Sentencia CIVIL Nº 537/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 537/2019, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 464/2019 de 26 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: BELLIDO SORIA, FRANCISCO

Nº de sentencia: 537/2019

Núm. Cendoj: 21041370022019100573

Núm. Ecli: ES:APH:2019:842

Núm. Roj: SAP H 842/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
Sección Segunda
RECURSO: APELACIÓN CIVIL 464/2019
Proc. Origen: Juicio Verbal 1468/18
Juzgado Origen: Primera Instancia núm. 1 de Huelva
SENTENCIA NÚM. 537
Iltmo. Sr.:
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
En Huelva, veintiséis de julio de 2019.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida como Tribunal unipersonal por el Magistrado
indicado ha visto en grado de apelación el juicio verbal 1486/18, del Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de
Huelva, en virtud de recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, interpuesto por Dª. Angelina
, representada por el Procurador Sr. García Oliveira, asistida por el Letrado sr. Castizo Pichardo; siendo parte
apelada TTI Finance SARL, representada por la Procuradora sra. Rodríguez Olid, asistida del Letrado sr. Muñoz
Linde.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada, en cuanto que no se opongan a los que siguen.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha uno de abril de dos mil diecinueve se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que en la demanda interpuesta por TTI FINANCE, S.A.R.L. y parte demandada Angelina 1º.- Estimo íntegramente la demanda rectora de la presente litis y en consecuencia, condeno a la demandada al abono al actor de la cantidad de 4.855,81 euros, cantidad que se verá incrementada con los intereses del artículo 576 de la LEC .

2º.- Condeno a la parte demandada al pago de las costas causadas en esta instancia.' .



TERCERO.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación por la demandada, que fue admitido en ambos efectos, y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidos los autos a esta Audiencia, para su resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia estimatoria de la demanda, alegando como motivo del recurso haber incurrido la juzgadora de instancia en error al valorar la prueba. Es cierto que para la cesión de créditos no se necesita el consentimiento del deudor, pero también lo es que la parte deudora debe conocer quien es el nuevo acreedor para poder abonar lo debido. No se niega la firma del préstamo y que se estuvo pagando a Citybank, hasta que desapareció, no habiendo notificado a los deudores quien era el nuevo acreedor, por lo que nada conocía de TTI Finance, por lo que entiende que no tiene legitimación activa para reclamar, puesto que no puso en conocimiento de la deudora la sucesión en el crédito de la que lo era anteriormente. Ni se ha presentado documento intervenido por Notario que garantice el saldo que se afirma adeudar.

La parte contraria se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia, pues no ha existido error en la valoración de la prueba, ni falta de legitimación activa de la actora para reclamar la deuda, que por cierto está concretada en la certificación del saldo deudor que se aporta con la demanda y con los oficio cumplimentados por Citybank, además de que corresponde al deudora acreditar que ha pagado lo que se le reclama.



SEGUNDO.- La recurrente no niega la relación contractual, tampoco que dejó de pagar el préstamo, solamente alega que no se acredita el saldo deudor con certificación notarial y que no tiene legitimación activa la demandante al habérsele notificado las cesiones de crédito hasta llegar a la entidad que reclama.

En primer lugar y por lo que se refiere a la falta de legitimación activa hemos de hacer referencia a que el contrato de préstamo se realizó por la demandada con la entidad Citybank, constando según testimonio notarial expedido por el Notario de Madrid D. Andrés de la Fuente O'connor en el que hace constar que a la vista de los instrumentos de su protocolo nº 1141, 1144 y 1146 de fecha 31/08/2012, que la entidad prestamista en protocolo nº 1141 cedió a la entidad AVANT TARJETA H1 SARL, adquirió las tarjetas de crédito de aquella entidad derivadas de préstamos personales o deudas impagadas de tarjetas que se identifican en el ANEXO II de esta póliza.

Respecto de la póliza de cesión protocolo nº 1144, CITIFIN EFCSA, cedio a la entidad AVANT TARJETA H1 SARL, las carteras de crédito titularidad de la cedente derivadas de préstamos personales o de deudas de tarjetas impagadas que se identifican en el ANEXO II.

En cuanto a la escritura de elevación a público de contrato privado de compraventa de créditos con el nº 1146 protocolar, se hace constar la cesión de créditos de AVANT TARJETA H1 SARL, cedió los créditos adquridos a CITYBANK ESPAÑA SA y CITIFIN AFECSA, a AVANT TARJETA S1 SARL, que se describen en los apartados A y B anteriores.

