Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 537/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 468/2018 de 29 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON
Nº de sentencia: 537/2019
Núm. Cendoj: 18087370052019100428
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1873
Núm. Roj: SAP GR 1873/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 468/2018 - AUTOS Nº 935/2016
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE LOJA
ASUNTO: SERVIDUMBRE JUICIO VERBAL (250.2)
PONENTE SR. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 537/2019
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. JOSÉ REQUENA PAREDESMAGISTRADOSD. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ D. JOSÉ
MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
En la Ciudad de Granada, a veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha
visto en grado de apelación -rollo Nº 468/2018- los autos de Juicio Verbal (250.2) sobre servidumbre de paso
nº 935/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Loja, seguidos en virtud de demanda de D. Luis Manuel
, contra Dª Milagros (Heredera de la Fallecida Dª Natalia ), D. Alejo y D. Alfonso .
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 24 de abril de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr.
JULIO IGNACIO GORDO JIMENEZ en nombre y representación de D. Luis Manuel contra Alfonso , Alejo y Milagros (COMO HEREDERA DE LA FALLECIDA Natalia ), representados por la Procuradora Sra. MARIA JOSE RUIZ LOPEZ debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones que se contenían en su contra en la demanda interpuesta sin que haya lugar a la declaración negatoria de la servidumbre de paso pretendida por la parte actora; ello con imposición a la parte actora de las costas causadas.
Que debo estimar íntegramente la demanda reconvencional formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª MARIA JOSE RUIZ LOPEZ en nombre y representación de Alfonso , Alejo y Milagros (COMO HEREDERA DE LA FALLECIDA Natalia ) contra Luis Manuel procediendo a: 1º.- Declarar establecimiento de derecho real de servidumbre de paso de uso permanente o continuo, para el acceso de personas, animales y vehículos a favor de la finca catastral nº NUM000 nº NUM001 polígono NUM002 de Algarinejo, como predio dominante, con la anchura necesaria para las labores de cultivo y extracción de cosechas, a través y sobre la finca catastral nº NUM003 como predio sirviente, con el trazado descrito en el informe pericial del perito ingeniero agrícola Sr. Dionisio .
2º.- Que se abone por la actora la cantidad de 6.000 euros a los demandados como indemnización por el uso de tal camino conforme a lo dispuesto en el art. 564 Cc .
3º.- Una vez firme, se proceda a la correspondiente inscripción registral de la servidumbre constituida en el Registro de la Propiedad de Loja (GR), como carga en el asiento del predio sirviente y como cualidad del predio dominante.'
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ramón Ruiz Jiménez.
Fundamentos
PRIMERO.- Se promueve la demanda que inicia estas actuaciones por don Luis Manuel a través de su representante procesal siendo demandados, don Alfonso , doña Natalia , esposa del anterior y el hijo de ambos don Alejo sobre acción negatoria de servidumbre. El demandante es propietario, según afirma de una quinta parte indivisa de un trozo de terreno sito en la calle Mesón de la Villa de Algarinejo de 372 m2; la adquirió por compraventa a doña Almudena mediante escritura de 27.5.2015; dicha finca se constituye como carril de paso a las registrales que señala. La finca da acceso a la finca propiedad del demandante que describe, adquirida el 23.9.2009. La primera de las descritas, esta libre de cargas al igual que la segunda. Los demandados, sin título alguno vienen haciendo uso del carril propiedad del demandante habiendo sido requeridos en numerosas ocasiones en sentido de negarles el acceso, sin que ello comporte, según se dice, que los demandados no tengan derecho a solicitar paso para acceso a su finca aunque no necesariamente por la del demandante.
