Última revisión
24/10/2019
Sentencia CIVIL Nº 537/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2988/2017 de 10 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Octubre de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 537/2019
Núm. Cendoj: 28079110012019100506
Núm. Ecli: ES:TS:2019:3135
Núm. Roj: STS 3135:2019
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 10/10/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 2988/2017
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 09/10/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: Audiencia Provincial de Sevilla, sección 5.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: CVS
Nota:
CASACIÓN núm.: 2988/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Rafael Saraza Jimena
D. Pedro Jose Vela Torres
En Madrid, a 10 de octubre de 2019.
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por los demandantes D. Juan Francisco y D.ª Rosaura , representados por la procuradora D.ª María del Carmen Ramos Aladueña bajo la dirección letrada de D. Manuel Pérez Peña, contra la sentencia dictada el 5 de junio de 2017 por la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla en el recurso de apelación n.º 7360/2016 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 686/2014 del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Sevilla sobre nulidad de cláusula suelo en préstamo hipotecario. Ha sido parte recurrida la entidad demandada Caixabank S.A., representada por el procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter bajo la dirección letrada de D. Javier Domínguez Rodríguez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
Antecedentes
'1) DECLARE LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA sita en el folio QB0910723 reverso de las escrituras donde existe una cláusula 3.- que establece lo siguiente: 'Los intereses a aplicar no podrán ser superiores al 15% nominal anual ni inferiores al 3,95% nominal anual'.
'2) CONDENE A LA DEMANDADA AL PAGO DE LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTE PROCEDIMIENTO'.
Por diligencia de ordenación de 23 de julio de 2014 se tuvo por personada a la demandada y se acordó que las cuestiones planteadas se resolverían en la audiencia previa. Seguidamente la demandada contestó a la demanda solicitando su íntegra desestimación con imposición de costas a la parte demandante.
'Que, ESTIMANDO TOTALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de D Juan Francisco Y Dª Rosaura , frente a CAIXABANK S.A.
'1.- Declaro la nulidad, por no cumplir los requisitos de inclusión ni de claridad, de la cláusula contenida en la Escritura Pública de compraventa y subrogación de préstamo hipotecario otorgada el 16-9-08 ante el Notario D. Bartolomé Martín Vázquez, registrada con el número 1691 de su protocolo, concretamente en el punto 3 de la cláusula TERCERA BIS cuyo contenido literal es el siguiente:
''TERCERA BIS - TIPO DE INTERES VARIABLE (...) 3.- Los intereses a aplicar no podrán ser superiores al 15% nominal anual, ni inferiores al 3,95% nominal anual.'
' La declaración de nulidad comporta:
' I.- Que la entidad bancaria haya de recalcular el cuadro de amortización del préstamo hipotecario desde su constitución como si nunca hubiera estado incluida la cláusula en cuestión, rigiendo dicho cuadro en lo sucesivo hasta el fin del préstamo.
' II.- Que la entidad bancaria deba reintegrar a la parte actora las cantidades percibidas como consecuencia de la aplicación de dicha cláusula desde su constitución (que serán calculados en ejecución de sentencia en caso de que no se produjera el cumplimiento voluntario de la presente resolución), más los intereses legales desde la fecha del emplazamiento.
'2.- Declaro la subsistencia del resto del contrato.
'3.- Impongo las costas del presente procedimiento a la parte demandada'.
'Que estimando el recurso interpuesto por el Procurador Don Mauricio Bordillo Alcalá, en nombre y representación de CAIXABANK, S.A., contra lo sentencia dictada el día 28 de marzo de 2.016 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Mercantil n.° 2 de Sevilla , debemos revocar y revocamos dicha resolución, dictando en su lugar otra por la que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Don José Manuel Claro Parra, en nombre y representación de Don Juan Francisco y Doña Rosaura , contra la apelante, absolvemos a la demandada de las pretensiones contra ella deducidas, sin hacer especial imposición de las costas procesales de ninguna de las dos instancias'.
Dado traslado a la parte recurrente, esta presentó escrito de fecha 17 de diciembre de 2018 en el que manifestaba su conformidad con el allanamiento y pedía la estimación íntegra de la demanda y la imposición al banco de las costas del recurso y de las instancias.
Por auto de 10 de abril de 2019 el recurso de casación fue admitido.
Fundamentos
Los antecedentes relevantes son los siguientes:
'SÉPTIMO.- CANTIDADES ABONADAS EN EXCESO POR APLICACIÓN DE DICHA CLÁUSULA.
'Esta parte se reserva de manera expresa la posibilidad de accionar contra la entidad demandada en reclamación de las cantidades abonadas con carácter previo a la presentación de la demanda, ello una vez que por parte del Juzgado se haya declarado la nulidad de dicha cláusula'.
Los prestatarios se opusieron al recurso al considerar que la cláusula suelo era nula y que los efectos restitutorios debían ser retroactivos, y pidieron que se confirmara la sentencia de primera instancia con imposición de las costas de la segunda instancia a la apelante.
En síntesis, sus razones son las siguientes: (i) Caixabank no intervino en la subrogación más que para consentirla, por lo que no se la podía exigir que cumpliera con los requisitos de la Orden de 5 de mayo de 1994 sobre transparencia ni, por tanto, que informara al prestatario sobre las características y elementos del préstamo hipotecario, pues este deber de información incumbía a la promotora; y (ii) consecuencia de ello es que la cláusula suelo fuese válida, por incorporarse válidamente al contrato y haber podido ser conocida por los compradores con antelación al otorgamiento de la escritura.
La entidad recurrida ha manifestado su allanamiento al recurso, pero pidiendo que no se la condene en costas.
La sentencia 186/2019 declaró lo siguiente:
'Allanada la parte recurrida al recurso de casación, procede estimarlo en cuanto a su petición de nulidad, por tener también el allanamiento relevancia en casación ( sentencias 74/2017, de 8 de febrero , 475/2017, de 20 de julio , y 294/2018, de 23 de mayo ) y, además, confirmar la sentencia de primera instancia también en cuanto a los efectos restitutorios de la nulidad, pues aunque nada se pida formalmente al respecto en el escrito de interposición del recurso de casación, el hoy recurrente no solo se conformó con dichos efectos restitutorios, desistiendo así implícitamente de reservar la cuestión para un pleito posterior, sino que además pidió explícitamente su confirmación al oponerse al recurso de apelación de la entidad demandada. A esto se une que dichos efectos restitutorios se corresponden con la doctrina de la STJUE de 21 de diciembre de 2016 y con la jurisprudencia de esta sala posterior a la misma a partir de la sentencia de pleno 123/2017, de 24 de febrero , que en materia de nulidad de cláusulas abusivas deben ser aplicadas sin necesidad de diferir la cuestión a un litigio posterior'.
Conforme al art. 398.1 LEC en relación con su art. 394.1 LEC , procede imponer a la entidad demandada-apelante las costas de la segunda instancia, dado que su recurso de apelación tenía que haber sido desestimado. Por tanto, la confirmación de la sentencia de primera instancia en su integridad incluye la condena en costas de la primera instancia a la parte demandada conforme al criterio fijado por esta sala a partir de la sentencia de pleno 419/2017, de 4 de julio .
Conforme al apdo. 8 de la d. adicional 15.ª LOPJ , procede devolver a la parte recurrente el depósito constituido.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

