Sentencia CIVIL Nº 537/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 537/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 406/2019 de 17 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NINOT MARTINEZ, ANA MARIA

Nº de sentencia: 537/2019

Núm. Cendoj: 08019370172019100512

Núm. Ecli: ES:APB:2019:12685

Núm. Roj: SAP B 12685/2019


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0830742120178136885
Recurso de apelación 406/2019 -F
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Vilanova i
la Geltrú
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 617/2017
Parte recurrente/Solicitante: Purificacion
Procurador/a: JOSE MARIA RAMIREZ BERCERO
Abogado/a: CARMEN CRUZ RUIZ
Parte recurrida: Avelino , Rosana
Procurador/a: LAURA ARBONÉS OJEDA, Elisabeth Hernandez Vilagrasa
Abogado/a: AFRICA TOMILLO MARTINEZ
SENTENCIA Nº 537/2019
Magistrados:
Paulino Rico Rajo
. Ana Maria Ninot Martinez Maria Sanahuja Buenaventura
Barcelona, 17 de octubre de 2019

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 18 de abril de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 617/2017 remitidos por la Sección Civil de Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Vilanova i la Geltrú a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. JOSE MARIA RAMIREZ BERCERO, en nombre y representación de Purificacion contra la Sentencia de fecha 16 de Diciembre de 2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dª Elisabeth Hernández Vilagrasa, en nombre y representación de Avelino y Rosana .



SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. José María Ramírez Bercero en nombre y representación de DOÑA Purificacion contra DON Avelino Y DOÑA Rosana , absolviendo a los demandados de los pedimentos de la demanda.'.



TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 16/10/2019.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana Maria Ninot Martinez .

Fundamentos


PRIMERO.- El presente procedimiento se inició por demanda presentada por Dña. Purificacion contra D. Avelino y Dña. Rosana en la que la parte actora solicita que se declare su condición de heredera respecto del causante D. Juan Ignacio y se condene a los demandados a restituir los bienes que componen el patrimonio hereditario el causante.

Aduce la actora que estaba casada con D. Juan Ignacio , quien falleció el día 8 de mayo de 2009 sin testamento ni descendencia; que en el momento de la defunción D. Avelino residía en la casa de sus padres en Vilanova i la Geltrú por una orden de alejamiento dictada en favor de la Sra. Purificacion por malos tratos; que el matrimonio había decidido darse un tiempo pero no estaba separado ni tan siquiera de hecho; que la actora debe ser declarada heredera ab intestato de su difunto esposo; y que los demandados se han apoderado de la herencia de su hijo.

A la pretensión deducida se opusieron los demandados quienes afirman que la Sra. Purificacion y el Sr. Juan Ignacio se hallaban separados 'de facto' en el momento de la defunción de este último, por lo que la demandante no ostenta ningún derecho hereditario en la herencia del Sr. Juan Ignacio .

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Vilanova i la Geltrú desestima la demanda, sin imposición de costas, al considerar acreditado que la actora estaba separada de hecho de su esposo a la fecha del fallecimiento de este último, careciendo por tanto de derecho sucesorio alguno respecto de la herencia del finado.

Frente a dicha resolución se alza la demandante Dña. Purificacion que recurre en apelación denunciando la errónea valoración de la prueba. Los demandados, por su parte, se oponen al recurso y muestran su conformidad con la sentencia de instancia cuya íntegra confirmación interesa.



SEGUNDO.- La sucesión intestada se abre cuando una persona muere sin dejar heredero testamentario o en heredamiento, o cuando el nombrado o nombrados no llegan a serlo ( art. 441.1 Codi Civil de Catalunya).

En la sucesión intestada, la herencia se defiere primero a los hijos del causante, por derecho propio, y a sus descendientes por derecho de representación ( art. 442.1 CCCat). Si el causante muere sin hijos ni otros descendientes, la herencia se defiere al cónyuge viudo o al conviviente en pareja estable superviviente; en tal caso, los padres del causante conservan el derecho a legítima ( art. 442-3.2 CCCat). El cónyuge viudo no tiene derecho a suceder abintestato al causante si en el momento de la apertura de la sucesión estaba separado de éste legalmente o de hecho o si estaba pendiente una demanda de nulidad del matrimonio, de divorcio o de separación, salvo que los cónyuges se hubieran reconciliado ( art. 442-6 CCCat).

La sentencia desestima la demanda porque, tras el examen de la prueba practicada, concluye que no puede colegirse la existencia de convivencia entre los esposos a la fecha del fallecimiento razonando que ' la orden de alejamiento y prohibición de comunicación, vigente en el momento de la muerte del causante, acredita de forma contundente el cese efectivo de la convivencia y que era inexistente al momento del fallecimiento del causante al no alegarse ni probarse reconciliación o reanudación de la convivencia', que ' mucho antes del fallecimiento del Sr. Juan Ignacio , los cónyuges ya vivían separados de hecho, tenían economías (cuentas bancarias) separadas y carecían de ningún proyecto de vida en común', y que ' fruto de la inequívoca voluntad de los esposos de poner fin a la convivencia conyugal y acorde con ello, la actora ya tenía una vivienda alquilada, el esposo vivía con sus padres, y decidieron vender la única vivienda que tenían'.