En el suplico de su demanda se solicita sentencia por la que se reconozca la propiedad del actor y resto de propietarios sobre la finca que describe el primero de los expositivos y declarar que la misma esta libre de cargas, y condenar a los demandados a estar y pasar por lo anterior, dándose efectiva y material posesión del camino al demandante y resto de los copropietarios. Por los demandados se contesta para oponerse a la demanda, oponiendo en primer lugar falta de legitimación pasiva al no aparecer demandada la comunidad hereditaria formada a la muerte de doña Natalia , hecho ocurrido el 3.12.2008, muy anterior a la presentación de la demanda, hecho conocido, estando integrada la comunidad por el esposo e hijo, demandados y por la hija Milagros , no demandada. Ya sobre los hechos, manifiesta que los demandados al igual que el resto de propietarios vienen pasando por la finca, 'pedazo de terreno destinado a entrada' al no existir otro paso para acceder a su finca, y lo acredita, mediante informe del perito Sr. Guillermo (doc. 2); pone de relieve la titularidad común de las fincas, de modo que el propietario común constituyó el paso, de modo que al igual que los demás propietarios, hacen uso del carril. Presents demanda reconvencional para que se declare la existencia de una servidumbre de paso, a la que se opuso el inicial demandante. Tramitado el procedimiento, y practicada la prueba, se dicta sentencia el 24.4.2018 que desestima la demanda inicial absolviendo a los demandados, y estima la demanda reconvencional declarando la existencia de una servidumbre de paso en la forma que en la misma se recoge en la sentencia que la demanda principal y la reconvencional tienen el mismo objeto, la declaración de existencia o inexistencia de servidumbre de paso; analiza luego los requisitos de la acción negatoria y confesoria de servidumbre, se analiza la prueba toda, y se concluye con la desestimación de la demanda y estimando la reconvencional. Se alza contra la sentencia la parte inicialmente demandante.
SEGUNDO.- Se recurre la sentencia en primer lugar denunciando defecto en la valoración de la prueba. La parte apelante hace unas alegaciones genéricas sobre el art. 217 y la interpretación que la jurisprudencia y la doctrina han dado sobre el mismo, sin que concrete donde está el error del juzgador a la luz del relato de hechos que la contiene la sentencia y el apoyo probatorio de la misma. Se dice que la parte a traves de su escrito de demanda y contestación a la reconvención ha acreditado que su finca estaba libre de cargas, manteniendo la inexistencia de título que acredite otra cosa.
La STS de 3-7-82, establece los cuatro presupuestos para entender el nacimiento de esta servidumbre: a) La existencia de uno o dos predios pertenecientes al mismo propietario. b) Un estado o situación de hecho en el predio único o en ambos del que resulte visible y fácilmente comprobable la existencia del servicio prestado. c) Que dichos signos hayan sido establecidos por el titular de ambos precios o de la finca que luego se divide. d) Que el estado de hecho se transforme en gravamen mediante la enajenación de uno de los fundos o la división del único, subsistiendo el signo.
La constitución tacita de la servidumbre por la vía de destinación con arreglo al art. 541 Cc precisa como supuesto de hecho una relación de servicio entre dos predios que pudiera configurarse como tal derecho real si ambos pertenecieran a distintos propietarios; la constitución tacita de la servidumbre regulada en el art. 541 Cc parte como supuesto de hecho imprescindible de una relación de servicio entre dos fincas susceptible de ser configurada como servidumbre predial, si dos fundos perteneciesen a distintos propietarios, derecho real cuya creación se origina 'ex lege', concurriendo el signo visible y los restantes requisitos que el precepto señala.
El verdadero título constitutivo de la servidumbre por destino del padre de familia que configura el art. 541 Cc, surge de la voluntad del acreedor presentado por la persistencia del signo aparente en el momento de la separación de los predios, sin que sea suficiente para adoptar una situación contraria, que en el documento de enajenación de cualquiera de las fincas se hiciera constar que se adquirió libre de cargas. Pues bien, la apelada sentencia estima la concurrencia de los presupuestos necesarios para la constitución de la servidumbre 'y por el titulo ahora indicado, pues por la naturaleza del uso resulta evidente que todos los dispositivos del depósito y conducción del agua del manantial existes sobre el terreno, se erigen en el signo ostensible de la existencia del servicio determinante de la servidumbre. Dicho signo persiste al tiempo de la división de la finca común. A poco se vaya a la escritura de extinción de la comunidad existente entre Dª Edurne e hijos, Preimalsa S.L. y D.
Justiniano , sobre el aprovechamiento de aguas privadas procedentes de la finca del Registro de la Propiedad de Alhama de Granada. Dicho aprovechamiento se constituyo a favor de las fincas de Preimalsa S.L. y Dª Edurne e hijos en virtud de la escritura de extinción de la Comunidad, de 11-11-76 nº de protocolo 2222 en la que se deja constancia de que los signos aparentes de servidumbre de aguas (aprovechamiento a favor de los predios que ya existían), se constituyan como servidumbre real y efectiva inscribible en el Registro de la Propiedad de en el que se hizo constar la carga sobre el predio sirviente y en favor de los predios dominantes que hoy pertenecen a aquellos (Doc. 2 de la demanda).
