Sentencia CIVIL Nº 537/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 537/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 177/2020 de 29 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: SOLA RUIZ, MARIA COVADONGA

Nº de sentencia: 537/2020

Núm. Cendoj: 07040370052020100516

Núm. Ecli: ES:APIB:2020:1606

Núm. Roj: SAP IB 1606:2020

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00537/2020

Modelo: N10250

PLAZA MERCAT, 12

Teléfono:971-728892/712454 Fax:971-227217

Correo electrónico:audiencia.s5.palmademallorca@justicia.mju.es

Equipo/usuario: MNP

N.I.G.07040 42 1 2018 0019366

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000177 /2020

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 17 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002577 /2018

Recurrente: BANCA MARCH SA, MARCH VIDA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador: MARIA CINTA GOMEZ PLASENCIA, MARIA CINTA GOMEZ PLASENCIA

Abogado: MIGUEL FERRER BERMUDEZ, MIGUEL FERRER BERMUDEZ

Recurrido: Jose Luis, Encarnacion

Procurador: GONZALO BERNAL GARCIA, GONZALO BERNAL GARCIA

Abogado: PEDRO ANTONIO FUENTES GUERRERO, PEDRO ANTONIO FUENTES GUERRERO

S E N T E N C I A Nº537

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Magistrados:

Dª COVADONGA SOLA RUIZ Dª ARANTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ

En Palma de Mallorca a veintinueve de julio de dos mil veinte

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Palma, bajo el número 2577/18, Rollo de Sala número 177/20, entre partes, de una, como demandadas apelantes BANCA MARCH S.A. Y MARCH VIDA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representadas por el Procurador de los Tribunales DOÑA MARIA CINTA GÓMEZ PLASENCIA y asistidas del Letrado DON MIGUEL FERRER BERMUDEZ y, de otra, como demandantes apelados DON Jose Luis Y DOÑA Encarnacion, representados por el Procurador de los Tribunales DON GONZALO BERNAL GARCÍA y asistidos del Letrado DON PEDRO FUENTES GUERRERO.

ES PONENTE la Magistrada Dª COVADONGA SOLA RUIZ

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 17 de Palma en fecha 27 de enero de 2020 se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

'ESTIMANDO PARCIALMENTE COMO ESTIMOla demanda presentada por D. Jose Luis y Dª Encarnacion, con Procurador Sr. Bernal García, frente a la entidad financiera BANCA MARCH S.A. y la aseguradora MARCH VIDA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, con Procuradora Sra. Gómez Plasencia, DEBO DECLARAR Y DECLAROla nulidad del contrato de seguro de amortización por fallecimiento vinculado al crédito hipotecario de fecha 31 de mayo de 2006, así como la nulidad de la cláusula de comisión de reclamación de posiciones deudoras vencidas, cláusula suelo, de intereses moratorios y de la cláusula de gastos de constitución de hipoteca (Notaría, Registro y Gestoría) contenidas en la escritura de fecha 31 de mayo de 2006 y en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENOa la entidad demandada a restituir a la parte actora las cantidades pagadas por estos conceptos en las cuantías acreditadas en el presente procedimiento (prima de seguro de vida, mitad de gastos de Notaría y gestoría y totalidad de gastos de inscripción registral), más los intereses legales desde la fecha de cada pago. Sin expresa imposición de costas'.

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación y seguido el mismo por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 21 de julio del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Con la demanda que dio origen a las presentes actuaciones se interesa por la actora se declare la nulidad, por abusivas, de las cláusulas que se contienen en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 31 de mayo de 2006, en concreto: la cláusula 2.2.5.c) relativa a limites a la variación del tipo de interes (cláusula suelo); la cláusula 2.2.6.A) relativa a la comisión de apertura; la cláusula 2.2.6.C) relativa a comisión por gestión de recobro; la cláusula 2.2.7, relativa a gastos a cargo del prestatario; y la cláusula 2.2.8, relativa a los intereses moratorios.

Asimismo interesa se declare abusivo, por constituir una garantía desproporcionada, el coste que tuvieron que asumir por la suscripción de sendos seguros de Préstamo Hipotecario temporal de prima única, que la entidad bancaria le obligo a concertar con la aseguradora negocialmente vinculada con ella.