TERCERO.- La demandante funda su recurso en la valoración errónea de la prueba, mostrando su disconformidad con los razonamientos de la sentencia, alegando la recurrente que no había separación de hecho, sino sólo separación física impuesta por la orden de alejamiento.

Revisado nuevamente todo el material probatorio y visionada la grabación del acto del juicio, la conclusión alcanzada por la Sala coincide plenamente con la de la Juez de instancia, haciendo nuestros sus acertados razonamientos así como su valoración de la prueba.

La doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, ó 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001, 30 de julio y 29 de septiembre de 2008, 22 de abril y 16 de diciembre de 2010, 15 de abril de 2011 y 4 de diciembre de 2012) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamenten en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. Como dice la STS de 30 de julio de 2008 ' ... si la resolución de primer grado esacertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem ' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla '.

La exposición de la sentencia de instancia es exhaustiva y correcta por lo que no es necesario incidir en ella, dándola por reproducida, compartiendo la Sala los fundados argumentos de la resolución impugnada, que no quedan desvirtuados por las alegaciones vertidas por la apelante en su recurso, en respuesta a las cuales únicamente hemos de hacer las consideraciones siguientes.

1) La recurrente muestra su disconformidad con la sentencia cuando ésta declara que '... tras el examen de la prueba practicada, no puede colegirse la existencia de convivencia entre los esposos a fecha del fallecimiento', alegando la apelante que no hace falta que haya convivencia entre los esposos para que haya o se pretenda una reconciliación y que a la fecha del fallecimiento los esposos estaban todavía casados.

Esta última afirmación es, efectivamente, cierta. Dña. Purificacion y D. Juan Ignacio estaban casados en el momento de la defunción de D. Juan Ignacio porque no se habían divorciado ni separado legalmente.

La controversia es si estaban separados de hecho, circunstancia que la sentencia estima acreditado. Por lo que se refiere a la afirmación relativa a la convivencia, es evidente que la falta de convivencia es un indicio importante de la existencia de una situación de separación de hecho, máxime cuando consta que los cónyuges residen en domicilios diferentes y además ha habido un procedimiento penal en el que el esposo ha sido condenado por un delito de del maltrato y un delito de amenazas hacia la actora, prohibiendo la sentencia al condenado acercarse a la víctima a menos de 1.000 metros, ni a su domicilio ni a su lugar de trabajo, ni a comunicarse con ella de cualquier modo por espacio de 3 años. En contra de lo sustentado por la actora, ésta no ha acreditado que los esposos siguieran juntos y pretendieran una reconciliación. Por el contrario, la falta de convivencia en el contexto expuesto en la sentencia impugnada evidencia la separación de facto, sin que haya ningún dato del que quepa deducir esa pretendida reconciliación que invoca la demandante.

2) En segundo lugar, la recurrente alude a la orden de alejamiento y prohibición de comunicación que, según la sentencia, acredita de forma contundente el cese efectivo de la convivencia. La actora afirma que nunca pidió una orden de alejamiento, que fue la propia policía y luego ' fue su abogado quien la volvió a solicitar obligando a mi mandante a ratificarse a pesar de su negativa a hacerlo'.

Tampoco este argumento puede ser atendido. Contrariamente a lo afirmado en su recurso de apelación, consta en autos que en la declaración que Dña. Purificacion prestó ante la Juez de Instrucción en fecha 6 de diciembre de 2007 la actora manifestó que ' quiere solicitar orden de protección' (folio 207) y que en la comparecencia celebrada el día 13 de diciembre se ratificó en la petición de medidas cautelares (folio 241). No es verdad, pues, que la Sra. Purificacion no pidiera la orden de alejamiento, ni pueden aceptarse, tampoco, las manifestaciones relativas a quien fuera en aquel momento letrado de la actora pues no hay ninguna prueba de que el abogado actuara en contra de las indicaciones de su representada. Tampoco hay prueba alguna de que la orden de alejamiento fuera quebrantada ' más de una vez por ambos precisamente porque querían reconciliarse', ni que la Sra. Purificacion intentara más de una vez 'quitarla'. En relación a esto último, consta que el día 8 de febrero de 2008 la Sra. Purificacion compareció ante el Juzgado manifestando que ' quiere que le retiren la orden de alejamiento dictada contra su marido Juan Ignacio , que están tramitando la venta del piso que tienen en común y que él no puede acercarse al domicilio y que además quieren volver a vivir juntos ' (folio 341), dictando el Juzgado auto de fecha 28 de febrero de 2008 acordando el cese de la medida cautelar de alejamiento y prohibición de comunicación (folios 342 y 343), no obstante lo cual los cónyuges no volvieron a vivir juntos.

