Última revisión
17/09/2017
Sentencia Civil Nº 537/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 579/2018 de 31 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTIN COSCOLLA, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 537/2019
Núm. Cendoj: 08019370122019100499
Núm. Ecli: ES:APB:2019:10491
Núm. Roj: SAP B 10491/2019
Encabezamiento
Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, plbaixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120178008798
Recurso de apelación 579/2018 -S
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Terrassa
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 501/2017
Parte recurrente/Solicitante: Juana
Procurador/a: Montserrat Montal Gibert
Abogado/a: David Prieto Quintela
Parte recurrida: Edmundo Procurador/a: Mª Pilar Mampel Tusell
Abogado/a: Lluis Melo Valls
SENTENCIA Nº 537/2019
Magistrados:
Dª. Pilar Martin Coscolla D. José Pascual Ortuño Muñoz D. Vicente Ballesta Bernal
Barcelona, 31 de julio de 2019
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 25 de mayo de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 501/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Terrassa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Montserrat Montal Gibert, en nombre y representación de Dª. Juana contra la Sentencia de fecha 22/02/2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Mª Pilar Mampel Tusell, en nombre y representación de D. Edmundo .
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales Mª Soledad Marín Orte, en nombre y representación de Dña. Juana , y en consecuencia DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Edmundo de todos los pedimentos formulados en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora.'
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso, excepto los plazos dado el volumen de pendencia de asuntos ante esta Sección.
Ha sido ponente la Magistrada Dª Pilar Martin Coscolla, quién expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Para una correcta comprensión de la problemática planteada es preciso partir de sus antecedentes tal como se desprenden de la documentación obrante en el proceso de primera instancia.
Así, en sentencia de fecha 9 de julio de 2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Terrassa dictada en el proceso número 84/2007 de modificación de efectos de sentencia anterior de divorcio, se rebajó la prestación compensatoria favor de la ex-esposa y a cargo del ex-esposo a 500 € al mes. Ante el impago por el Sr. Edmundo , la Sra. Juana interpuso denuncia por abandono de hogar que dio lugar al Procedimiento Abreviado 79/2012 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Terrassa. Posteriormente en junio de 2014 interpuso un proceso de ejecución civil de sentencia, el número 782/2014-D ante el mismo juzgado del divorcio.
El 29 de diciembre de 2014 manifestó ante el Juzgado Penal que habían llegado a un acuerdo extrajudicial con el denunciado y que desistía de la acción penal, no obstante el proceso continuó a instancias del Ministerio Fiscal y terminó por sentencia penal de 8 de julio de 2015 en la que el señor Edmundo fue condenado a la pena de tres meses de multa de cinco euros diarios, declarándose expresamente que la responsabilidad civil estaba ya saldada por el convenio aportado de fecha 27 de enero de 2015. Este convenio fue presentado también en la ejecución civil 782/2014 que terminó por acuerdo extrajudicial.
En el referido pacto las partes exponían las circunstancias que hemos indicado respecto a los dos procesos, el penal y el civil, indicaban que habían acordado en fecha 29 de diciembre de 2014 extinguir la pensión compensatoria mediante el pago por el señor Edmundo de la cantidad de 20.000 € a la señora Juana en dos pagos de 10.000 € cada uno de ellos, el primero ya realizado el 29 de diciembre de 14 y el segundo el propio día 27 de enero de 2015, sirviendo el documento de eficaz y cabal carta de pago. Se repetía que quedaba extinguida de pleno derecho en su totalidad la prestación compensatoria quedando ambas partes saldadas y finiquitadas y prometiendo nada más pedirse ni reclamar en el futuro por ningún concepto derivado de dicha pensión compensatoria ni tampoco en concepto de intereses y costas judiciales derivados de cualquiera de los procedimientos judiciales indicados; no obstante se recogió un pacto cuarto para el caso de que el demandado no abonase la cantidad de 20.000 € en su totalidad (cuando en el pacto segundo se decía que ya se había recibido), supuesto en que se podrían reclamar la totalidad de las cantidades recogidas en la demanda de ejecución y en sus correspondientes ampliaciones, descontando las cantidades percibidas en virtud del citado documento.
En fecha 28 de abril de 2017 la señora Juana interpuso demanda en solicitud de declaración de nulidad del convenio de 27 de enero de 2015 que correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Terrassa donde se siguió el procedimiento ordinario 501/2017 que terminó por sentencia de 22 de febrero de 2018 desestimatoria de la pretensión de nulidad.
Contra ella interpone recurso de apelación la parte demandante indicando que el demandado actuó con dolo haciéndole firmar el convenio bajo la presión de las deudas que la acuciaban y la mala situación económica que vivía porque él no pagaba la pensión de alimentos desde el año 2008; entiende por dolo el aprovechamiento por una parte de la debilidad o asimetría negociadora de la otra de manera que le resulta beneficioso frente al perjuicio para la parte contraria; se refiere también a la mala fe del ex-esposo que después de varios años sin pagar la pensión, de manera que en 2014 debía 28.152,64 €, de pronto puede pagarle 20.000 € en dos partes con una diferencia de menos de un mes entre ambas; alega también el artículo 233-15 del Código Civil de Cataluña que indica que los pactos de renuncia que no se hagan en un convenio regulador no serán válidos si comprometen las necesidades básicas del cónyuge acreedor; se queja también de la actuación de la letrada que le asistía en el proceso penal.