Y que como consecuencia de todo ello, se condene a la demandada a la eliminación de las cláusulas denunciadas; a que restituya las cantidades cobradas en exceso por aplicación de la cláusula suelo, las cantidades abonadas en concepto de comisión de apertura, gastos de notario, registro, gestoría y primas únicas, con mas los intereses legales y costas del procedimiento.

Opuesta parcialmente la parte demandada a dichas pretensiones, la sentencia de instancia estimando parcialmente la demanda declara la nulidad del contrato de seguro de amortización por fallecimiento vinculado al crédito hipotecario de fecha 31 de mayo de 2006, así como la nulidad de la cláusula de comisión de reclamación de posiciones deudoras vencidas, cláusula suelo, de intereses moratorios y de la cláusula de gastos de constitución de hipoteca (Notaría, Registro y Gestoría) contenidas en la escritura de fecha 31 de mayo de 2006 y condena a la entidad demandada a restituir a la parte actora las cantidades abonadas por estos conceptos, con mas los intereses legales desde la fecha de cada pago y sin expresa condena en costas.

Contra dicha resolución se alza la parte demandada centrado exclusivamente sus motivos de impugnación en la falta de competencia objetiva del órgano de instancia para conocer sobre la acción nulidad de los contratos de seguro de vida a prima única; improcedencia de la acción de nulidad, abusiva, de dichos contratos, desde el momento en que el pago de la prima forma parte esencial del contrato, siendo imposible que no fuera advertido por el consumidor al igual que su conocimiento de la carga económica y jurídica, amen de reforzar la garantía del deudor de poder atender a sus obligaciones ante un hecho imposibilitante inesperado; y que, de considerarse, que no se ha ejercitado una acción de nulidad, sino de anulabilidad de los referidos contratos de seguro, la acción estaría caducada por haber transcurrido mas de 4 años desde su formalización.

La parte actora, oponiéndose al recurso, interesa la integra confirmación de la resolución recurrida, con expresa condena en costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- En orden a la falta de competencia objetiva que se denuncia, sin perjuicio de dejar constancia de que en su momento la parte demandada no formalizó la oportuna declinatoria, baste para su desestimación poner de manifiesto que el órgano de instancia tiene competencia para conocer de la totalidad de las acciones acumuladas en la demanda, desde el momento en que la acción del nulidad de los contratos de seguros denunciados tiene su fundamento, si no en una posible nulidad de una condición general de la contratación incluida en la escritura de préstamo, si en lo que pudiera considerarse como práctica abusiva en la concertación de dicho préstamo, conforme luego se analizará; el consumidor, persona física, tanto puede cuestionar, por abusiva, la validez de una concreta condición general de la contratación, como la práctica bancaria, dado que el fundamento de ambas pretensiones tiene su encaje en el artículo 82 de la Ley para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que en su apartado 1, establece 'Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato'.

TERCERO.- Igual suerte desestimatoria deben correr los motivos de impugnación relativos a la improcedencia de la declaración de nulidad, por abusivas, de los contratos de seguro denunciados, compartiendo en su integridad este Tribunal los razonamientos que se contienen en la resolución recurrida, en orden a que la suscripción de los mismos fue una imposición de la propia entidad bancaria y a concertar con un entidad aseguradora con la que tiene vinculación, con la finalidad de reforzar la garantía de la devolución del préstamo, mas allá y con carácter añadido a la propia constitución del derecho real de hipoteca, de manera que la asunción de su coste por el prestatario que ni siquiera pudo comparar y/o elegir entre diversas aseguradora, se considera desproporcinado y en consecuencia abusivo.

Añadir a lo así expuesto, que la actuación de la entidad financiara se considera una práctica bancaria contraria a la buena fe contractual, fundamentada en la situación de abuso de posición en perjuicio del consumidor, pues impone la obligación de vincular al préstamo un seguro en el que es beneficiario y que se suscribe en condiciones que ni tan siquiera se reflejan con transparencia en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria.