La acción constitutiva de una servidumbre legal de paso ex arts. 564 y ss del C.C., corresponde al propietario del predio enclavado y tiende a la obtención de un acto constitutivo, negocial o, en su defecto judicial; estando, en principio, precisamente legitimados todos los propietarios de los predios colindantes al enclavado. Siendo el ámbito del debate y, por ende, la carga de la prueba del actor, la efectiva concurrencia de todos los presupuestos de hecho que se exigen en los arts. 564 y ss del C.C. para la coactiva constitución del paso.
La acción confesoria se dirige, con carácter general, a obtener la declaración de la existencia y la subsiguiente virtualidad práctica de la servidumbre ya constituida; razón por la cual la legitimación activa corresponde al propietario que pretende ostentar a favor de su finca un derecho de servidumbre y la pasiva al dueño de la finca pretendidamente sirviente.
En este caso el ámbito del debate y, por ende, la carga probatoria que corresponde al actor reconvencional, consiste en la acreditación del título constitutivo de la servidumbre como medio para vencer la presunción de libertad de que goza el dominio.
Sin perjuicio de lo anterior y como la acción confesoria tiene por finalidad la defensa de la servidumbre (por ello suele afirmarse que es una adaptación a la servidumbre de la acción reivindicatoria), se ha de remarcar, que puede interponerse no solo contra quien niegue el derecho de servidumbre, sino también contra quien obstaculice su ejercicio y aunque su finalidad es declarativa, sobre la existencia de la servidumbre, también se extiende su cobertura a la pretensión de reintegración de la servidumbre e incluso a la pretensión de condena a la reparación de los perjuicios que pudieran haberse causado.
Esta acción confesoria es, por tanto, de naturaleza declarativa o mero-declarativo, a diferencia de la acción establecida a favor de la finca enclavada en el art. 564, que es constitutiva.
En este sentido puede afirmarse en base a la doctrina sentada por S.T.S. de 15 de febrero de 2007, que la necesidad de paso permanente y de mayor anchura no puede ser desconocida en cuanto al estado actual de la agricultura y los medios que para ella su utilizan, tanto en la preparación de la tierra para el cultivo como para la extracción de las cosechas, precisan de una vía permanente (lo que deja prácticamente sin aplicación el supuesto contemplado en el párrafo tercero del art. 564 del C.c.; esto es paso sin constitución de vía permanente) y acentúa las posibilidades de aplicación del art. 566 en cuanto que la anchura de la vía ha de establecerse en base a las necesidades del predio dominante, imponiéndose así el criterio de la necesidad sobre el de la mayor comodidad o mera conveniencia para lograr el menor perjuicio para el predio sirviente.
Es requisito general de la acción confesoria de servidumbre, que el fundo gravado o sirviente preste efectivamente al tiempo de la demanda (o sea racional y objetivamente susceptible de prestar) una utilidad, que es la razón de ser del derecho de servidumbre y, por tanto, la base del 'gravamen' y 'beneficio' referidos en el art. 530 del C.C. Pues bien, en relación a ello dos consideracones deben de hacerse: por un lado, tal y como tradicionalmente ha indicado el T.S., entre otras, SS de 22 de septiembre de 1944, que las acciones de naturaleza meramente declarativa, como la confesoria, precisan que 'su utilización esté justificada por una necesidad de protección jurídica'; por otro lado, que la relación de modos de extinción de la servidumbre contenida en el art. 546 del C.C . no es taxativa, pues entre otros supuestos no citados en dicho precepto, pero que igualmente producen dicho efecto extintivo, cabe citar la decadencia o desaparición de la causa (utilidad) o requisito esencial de la servidumbre (ausencia de causa natural y jurídica que obliga a su extinción por aplicación de principios generales de falta de interés o necesidad).
TERCERO.- De entre los modos de adquisición de la servidumbre de paso se encuentra el título y la destinación del padre de familia.
La STS de 24 octubre 2006 destaca la necesidad del título o hecho constitutivo de la servidumbre: 'Como declara la STS de 21 de octubre de 1987 (RJ 1987, 7306), consistiendo la servidumbre en la atribución de un derecho real en cosa ajena, esta situación de poder debe apoyarse en un evidente título o hecho constitutivo que legitime su ejercicio, correspondiendo al que pretende la limitación del dominio ajeno la carga de la prueba. Resulta, pues, indudable que la calificación de los hechos en que se apoya el reconocimiento del título constitutivo de la servidumbre constituye una quaestio iuris'.
Y añade: 'La servidumbre de paso, al gozar del carácter de discontinua, sólo puede adquirirse, pues, en virtud de título, y a falta de éste, por la escritura de reconocimiento del dueño del predio sirviente, o por una sentencia firme ( arts. 539 y 540 CC (LEG 1889, 27) y SSTS de 27 de junio de 1980, 23 de junio de 1995, 14 de julio de 1995 ( RJ 1995, 6007), 5 de marzo de 1993 (RJ 1993, 2007) y 30 de abril de 1993 (RJ 1993, 2958)), salvo que se trate de prescripción inmemorial consumada antes de la vigencia del CC ( SSTS de 14 de noviembre 1961, 12 de junio de 1965, 4 de junio de 1977, 15 de febrero de 1989 y 16 de diciembre de 2004), exceptuado el caso de constitución por signo aparente por disposición del padre de familia (v. gr., STS de 18 de enero de 1992 y, más recientemente, STS de 20 de diciembre de 2005 (RJ 2005, 7841))'.
En el caso enjuiciado, la servidumbre de paso objeto de la acción confesoria tiene las características de discontinua, y aparente, conforme a los términos del art. 532 CC, por usarse a intervalos más o menos largos y depender de actos del hombre, así como por anunciarse y estar continuamente a la vista por signos exteriores que revelan el uso y aprovechamiento de las mismas. Además, se predica de la servidumbre de litis su carácter voluntario, adquirida en virtud de título ( art. 539 CC), concretado en el acuerdo verbal alcanzado entre los anteriores propietarios de las fincas.
Esta misma Audiencia, en sentencia de 15.2.2019 señala, que 'Es la acción negatoria de servidumbre uno de los mecanismos más típicamente protectores del derecho dominical, cuya finalidad es la declaración de inexistencia de servidumbre que se pretende ostentar sobre la propiedad del accionante. Los requisitos de prosperabilidad de esta acción son la demostración por el demandante de la propiedad del predio del que el demandado pretende servirse, presupuesto este consustancial con el contenido de esta acción de protección del derecho de propiedad, de tal forma que, negado el dominio, habrá de desestimarse la acción si no se acredita suficientemente y de manera que no dé lugar a dudas tal derecho pleno, así lo tiene establecido la jurisprudencia de forma reiterada en STS de 17-6-51, 23-7-95, 13-6-98 y 23-3-2001. Además deberá demostrar el actor los actos de perturbación de que es objeto su propriedad por parte del demandado, actos estos encaminados a la finalidad de ostentar algún derecho real sobre la finca. Sin embargo, no le es obligado acreditar la inexistencia de servidumbre en virtud del principio de libertad de los fundos, de tal manera que quien sostenga la presencia de tal derecho limitativo habrá de probarlo.
El último motivo del recurso denuncia infracción del Art. 541 del Cc, que se refiere a la adquisición de las servidumbres por signo aparente o servidumbre del 'pater familias''. Dicho precepto señala que 'la existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas establecido por el propietario de ambas, se considerará, si se enajenase una, como título para que la servidumbre continúe activa y pasivamente, a no ser que, al tiempo de separarse la propiedad de las dos fincas, se exprese lo contrario en el título de enajenación de cualquiera de ellas, o se haga desaparecer aquel signo antes del otorgamiento de la escritura'.
A la naturaleza de este modo de adquirir las servidumbres se han referido las recientes sentencias del Tribunal Supremo de 18-2-2016 y 22-7-2016, las que han optado por la posición mayoritaria de concebir esta forma de adquirir como de carácter voluntario y no de constitución automática por ministerio de la Ley. Esto tiene especial transcendencia en orden a que la constitución por voluntad de las partes, aunque sea presunta, responde a un criterio de utilidad, comodidad o conveniencia, y no de necesidad, lo cual ha de tenerse en cuenta ante la posible causa de innecesariedad sobrevenida de la servidumbre, tal y como incidiría de considerarla como un supuesto de constitución ex lege.
Como hemos señalado en las sentencias de esta Sala de 23-11-12 y 16-10-15, el denominado signo aparente o servidumbre del pater familias, que se basa en la voluntad presunta de las partes en la continuación en la relación de servicio impuesta por el propietario único de las dos fincas con anterioridad a la segregación o venta de cualquiera de ellas, la recta interpretación del art. 541 Ce exige que este signo aparente esté materialmente constituido y configurado en la realidad de los hechos, como una conducta inequívoca por parte del propietario del fundo único, cuando se trata de separar ambos y muestra expresa de su voluntad, según constante jurisprudencia (entre otras, en la STS 7-3-11, se decía que el signo material a que se refiere la norma contenida en el art. 541 Ce. No puede acoger a cualquier indicio existente sobre el terreno del que luego, por una libre especulación, quepa entender cumplía el servicio o destino que en la hora presente pretende de la parte que quiere beneficiarse de la existencia de dicha servidumbre, porque, como se ha afirmado por la STS de 3-7-82, es preciso, dentro de ese segundo requisito, que se compruebe o se constate un estado o situación de hecho, en el predio único o en ambos, de que resulte visible y fácilmente comprobable la existencia del servicio prestado...). O la STS de 16-5-91, que dijo que el reconocimiento de una modalidad de adquisición de servidumbre por causa de presunción fundada en un signo aparente revelador de la voluntad del transmitente a fines de generar lo que se denomina servidumbre por destino del padre de familia, requiere, no solamente que tenga lugar la separación de! dominio de dos fincas que pertenecían a un mismo propietario, sino que también al tiempo de dicha separación existía ya el signo de servidumbre a favor de una de las fincas y a cargo de la otra. O la STS de 25- 6-91, que señaló, que la STS de 13-5-86, recoge la doctrina jurisprudencial según la cual para que los Tribunales puedan declarar la realidad y subsistencia de una servidumbre de las reguladas en dicho precepto ( art. 541 Ce), es indispensable que quien ejercita la acción para conseguirla, acredite, primero, la existencia de dos predios independientes pertenecientes a un mismo propietario. Segundo, un estado de hecho del que resulte por signo visible y evidente, que uno de ellos presta al otro un servicio determinante de semejante gravamen en el supuesto de que alguno cambiara de titularidad dominical. En tercer lugar, que tal forma de exteriorización hubiera sido impuesta por el dueño común de las dos. En cuarto lugar, que persistiera en el momento de transmitirle a tercera persona cualquiera de dichas fincas. Y finalmente, que en la escritura correspondiente no se exprese nada en cuanto de la pervivencia del indicado derecho real ( STS 18-3-99).
La recta interpretación de ese art. 541 Ce, en cuanto a la citada servidumbre del padre de familia, exige que este signo aparente este materialmente constituido y configurado en la realidad de los hechos como una conducta inequívoca por parte del propietario de fundo único, cuando se trata de separar ambos, y muestra su expresa voluntad, según constante jurisprudencia.
CUARTO.- La valoración de la prueba que se hace en la sentencia, debe respetarse, en ningun momento se cita cual sea el error del juzgador o la inadecuada valoración que se haga de la prueba. En el propio escrito de la demanda, ya la parte admite que los vecinos vienen asando por el camino y no niega esa realidad, ni desde luego acredita ni pide un cambio de ubicación por serle perjudicial el actual, extremo que ni alega ni desde luego prueba. Se dice en la demanda que la parte 'No se censura por medio del presente escrito que los demandados tengan derecho a exigir paso por las heredades vecinas para tener salida a camino publico; incluso que hubiera de ser la propiedad de mi mandante la que haya de soportar el paso, y están en su derecho ...' y el informe pericial concluye la posibilidad de realizar el camino por hasta cuatro carriles o caminos, descritos en sus conclusiones, llegando a la imposibilidad material que los caminos se realicen de forma distinta al propuesto por el demandado/actor reconvencional. La sentencia debe en consecuencia ser confirmada.
QUINTO.- La desestimación del recurso comporta la condena a la apelante en las costas de la alzada ( arts.
398 y 394 LEC).
SEXTO.- Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la D. Adicional decimoquinta de la Ley 1/2009 de 3 de Noviembre.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso promovido por la representación procesal de D. Luis Manuel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Loja en procedimiento de juicio verbal, seguido contra Dª Milagros (Heredera de la Fallecida Dª Natalia ), D. Alejo y D. Alfonso . Se confirma la sentencia y se imponen al apelante las costas del recurso.Désele al depósito constituido el destino legal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banesto nº 3293 indique nº cuenta- expediente judicial 059215, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. Asimismo deberá adjuntar al escrito de recurso, el modelo Nº 696 Tasas judiciales debidamente validado de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, salvo que concurran las exenciones objetivas y subjetivas para el pago de la misma previstas en el Art. 4.1 y 2 de la mencionada Ley, modificado por el Artículo 11 del Real Decreto Ley 1/2015 de 27 de febrero. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia nº 537/2019 por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.
EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