El demandado niega la existencia de dolo por su parte ya que la demandante se había ido a vivir a Mallorca y él ignoraba totalmente su situación personal y económica; parece que después se fue a vivir a Manresa donde tiene vivienda propia pero él no sabe cuáles son sus ingresos; considera que al contrario de lo que se dice en la demanda el perjudicado fue él porque no tenía ni bienes ni rentas que embargar en el proceso de ejecución civil ni en el penal y en cambio aceptó darle 20.000 € por miedo a la condena penal, teniendo que prestarle este dinero sus familiares; expone también que si ella tenía tan mala situación económica cómo es que interpuso la demanda de ejecución civil del proceso 782/2014 con un abogado de pago.
SEGUNDO.- Sentado lo anterior y en una revisión de las actuaciones esta Sala no puede sino compartir el criterio de la sentencia apelada. El artículo 1265 del Código Civil indica que es nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo; en el presente caso solo se alega el dolo que se produce ' cuando con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes es inducido el otro a celebrar un contrato que sin ellas no hubiese hecho '; es preciso por tanto una actuación insidiosa o maliciosa que según el Tribunal Supremo se puede producir no sólo con una maquinación directa sino también a través de la reticencia en el que calla o no advierte debidamente a la otra parte; dicho dolo debe constar y ser probado de forma inequívoca ya que nunca se presume y precisa un elemento subjetivo o ánimo de perjudicar y otro objetivo consistente en el medio externo a través del que se lleva a cabo. El Juez a quo rechaza que la actora estuviese mediatizada por el hecho de que no podía pagar a la abogada de su proceso penal ya que no ha presentado prueba alguna sobre la pretendida provisión que dice que la letrada le reclamó y, aún en el supuesto de que hubiese sido así, hubiera podido solicitar el beneficio de justicia gratuita; además posteriormente interpuso demanda de ejecución forzosa civil contratando asistencia letrada de pago; la decisión de condonar las pensiones impagadas con la cantidad de 20.000 € y desistir así de cualquier reclamación al respecto la comunicó al juzgado penal tanto el 29 de diciembre de 2014 como cuando presentó el día 28 de enero de 2015 el pacto de 27 de enero de 2015, sin efectuar en ninguna de las dos ocasiones reserva alguna, y tampoco la hizo en el proceso de ejecución civil en el que también presentó una copia del referido pacto asistida de abogado y representada por Procurador; por tanto en tres ocasiones manifestó su intención de renunciar a cualquier otra reclamación por los atrasos, de renunciar a la pensión en el futuro y de considerarse saldada con los 20.000 € pactados y recibidos. En ninguna de las tres ocasiones efectuó reserva alguna y se trata de una persona adulta de la que no se conoce ninguna alteración en sus capacidades intelectuales.
Por otro lado alega que tenía diversas deudas, facturas y préstamos y que por eso se vio obligada a firmar pero, de la documentación presentada, se desprende que como máximo tenía unos 10.000 € de deuda y aceptó reducir los 28.152 € que se le debían por prestación compensatoria a sólo 20.000 €, sin que esta circunstancia pusiera en entredicho la atención de sus necesidades básicas conforme al artículo 233-16 del mismo texto; incluso como recoge la sentencia apelada vendió su vehículo después de firmar el convenio y de haber recibido los 20.000 €; las facturas que presenta de gastos de suministros, comunidad, IBI, residuos, vado, seguro del hogar, etc. son gastos de 2017 y no de la fecha del convenio de 2015, igualmente la deuda tributaria con la Generalitat es de marzo de 2016 y además ya la hemos computado en esos 10.000 € de deudas referidos; por otro lado figuran en autos conversaciones vía e-mail entre la actora y su abogada donde se pone de manifiesto las ofertas que se iban haciendo lo que demuestra que el convenio fue fruto de un pacto cuya elaboración llevó un tiempo, lo que se compadece mal con una actuación insidiosa de contrario. De todo lo actuado se obtiene la convicción de que la demandante aceptó una reducción de 8000 € en la deuda que mantenía con ella el demandado ante la seguridad de su pago en efectivo y la incertidumbre que existía respecto del pago de la totalidad a través de la vía ejecutiva; además desde que firmó el primer convenio el 29 de diciembre de 2014 cuando recibió los primeros 10.000 € pudo haberse dado cuenta o haberse planteado la actuación maliciosa de la otra parte y no lo hizo, firmando un mes después, el 27 de enero de 2015 el convenio que aquí nos ocupa, y que consideramos realizado con pleno y libre consentimiento. Por todo ello, no cabe sino la confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la apelante conforme al art. 398 de la LEC .
Fallo
En atención a lo expuesto se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Juana contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Terrassa en su proceso ordinario nº 501/2017. Con imposición de las costas de esta alzada a la apelante.Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