Como indica la SAP de León de 11 de julio de 2018 (reiterada en otras posteriores) tal modo de actuar constituye una mala praxis en la contratación:

'El artículo 62 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, y el artículo 6 del Reglamento de los Comisionados para la Defensa del Cliente de Servicios Financieros (RD 303/2004, de 20 de febrero, vigente a la fecha de la contratación) otorgan a la Dirección General de Seguros competencia de control y potestad sancionadora por prácticas abusivas en la comercialización y contratación de seguros. Y en virtud de esa competencia, resolviendo sobre quejas y reclamaciones formuladas, ya ha dicho de forma reiterada:

'En consecuencia se considera la imposición por parte de la entidad aseguradora de un seguro a prima única al tomador inadecuada y contraria a las buenas prácticas y usos en el ámbito de los seguros privados'

En particular, en el Informe Anual de su Servicio de Reclamaciones (año 2006), dice en su apartado 5:

'Asimismo, también ha sido motivo de reclamación la exigencia de contratación, con ocasión de la concesión de un préstamo hipotecario, de un seguro de vida a prima única por todo el período de la vida del préstamo hipotecario, que es cargada al prestatario y tomador de la póliza mediante un incremento del capital prestado. En estos contratos el beneficiario es la entidad prestamista. Se observa que esta práctica se está extendiendo en el mercado, siendo una actuación que es considerada por el Servicio de Reclamaciones como inadecuada y, en ciertas ocasiones, claramente abusiva''.

En el caso, de la documental aportada, se aprecia que la concertación de los seguros denunciados, constituye una imposición al consumidor de un bien o servicio complementario o accesorio no solicitado (art. 89.4 TRLCYU) y por tanto abusivo, desde el momento en que:

1.- Las pólizas se formalizan en el mismo contexto temporal en el que se otorga, no sólo la propia escritura de préstamo, sino otros seguros de protección de Pagos por Desempleo o Incapacidad Temporal y de vida de pago periódico.

2.- Por parte de la demandada no se ha probado que la sobregarantia que implican las pólizas de seguro denunciadas, respondieran a una solicitud de los prestatarios.

3.- La unidad de fechas entre la formalización de la escritura de pública del préstamo hipotecario, el ingreso del principal del préstamo en la cuenta de los prestatario, el inmediato cargo de la prima única en la misma cuenta y la pertenencia al mismo grupo de empresas de la aseguradora y el prestamista/beneficiario.

4. La solicitud de adhesión se cursa a través de la oficina de la misma entidad bancaria prestamista, designándose beneficiaria del seguro, y se concierta a través de sociedades del mismo grupo, reduciendo a la prestataria a la simple condición de asegurada y obligada al pago de una prima única por todo el periodo de duración del seguro (hasta los 65 años del asegurado), viéndose de este modo privado durantes todo ese tiempo de la facultad de denegar la prórroga del contrato o de ir pagando primas inferiores, a diferencia de lo que sucede si el seguro fuera de duración anual.

En conclusión, por todo lo expuesto se considera que en el caso la contratación de los seguros de vida de prima única (pólizas nº 30034665 y 3003466. 'MV.PRESTAMO HIPOTECARIO TEMPORAL PRIMA ÚNICA') se considera práctica abusiva lo que obliga a declara la nulidad de dichas pólizas.

CUARTO.- Cuestión distinta son las consecuencias que deben derivarse de dicha nulidad, pues durante el tiempo transcurrido desde que se concertó hasta el momento en que se ha declarado su nulidad ha estado ofreciendo cobertura de seguro en interés de los prestatarios y a nadie se le escapa de si se hubiera producido el riesgo cubierto, nunca se habría interesado la nulidad y si por el contrario, la exigencia de la prestación.

Es por ello, que de total del importe abonado por cada póliza (6.059,46.- euros y 3.243,69.- euros), debe deducirse la parte proporcional correspondiente al período comprendido desde su suscripción hasta el dictado de la sentencia de primera instancia que declara su nulidad, viniendo tan solo la demandada obligada a restituir a la actora el importe resultante, con mas sus intereses legales devengados desde la fecha del pago de la prima.

QUINTO.- En consonancia con todo lo expuesto, no cabe sino estimar parcialmente el recurso de apelación y revocar parcialmente la resolución de instancia, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEXTO.- Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, en su apartado 8, se acuerda la devolución de la totalidad del depósito constituido para recurrir a la parte apelante.

En atención a lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales DOÑA MARIA CINTA GