarios, se le adjudicó lo siguiente: el pleno dominio de una tercera parte de tres bienes por un valor de 39.133,33 euros; así como el pleno dominio del 13,22% de otro bien por valor de 15.604,77 euros. En total, sus derechos hereditarios ascienden a 54.738,10 euros.
SEGUNDO. Objeto de los recursos.
La sentencia de instancia, en lo que toca a la pensión compensatoria, ha confirmado su montante, 550 euros, y ha modificado su duración, estableciendo una duración de tres años.
Don Abilio ha recurrido en apelación para pedir, con carácter principal, la extinción de la pensión compensatoria y, subsidiariamente, su limitación a dos años.
Por su parte, doña Otilia también recurre para que se mantenga el carácter indefinido de la pensión.
TERCERO. Argumentos de don Abilio para reclamar la extinción de la pensión compensatoria.
Alega que la señora Otilia , además de su pensión compensatoria, ha venido cobrando la pensión de alimentos del hijo cuando es lo cierto que este ya no necesitaba tales alimentos. Asimismo, hace ver que ella ha recibido una herencia valorada en 54.738,10 euros. Por otra parte, se resalta que son nulos los esfuerzos de doña Otilia para formarse o trabajar. Recuerda que, al tiempo del divorcio, diciembre de 2012, ella tenía 43 años y que, en la actualidad, tiene 49 sin reconocimiento de incapacidad alguno. Se reseña que, en su interrogatorio judicial, admitió haber hecho un curso de formación estando casada y ninguno tras el divorcio.
CUARTO. Las razones de doña Otilia para mantener con carácter indefinido la pensión compensatoria.
La esposa empieza destacando que la pensión compensatoria se fijó con carácter indefinido por mutuo acuerdo de las partes. Según ella, su transformación en una pensión temporal requiere una modificación sustancial de las circunstancias, lo que no concurre. Rebate los motivos dados en la sentencia de instancia para la conversión de la pensión. Esos motivos fueron: su estabilidad laboral, su escasa edad y su cualificación profesional. Viene a decir que tales circunstancias no son nuevas.
Y recuerda que, para el juicio prospectivo, hay que conducirse con prudencia y ponderación.
QUINTO. Decisión de la Sala: la pensión compensatoria debe continuar tal como se pactó.
Tanto la extinción de la pensión compensatoria como la conversión de la pensión indefinida en temporal exigen un cambio sustancial de las circunstancias.
El procedimiento de modificación de medidas no es una suerte de segunda oportunidad. Las decisiones voluntariamente tomadas no pierden fuerza con el paso del tiempo. Lo firmado obliga. Sí, en el libre ejercicio de su autonomía de la voluntad, don Abilio reconoció a doña Otilia una pensión compensatoria de 550 euros sin límite de tiempo. Y lo hizo en un escenario muy parecido al actual.
Hoy, para pronunciarnos sobre la extinción y la modificación de la pensión compensatoria, tenemos que estar a las novedades habidas. Que la señora Otilia tenía formación profesional, que puntualmente había trabajado y que era relativamente joven son extremos preexistentes al divorcio.
Bajo esas circunstancias, bien conocidas por el esposo, se pactó una pensión indefinida. Lo quisieron los entonces cónyuges. Y ellos y nosotros estamos vinculados no solo por los términos de lo pactado sino por la situación de hecho sobre la que se forjó dicho pacto.
Si entonces era relativamente joven (porque con 43 años bien puede decirse que sí), si tenía formación profesional y si tenía algo de experiencia laboral y, con todo, resultó tributaria de una pensión compensatoria sin límite temporal, bien está. No cabe ahora retractarse o formular objeción alguna.
Todo ese conjunto de factores constituye nuestro punto de partida. Para la decisión a tomar ahora, lo importante son los acontecimientos sobrevenidos. Lo que hay de nuevo. No nos vale atender a las circunstancias preexistentes, por más que estas pudieran haber avalado una decisión diferente a la tomada en su día por los propios cónyuges o, en su defecto, por el juez.
El artículo 100 del Código Civil dispone que, una vez fijada la pensión, solo podrá ser modificada por alteraciones en la fortuna de uno y otro cónyuge que así lo aconsejen. A su vez, también del Código Civil, el artículo 101 dispone que el derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó.
Es decir, la modificación y la extinción pasan por hechos nuevos, sobrevenidos. Como dice la jurisprudencia, se olvida con frecuencia que estamos ante un procedimiento de modificación de medidas en el que se juzga si han cambiado o no las circunstancias que se tuvieron en cuenta para atribuir a uno de los cónyuges una pensión compensatoria.
Y hechos nuevos, la verdad, apenas hay.
