Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 537/2019, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 967/2018 de 31 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Girona
Ponente: RUIZ DE AGUIAR, NURIA LEFORT
Nº de sentencia: 537/2019
Núm. Cendoj: 17079370012019100524
Núm. Ecli: ES:APGI:2019:1229
Núm. Roj: SAP GI 1229/2019
Encabezamiento
Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1716042120158009957
Recurso de apelación 967/2018 -1
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Sant Feliu
de Guíxols
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 355/2015
Parte recurrente/Solicitante: INGENIOS CATALANO CUBANOS, S.L.
Procurador/a: CORAL·Lí PEIX FELIU
Abogado/a: Joaquim Bonshoms Farrerons
Parte recurrida: COMUNITAT DE PROPIETARIS EDIFICIO000
Procurador/a: NÚRIA RUFÍ PADRÓS
Abogado/a: LAURA SERVENT BATLLE
SENTENCIA Nº 537/2019
Magistrado: Nuria Lefort Ruiz de Aguiar
Girona, 31 de julio de 2019
Antecedentes
Primero . En fecha 25 de septiembre de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 355/2015 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Sant Feliu de Guíxols a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora CORAL·LÍ PEIX FELIU, en nombre y representación de INGENIOS CATALANO CUBANOS, S.L. contra la sentencia de 8 de mayo de 2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora NÚRIA RUFÍ PADRÓS, en nombre y representación de COMUNITAT DE PROPIETARIS EDIFICIO000 .Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'FALLO: Estimando la demanda presentada por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 DE PLAYA DE ARO contra la entidad INGENIONS CATALANOCUBANOS, S.L. Condeno a la citada demandada a abonar la parte actora la cantidad de 5.550,94 €, más el interés legal del dinero desde la fecha de 8 de octubre de 2014.
Se desestima la demanda reconvencional interpuesta por INGENIOS CATALANOCUBANOS, S.L.
Contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 DE PLAYA DE ARO.
Las costas se imponen a INGENIOS CATALANOCUBANOS, S.L.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes de interés.
La parte actora presentó demanda de juicio monitorio contra la demandada en reclamación de las cantidades adeudadas por cuotas de la comunidad. La demandada se opuso a la reclamación e, incoado el juicio verbal, formuló demanda reconvencional que fue contestada por la comunidad actora.
La sentencia estimó íntegramente la demanda al considerar probada, tanto la existencia de la deuda, como la falta de pago y la condición de propietaria de la entidad demandada. Desestimó la reconvención al considerar que los desperfectos por los que pretende ser indemnizada la actora en reconvención tienen su origen en la deficiente impermeabilización de la terraza existente a nivel de forjado en la tercera planta, por considerar que la comunidad demandada no está legitimada al ser la terraza propiedad de la finca registral NUM000 por lo que es un elemento privativo.
La recurrente funda el recurso en los siguientes argumentos: a) la terraza es propiedad privativa, pero no lo es la estructura en la que se apoya y la impermeabilización merece ser considerada estructura, por lo tanto no tiene carácter privativo, sino comunitario, siendo responsabilidad de la comunidad su mantenimiento, b) actos propios, la propia comunidad ha reconocido la condición de elemento comunitario de la cubierta del edificio, comprometiéndose a reparar la terraza cuando la recurrente retirara la estructura y rótulo publicitario y se comprometiera a no instalarlo más, c) las periciales muestran que los daños dimanan de la falta de mantenimiento de la estructura de la terraza y no de la estructura del anuncio.
La apelada se opone al recurso alegando en primer lugar que la comunidad no es propietaria de la terraza que es privativa, no instaló la tela asfáltica, ni es la encargada del mantenimiento, por lo que ninguna responsabilidad tiene en los daños por los que reclama la recurrente, así como que el anuncio instalado en la terraza es propiedad de la apelante. Añade que la causa de los daños por los que reclama la apelante es imputable a la recurrente al estar vinculados a la instalación del cartel del que es propietaria, que fue instalado sin autorización de la comunidad. Subsidiariamente, aunque existiera la deuda a cargo de la comunidad, no sería compensable con la que aquí se reclama al faltar los requisitos legalmente establecidos.
SEGUNDO.- Legitimación pasiva.
La primera cuestión a resolver es la de la legitimación pasiva de la apelada.
Para ello es imprescindible determinar, en primer lugar, si la terraza es un elemento privativo o un elemento comunitario, para a continuación examinar si los daños cuyo coste de reparación pretende la apelante sea compensado con las cantidades reclamadas, son imputables a la falta de impermeabilización de la terraza o a la falta de mantenimiento o a la colocación por la propia apelante de un cartel promocional.
Asiste la razón al recurrente cuando dice que, aunque la terraza sea un bien privativo, no lo es la estructura sobre la que se apoya conforme a lo dispuesto en el artículo 553-41 del CCCat . que específicamente incluye la estructura entre los elementos comunes. Ello sentado conviene determinar si la tela asfáltica que se instala entre la estructura y el solado de la terraza es elemento común. Entendemos que debe entenderse que así es. Ello es también coherente con lo acordado en la junta de propietarios celebrada el 9 de junio de 2012 (documento 8 de la oposición al juicio monitorio) en que se acordó que la comunidad asumiría la reparación de la terraza, con la condición de que la apelante retirara la estructura y rótulo publicitario y se comprometiera a no volverlo a montar.
En el mismo sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1ª, de 22 de marzo de 2011 ROJ: SAP T 439/2011 - ECLI:ES:APT:2011:439 ' Se discute el carácter común o privativo de la terraza a los efectos de determinar la responsabilidad de la comunidad de propietarios por las filtraciones producidas en la habitación de los demandantes a causa del mal estado de la tela asfáltica y decidir sobre la obligación de repararla.
La sentencia apelada considera que la terraza es un elemento común del inmueble porque no se describe como elemento integrante de la vivienda en la Escritura de división horizontal y también se recoge en los Estatutos como elementos comunes las terrazas aunque sean de utilización privativa, desacreditando así el argumento de la comunidad que basa el carácter privativo en la Escritura de compraventa que, al reseñar los distintos elementos de la vivienda, manifiesta 'con terraza en la parte posterior'.
Ante tal planteamiento cabe indicar que en régimen de propiedad horizontal, entre los elementos comunes los hay por naturaleza, de forma que las previsiones del promotor o los pactos de los particulares no pueden alterarlos y otros que lo son accidentalmente o por destino y, que podrían haber sido configurados como elementos privativos.
En este sentido el C.c.c., art. 553 . 41, enumera los elementos comunes incluyendo fachadas y cubiertas ; el art. 553 . 42 que regula el 'Aprovechamiento de elementos comunes', en su párrafo 2 permite la vinculación del uso exclusivo de terrazas, cubiertas del edificio o demás elementos comunes a uno o varios elementos privativos, aclarando que no pierden su naturaleza común por esa vinculación. Y establece el régimen de gastos, distinguiendo los que son ordinarios de los extraordinarios.
En virtud de esta regulación, cuando se dice que corresponde a un piso una terraza, no significa que la parte inferior de la terraza o su estructura y aislamiento sean privativos, sino que la utilización exclusiva de la terraza es lo que corresponde al piso.' Concluimos por lo tanto que, sin perjuicio del carácter privativo de la terraza, la estructura y aislamiento tiene carácter común y corresponde a la comunidad el mantenimiento y reparación.
TERCERO.- Responsabilidad de la comunidad en la causación de los daños por los que reclama la apelante.
Sentado lo anterior resta por determinar si la Comunidad demandada es o no responsable de los daños causados en el local propiedad de la apelante, únicos que son objeto de reclamación de acuerdo con el contenido de los apartados 21 y 22 de la demanda reconvencional (folios 15 y 16).
Para ello es preciso determinar cuál es el origen de los daños, sentado que efectivamente existen en la planta segunda de la finca propiedad de la apelante.
El informe pericial que acompaña a la demanda reconvencional concluye que las filtraciones tienen cuatro causas: a) deficiente entrega de la tela asfáltica en su entrega con el mimbel perimetral, b) las entregas de los apoyos de la baranda con el forjado presentan posibles puntos de filtraciones, al encontrarse oxidados, c) estado del sumidero, d) defectos en la impermeabilización de los encuentros de la estructura metálica del cartel publicitario. Señala asimismo que contrastando la información anterior con los puntos en los que se producen las filtraciones en la planta bajo cubierta, se constata que 'la mayor afectación se encuentra en la zona delantera, donde se producen las filtraciones por los apoyos de obra del cartel publicitario' (folio 23).
De lo anterior resulta acreditada no sólo la estrecha vinculación, como acostumbra a ser habitual por otra parte, entre la impermeabilización de la cubierta y los elementos situados sobre la misma, sino que la mayor parte de ellos se sitúan precisamente bajo la estructura del rótulo instalado por la propia apelante.
Es por ello que no compartimos la conclusión alcanzada por la sentencia recurrida en el sentido de que la causa de los daños es la inadecuada impermeabilización, porque aunque sea cierto que el estado de la tela asfáltica no es adecuado, ello no puede desvincularse de la instalación de elementos sobre la propia terraza y específicamente, del elemento instalado por la apelante.
Es por ello que no resulta posible determinar en qué medida los daños por los que reclama la apelante son imputables a su propia actividad (en el momento de la instalación del rótulo) o inactividad, al haberse negado a retirarlo, pese a haber sido requerida en tal sentido por la comunidad. Por otra parte resulta evidente que, sin reparar la cubierta para poner fin a las filtraciones, los daños seguirán produciéndose, así como que la comunidad no puede reparar la cubierta si la apelante no accede previamente a retirar el rótulo, por lo que la demora en solucionar el problema (que se inició hace más de diez años) es imputable a la propia apelante que se ha negado a cumplir cumplido la condición que en su momento se le impuso para proceder a la reparación.
Es por ello que, aunque con base en motivos distintos, entendemos que procede confirmar la sentencia recurrida.
CUARTO.- Costas.
Por todo lo dicho, procede desestimar el recurso interpuesto y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas del recurso al recurrente.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de INGENIOS CATALANO CUBANOS, S.L. contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE SANT FELIU DE GUÍXOLS, en los autos de JUICIO VERBAL (250.2) Nº 355/2015, con fecha 8 de mayo de 2018, y CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada y con pérdida del depósito constituido para recurrir.No procede interponer recurso alguno contra la presente resolución.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
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