Sentencia CIVIL Nº 537/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 537/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 636/2019 de 03 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 537/2019

Núm. Cendoj: 28079370082019100398

Núm. Ecli: ES:APM:2019:17705

Núm. Roj: SAP M 17705/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0211515
Recurso de Apelación 636/2019 B
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1281/2016
APELANTE: Dña. Carlota
PROCURADOR Dña. CARMEN CABEZAS MAYA
APELADO: Dña. Celestina
PROCURADOR Dña. MARIA JESUS GARCIA LETRADO
SENTENCIA Nº 537/2019
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Dª LUISA Mª HERNAN-PÉREZ MERINO
Dª MILAGROS DEL SAZ CASTRO
En Madrid, a tres de diciembre de dos mil diecinueve. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid,
compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio
ordinario número 1281/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 61 de Madrid, seguidos
entre partes, de una como demandante-apelante, Carlota , representada por la Procuradora Dª Carmen
Cabezas Maya, y de otra, como demandada-apelada, Dª Celestina , representada por la Procuradora Dª María
Jesús García Letrado.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 61 de Madrid, en fecha 22 de mayo de 2019, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Cabezas Maya, en nombre y representación de Carlota , absolviendo de los pedimentos contenidos en la misma a Celestina , con imposición a la demandante del pago de las costas causadas.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, Dª Carlota , que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el 18 de septiembre de 2019.



CUARTO. En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos pendientes de resolución.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.


PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.

1.- La actora, Dª Carlota , alega haber contratado verbalmente a la demandada, Dª Celestina , como gestora, a partir del 5 de mayo de 2013, fecha en la que la actora se dio de alta en el IAE en la actividad de personal docente de enseñanzas diversas, debiéndose de encargar Dª Celestina de tramitar todos sus impuestos como autónoma.

La Sra. Carlota prestó sus servicios en la mercantil ESNE Estudios Superiores Internacionales, desde el 5 de mayo de 2013 hasta el 7 de febrero de 2014, por lo que alega que ordenó a la demandada que cursara su baja en el IAE, dado que solicitaría la prestación por desempleo.

En julio de 2014, la Agencia Tributaria indicó a la demandante que figuraba en el censo de empresarios, profesionales y retenedores, por lo que se le revocó las prestaciones que recibió por desempleo por parte de la Administración.

Ante dicha revocación la actora interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid, el cual terminó por Decreto de 10 de octubre de 2016, acordando el archivo por satisfacción extraprocesal de la demandante.

Sostiene la actora que la actuación profesional de la Sra. Celestina ha sido negligente y le ha ocasionado perjuicios a la actora, que se cifran en 11.000 euros por daños morales (coincidentes con la cantidad dejada de percibir en concepto de prestación por desempleo y subsidio de desempleo) y 1.567,70 euros por los gastos judiciales en que debió incurrir la actora para su reclamación contra el SEPE.

2.- La actora interpone demanda de juicio ordinario frente a aquella reclamándole las cantidades referidas de 12.567,70 €. Subsidiariamente, no existiendo unos baremos para la cuantificación del daño moral, en el caso de que no se estimase su cuantificación por la cual se vincula el daño moral al daño material, solicita en demanda que sea el propio Juzgado el que determine la cantidad indemnizatoria ( Quantum indemnizatorio) partiendo de criterios de Equidad.

3.- La demanda contestó a la demanda y se opuso a la misma, interesando su desestimación.

4.- La sentencia desestima la demanda y frente a ella se alza la actora interesando se evoque y estime, alegando: 1º.- ÚNICO.- Error en la apreciación de la prueba.

Esta parte entiende que en la resolución recurrida se ha producido un error en la apreciación de la prueba documental obrante en Autos.

La sentencia que se recurre establece en su Fundamento de Derecho Segundo lo siguiente: 'En todo caso, no encontrándonos ante la jurisdicción social y desconociéndose cuál hubiera sido el pronunciamiento del Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid en el pleito entablado por la Sra. Carlota ante el SEPE- al haber terminado el mismo archivado por satisfacción extraprocesal- no puede concluirse que la revocación de la prestación por desempleo realizada a la demandante traiga causa de ninguna negligencia por parte de la Sra. Celestina , desconociéndose igualmente el resultado del acuerdo al que se llegó en el procedimiento laboral, pues no pasa de ser una mera alegación contenida en la demanda la de que la actora percibió 11.000 euros tras el pacto alcanzado'.

No obstante dicha afirmación adolece de un error de base importante, puesto que tal y como consta en el oficio remitido por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid, la actora no llegó propiamente dicho a ningún acuerdo con el SEPE sino que el Letrado de dicho organismo desistió del procedimiento, ingresando a la actora la totalidad de la prestación por desempleo que tenía reconocida.