Que la esposa haya venido cobrando la pensión de alimentos no tiene nada de particular. Aunque el hijo fuera mayor de edad, ella podía percibirlos ( artículo 93.2 del Código Civil ). Ninguna relevancia tiene tal factor.
Por otro lado, su situación laboral sigue como antaño. Tiene contrataciones eventuales de corta duración y habitualmente a jornada parcial. Así se encontraba ya al tiempo del divorcio. Es doctrina del Tribunal Supremo que no se pierde el derecho al percibo de la pensión compensatoria por la falta de ocupación. No se sanciona con la extinción el solo hecho de no haber accedido a un empleo, salvo que se acredite que el beneficiario muestre una verdadera desidia y desinterés en incorporarse al mercado laboral ( sentencia del Tribunal Supremo 525/2018, de 24 de septiembre ). En este caso, las circunstancias laborales de la esposa son muy parecidas a las existentes al tiempo del divorcio, con el inconveniente añadido del paso del tiempo: a mayor edad más difícil tener plena ocupación. No se justifica desde luego que estemos ante un supuesto de desidia.
Y la herencia recibida por doña Otilia es más bien exigua. Es verdad que las herencias son susceptibles de incidir favorablemente en la situación económica del heredero, pero no siempre. En mayo de 2018, por razón de la herencia de su padre, en pago de sus derechos hereditarios, a doña Otilia se le adjudicó: el pleno dominio de una tercera parte de tres bienes por un valor de 39.133,33 euros; así como el pleno dominio del 13,22% de otro bien por valor de 15.604,77 euros. En total, sus derechos hereditarios ascendieron a 54.738,10 euros. Como es manifiesto, los bienes recibidos no son aptos para generar ingresos que impliquen una alteración de la fortuna de la esposa o que incidan en sus ingresos de forma significativa ( sentencia del Tribunal Supremo 584/2018, de 17 de octubre ).
En fin, en cuanto a la pensión compensatoria, estamos sujetos al convenio celebrado entre los cónyuges, no siendo posible alterar la acordado sin que varíen sustancialmente las circunstancias que fueron tenidas en cuenta en el momento de su firma ( sentencia del Tribunal Supremo 9/2018, de 10 de enero ). No se olvide que la pensión compensatoria es un derecho subjetivo que se rige por los principios dispositivo y de justicia rogada. El juez no puede de oficio reconocer una pensión compensatoria. Las partes son libres de reconocerla en un convenio regulador. En su defecto, si concurren los requisitos del artículo 97 del Código Civil , puede ser concedida por el juez a petición de parte. En todo caso, es una norma de derecho dispositivo. De ahí que las partes puedan fijar la pensión compensatoria como tengan por conveniente.
El Tribunal Supremo abunda en el alcance y la trascendencia de los llamados negocios jurídicos de familia que, de acuerdo con la autonomía de la voluntad de los interesados, pueden contener pactos tanto típicos, como atípicos. La sentencia 678/2015, de 11 de diciembre , insiste en el valor vinculante de lo acordado. También, la sentencia 147/2019, de 12 de marzo , recuerda que los cónyuges pueden reconocer y configurar la pensión compensatoria como quieran. No tienen porqué ajustarse a los parámetros legales, dada su naturaleza dispositiva.
En fin, llegados a este punto, la pensión compensatoria de doña Otilia debe mantenerse tal cual, pues no consta un cambio cierto de las circunstancias: no hay alteración sustancial y sobrevenida de la situación de hecho. Subsisten los motivos que justificaron su concesión y, ello, pese a la herencia recibida por la esposa.
SEXTO. Costas y depósito.
En cuanto al recurso de apelación de don Abilio , al desestimarse, se le imponen las costas.
Sobre el recurso de doña Otilia , al estimarse, no se hace especial imposición ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Asimismo, acordamos la devolución del depósito constituido por doña Otilia para recurrir y declaramos la pérdida del depósito constituido por don Abilio .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Primero. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Abilio y estimamos el recurso de apelación planteado por doña Otilia contra la sentencia de 28 de diciembre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Badajoz en el procedimiento de modificación de medidas 435/2018 y, en consecuencia, revocamos en parte la sentencia de instancia para desestimar la pretensión del actor en relación a la pensión compensatoria, que se mantiene en los términos establecidos en la sentencia de divorcio.Segundo. Se imponen a don Abilio las costas de su recurso, no se imponen las del recurso de doña Otilia , declaramos la pérdida del depósito constituido por don Abilio y ordenamos la devolución del depósito efectuado por doña Otilia .
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y, con certificación literal a expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Solo se admitirán los recursos extraordinarios de casación por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la disposición Final 16ª de la LEC ) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.
Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , la admisión a trámite del recurso precisará ingresar la cantidad de cincuenta euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.
Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