Debemos recordar que con posterioridad a dicha resolución, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona en fecha 30 de junio de 2008 prohibió al Sr. Juan Ignacio acercarse a la víctima a menos de 1.000 metros ni a comunicarse con ella de cualquier modo por espacio de tres años (folios 361 a 365), sentencia que fue confirmada por la de la Audiencia Provincial (folios 266 a 269), por lo que la orden de alejamiento estaba vigente cuando falleció D. Juan Ignacio .

3) En tercer lugar, la recurrente se refiere al párrafo de la sentencia que señala que '... se elimina el llamamiento cuando no hay voluntad de mantener una vida conyugal y dicha separación es consentida por los cónyuges. El precepto legal no distingue en si la separación debe ser consentida o impuesta aún por resolución judicial por lo que la demandante carece de derechos legitimarios'. La apelante aduce que la separación no fue consentida por los cónyuges, sino que su voluntad era seguir juntos y reconciliarse. Y como prueba de ello alude a la declaración testifical de la Sra. Consuegra quien manifestó que los veía todos los viernes, entrar y salir de su escalera, cogidos de la mano, en los meses de marzo y abril de 2009. La citada testigo no ha sido convincente pues, frente a la vaguedad de su declaración respecto de las fechas, ha sido muy precisa al señalar los meses de marzo y abril de 2009, justo antes de la defunción del Sr. Juan Ignacio , teniendo en cuenta que la testigo declaró nueve años y medio después. En cualquier caso, esta declaración testifical no es suficiente para acreditar la pretendida reconciliación.

4) La recurrente tampoco está de acuerdo con la sentencia cuando ésta considera significativo que los gastos de entierro y funeral no fueran satisfechos por la esposa y que ello obedecía sin duda a que los cónyuges estaban separados de hecho. La actora afirma que supo de la muerte de su esposo días después de su fallecimiento y por tal razón no pudo ni tan siquiera acudir al tanatorio. Pero no hay prueba de tal afirmación.

Cuando la Sra. Purificacion fue preguntada sobre este extremo en el acto del juicio, se limitó a señalar que no fue al funeral ni pagó los gastos de entierro, pero no manifestó que hubiera tenido conocimiento de la defunción tiempo después de ocurrida.

5) La recurrente sostiene que no había separación de hecho, sino sólo separación física, añadiendo que la separación no puede ser impuesta como ha sido en este caso por la orden de alejamiento. Según la actora, lo único que había entre los esposos era una separación física que los obligaba a empadronarse en lugares diferentes, pero que aún así se veían e intentaban una reconciliación. Y concluye señalando que la separación se produce por una orden de alejamiento quebrantada innumerables veces y que la actora intentó quitar ' pero no le hicieron caso'.

Tampoco este argumento puede ser atendido. En primer lugar porque la propia Sra. Purificacion reconoció estar separada de hecho cuando declaró en el acto del juicio penal celebrado el día 12 de junio de 2008 (folio 368). En segundo lugar, porque ha quedado acreditado que Dña. Purificacion y D. Juan Ignacio residían en domicilios distintos. En tercer lugar, porque, como acertadamente pone de manifiesto la Juzgadora de instancia, los cónyuges tenían economías separadas como evidencia el hecho de haber repartido entre los dos el precio obtenido por la venta de la vivienda y que cada uno de los esposos ingresara en su cuenta bancara individual la cantidad que le correspondió. Compartimos la conclusión alcanzada por la Juez a quo de que los cónyuges carecían de un proyecto de vida en común, como resulta de la venta de la que fuera vivienda conyugal en fecha 21 de abril de 2009, pocos días antes de la defunción del Sr. Juan Ignacio , cuando la actora ya tenía una vivienda alquilada y el esposo vivía con sus padres. Todo ello evidencia la falta de voluntad de mantener la convivencia conyugal.

6) Finalmente, no resulta determinante la circunstancia de que la actora perciba una pensión de viudedad. Tal circunstancia no desvirtúa el hecho acreditado de que la actora y D. Juan Ignacio habían cesado en la convivencia conyugal y se hallaban separados de hecho cuando D. Juan Ignacio falleció.

Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por Dña. Purificacion contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Vilanova i la Geltrú, que confirmamos íntegramente.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la desestimación del recurso de apelación, se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Dña. Purificacion contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Vilanova i la Geltrú en fecha 16 de diciembre de 2018 en autos de Juicio Ordinario núm. 617/2017, que confirmamos íntegramente, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.

1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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