Consta en autos otro testimonio notarial expedido por el Notario de Madrid, Don Antonio Morenés Giles, en el que expone a la vista de los instrumentos nº 2424 y 2426 de su protocolo de fecha 03/12/2012, que el primero se refiere a una póliza de cesión de créditos en el que CITYBANK ESPAÑA cede a la entidad AVANT TARJETA H1 SARL los créditos de su titularidad derivados de préstamos personales o de deudas de tarjetas de crédido, denomiados préstamos ECS., y que en el protocolo 2426, esta última entidad cedió a su vez los mismos créditos que adquirió a la entidad AVANT TARJETA S1 SARL.

Se presentó asimismo con la demanda testimonio notarial del Notaro de Madrid D. Javier Navarro-Rubio Serres, a la vista de la primera copia de la escritura de elevación a público de contratos de compraventa y cesión de créditos suscritos entre FRACCIONA SARL, LAS ROZAS FUNDING SECURITIZATION SARL, AVANT TARJETA S1 SARL y TTI FINANCE SARL, como cesionaria, formalizada ante el Notario D. Juan Álvarez-Sala Walther con fecha 17/12/2014 y copias de seis CDROM que contienen los datos de los créditos cedidos relativos a la compra y cesión de créditos en virtud de la escritura referida en el punto anterior, formalizados por el mismo notario bajo los nº NUM002 y NUM003 de su protocolo, haciendo constar que examinados dichos documentos consta como cedido el correspondiente al identificado como NUM000 que corresponde al contrato nº NUM001 , con la interviniente CIF 44201369S Angelina .

Por lo tanto a través de tales documentos se acredita que la actora es la legitima tenedora del crédito que se reclama y por lo tanto tiene legitimación activa para solicitar el pago de la deuda que tiene origen en el préstamo que realizó la demandada con CITYBANK ESPAÑA, póliza que admite haber firmado y que también obra en autos como documento nº 5 de la demanda.



TERCERO.- En cuanto a la falta de notificación a la deudora de la cesión del crédito y los efectos que ello produce, hemos de hacer referencia a que esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre el particular, pudiendo citar como reciente la sentencia de 17/01/2019 (Rec 811/2018, cuando decíamos que '...

la falta de notificación de la cesión no afecta a su validez, sino que tiene como única consecuencia el efecto liberatorio del pago que se haga al primitivo acreedor antes de tener el deudor conocimiento de la cesión, como expresa el artículo 1527 del Código Civil '. Lo que también razonábamos en otra sentencia de 10/11/2015 (Rec 457/15).

En este caso no se han acreditado pagos por la deudora al primitivo acreedor desde que hizo el último al pagar parte de la cuota 37, ni tampoco haber realizado alguno a la actual acreedora, entendiendo que la deuda está justificada con el contenido del contrato que estable el principal, los intereses y las cuotas (60) con su cuantía mensual de cada una. Se ha presentado además liquidación desglosada de la deuda por la acreedora, constando que no se reclaman intereses de demora y que se han suprimido las comisiones que en un principio contenía la liquidación, siendo el saldo reclamado mucho menor que el cedido según la certificación remitida por CITYBANK ESPAÑA, correspondiendo a la deudora la carga de probar que la deuda no está bien liquidada o que ha realizado determinados pagos con posterioridad a la liquidación, lo que no consta haya hecho, sin que sea preciso en estos casos acta de verificación de la liquidación del saldo deudor por un Notario.



CUARTO.- Por lo tanto procede desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.

Las costas del recurso se imponen a la parte apelante por aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC, al haberse desestimado el recurso.

Se acuerda la pérdida del depósito efectuado para recurrir al no haber prosperado el recurso, conforme permite para estos casos de desestimación el apartado noveno de la DA 15ª de la LOPJ.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO DESESTIMAR el recurso interpuesto por la representación procesal de DÑA Angelina , contra la sentencia dictada el uno de abril de dos mil diecinueve en el asunto a que se refiere el rollo de Sala arriba citado, por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Huelva y CONFIRMARLA con imposición de las costas del recurso a la parte apelante y con pérdida del depósito efectuado para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta resolución no cabe recurso.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

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