Consta acreditado en los folios 118 a 120 de las actuaciones remitidas por el citado Juzgado que el Letrado de la Sra. Carlota presentó un escrito indicando al Juzgado que su representada había recibido un ingreso por parte del SEPE por importe de 3.712,33 € y solicitando se requiriera al mismo a fin de que explicaran el concepto del mismo.

Por lo tanto, la Sra. Carlota no llegó a ningún acuerdo con el SEPE sino que dicho organismo, tras las alegaciones efectuadas por el Letrado de mi representada, desistió del procedimiento y acordó dejar sin efecto la revocación de la prestación por desempleo, ingresando a la Sra. Carlota las cantidades que le quedaban por percibir (Folios 128 y 129). Es decir, se le devolvió íntegramente la prestación por desempleo que se le reconoció en su día, por lo que no existió negociación ni acuerdo alguno.

En segundo lugar, pese al contenido de la Sentencia que se recurre, consta perfectamente acreditado que la Seguridad Social dictó resolución de 'Propuesta de Revocación de Prestación Por Desempleo' (Documento n ° 10 de nuestra demanda) y que se expidió Boletín de Reintegro de la Prestación por Desempleo al Servicio Público de Empleo Estatal, por importe de 8.026,79 euros, que es la cantidad que hasta esa fecha había percibido la Sra. Carlota (Documento n° 12 de nuestra demanda).

E igualmente consta en las actuaciones del procedimiento 256/2015 del Juzgado de los Social nº 25 al Folio 128, que a mi representada se le reconoció una prestación por desempleo por importe de 64 € diarios durante el periodo comprendido entre el 8 de febrero al 8 de octubre de 2014, lo que se corresponde con la cantidad total de 11.739,12 euros. Cantidad que resulta de sumar los 8.026,79 € del Boletín de Reintegro y los 3.712,33 euros que se devolvieron a la Sra. Carlota en el mes de junio de 2016 .

En consecuencia, queda perfectamente acreditado que se procedió a la devolución a favor de mi representada de la cantidad de 11.739,12 euros, importe que se corresponde íntegramente con la prestación por desempleo que le fue reconocida.

Por otro lado, la Sentencia que se recurre continúa afirmando lo siguiente: 'Pese a afirmar Doña Carlota que la demandada era su gestora, no se acredita que se utilizaran los servicios de la misma, ni para gestionar el percibo del desempleo ni para constituir la sociedad Work Experience Fashion 2.0 S.L. junto con la pareja de la parte actora, quizá porque el mismo era abogado, pues es quien realizó los trabajos de las facturas por gastos judiciales que también se reclaman a Doña Celestina .' La actora nunca contrató a la Sra. Celestina para esos trabajaos, sino simplemente para cursar su baja en el IAE, lo cual es muy diferente.

Posteriormente, en el mes de agosto de 2014 la Sra. Carlota recibió comunicación por parte de la Agencia Tributaria por la que se denegaba tal solicitud y se cursaba su baja en el IAE con fecha 30 de junio de 2014 (Documento nº 8 de nuestra demanda).

Con fecha 28 de agosto de 2014, la actora envió un correo electrónico a Doña Celestina adjuntándole la carta, contestando la Sra. Celestina que no le aconsejaba recurrirlo e indicándole que tenían que presentar el modelo 130 del 1º y 2º trimestre de 2014 sin actividad (Documento nº 9 de la demanda). Lo cual también realizó la demandada.

Por lo tanto, entiende esta parte que todo ello acredita sin género de duda, que la actora encargó a la Sra.

Celestina cursar su baja en el IAE, puesto que en caso contrario la misma no se hubiera visto obligada a realizar todas esas gestiones.

Es más, cabe destacar que incluso la demandada se hizo cargo de una multa por importe de 225 euros que se impuso a la Sra. Carlota como consecuencia de haber presentado la Sra. Celestina un impuesto fuera de plazo (documentos nº 14 y nº 15 de la demanda), lo cual acredita todavía más si cabe los servicios que la demandada prestaba a la Sra. Carlota .

Finalmente la Sentencia recurrida establece lo siguiente: 'Según todo lo expuesto, ninguna negligencia profesional cabe atribuir a la demandada que justifique la indemnización pretendida, sin que tampoco se acredite daño moral alguno pues no se sabe si realmente la actora estuvo algún tiempo sin percibir ingresos ni tampoco la cantidad a qué alcanzó el acuerdo al que dice haber llegado con el SEPE'.

Por lo que se refiere a que no consta acreditada la cantidad con la que se alcanzó el acuerdo entre la Sra.

Carlota y el SEPE, reiterar en primer lugar que mi representada no llegó a ningún acuerdo, sino que el SEPE desistió del procedimiento y, en segundo lugar, si consta la cantidad total que se devolvió a mi representada (11.739,12 euros), la cual se corresponde con el importe íntegro de la prestación por desempleo que le fue reconocida.

Y por último, consta acreditado que la Sra. Carlota no recuperó el importe de la prestación por desempleo hasta el mes de junio de 2016, cuando el SEPE anuló la revocación de la misma, es decir, dos años desde que se le revocó la prestación por desempleo.

En ese periodo de tiempo y debido a que mi representada no pudo acreditar ingresos, le fue denegada la Tarjeta Permanente de Familiar de Residente (documento nº 17 de la demanda), lo que evidentemente le ocasionó graves perjuicios tanto emocionales como económicos, llegando incluso a tener que solicitar ayuda en la Cruz Roja para poder sacar adelante a sus tres hijas.

Esta parte cuantificó los daños y perjuicios sufridos por la Sra. Carlota en la cantidad equivalente a la prestación por desempleo que le fue revocada (si bien luego se procedió a su devolución), más las cantidades que la misma tuvo que abonar en concepto de asesoramiento jurídico a los Letrados Doña Mª del Carmen Rodríguez y Don Juan José Villena, gastos acreditado con las facturas de honorarios que se aportaron como documento nº 17 de la demanda.

En consecuencia, esta parte valora los daños y perjuicios sufridos por mi representada en la cuantía de 12.567,70 euros, los cuales se desglosan a continuación: - Daños morales (Cantidades aproximadas dejadas de percibir en concepto de prestación por desempleo) 11.000,00 € - Gastos judiciales (reclamación contra el SEPE).............. 1.567,70 € - Total............................................................................................................................. 12.567,70 € Subsidiariamente, no existiendo unos baremos para la cuantificación del daño moral, en el caso de que no se estimase la cuantificación realizada por esta parte mediante la cual se vincula el daño moral al daño material, esta parte solicitaba en demanda que sea el propio Juzgado el que determine la cantidad indemnizatoria ( Quantum indemnizatorio) partiendo de criterios de Equidad.

5.- La demanda/apelada interesó la desestimación del recurso.



SEGUNDO.- Único motivo del recurso: error en la valoración de la prueba.

Como sostiene el apelado en su contestación al recurso la apelante en su recurso, pagina 2, reconoce que con posterioridad recibió la cantidad de once mil euros por las prestaciones de desempleo, tal y como indica la sentencia, por lo que no se entiende la reclamación de un daño moral ni perjuicio valorado en esa cantidad.

La sentencia indica que recibió esa cantidad como consecuencia del pacto alcanzado con SEPE, sosteniendo la actora que recibió esa cantidad no como consecuencia de un acuerdo, sino que como consecuencia de alegaciones de su letrado ante ese organismo, se dejó sin efecto la revocación de la prestación y se le devolvió los 11.000 € que inicialmente recibió.

No puede concluirse que la revocación de la prestación por desempleo realizada a la demandante traiga causa de ninguna negligencia por parte de la Sra. Celestina , desconociéndose igualmente el motivo por el que el SEPE, ante las alegaciones del letrado de la actora, dejó sin efecto la revocación de la prestación.

Lo fundamental es que recuperó aquellos 11.000 €, luego la perdida inicial de esta cantidad no es un daño moral ni perjuicio. En caso de pérdida definitiva se podría hablar de perjuicio o daño moral, pero no es el caso.

Es inexistente prueba alguna que acredite que la existencia de un contrato verbal que tenía por objeto que la demandada como gestora, a partir del 5 de mayo de 2013, fecha en la que la actora se dio de alta en el IAE en la actividad de personal docente de enseñanzas diversas., debiéndose de encargar de tramitar todos sus impuestos como autónoma.

La demanda realizó alguna gestión en favor de la actora, la cual pago a la demandada 60 euros en junio y julio de 2013, lo cual es indicativo del pago de dos gestiones aislada, pero no de los servicios de una gestoría para que tramitara todos sus impuestos como autónoma, ni queda probado que encargara a la demandada que le diera de baja en el IAE.

El pago de la multa referida por la demandada no acredita los servicios que esta prestaba a la actora, que necesitó, según alega en el recurso, solicitar ayuda en la Cruz Roja para poder sacar adelante a sus tres hijas, solicitud que justificaría aquel pago realizado por aquella.

Por lo expuesto el error en la valoración de la prueba es inexistente. No es tal, sino legitima discrepancia con la realizada por el Juez a quo, cuya valoración debe de prevalecer por objetiva e imparcial frente a la de la parte apelante.



TERCERO.- Las costas de esta instancia se imponen a la apelante ( art. 398 LEC).

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.

Fallo

1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Carlota frente a la sentencia nº 118/2019, de veintidós de mayo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 61 de Madrid, en su juicio ordinario nº1281/2016, la cual confirmamos.

2º.- Las costas de esta instancia se imponen a la parte apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe. En Madrid, a 30 de enero de 2020.

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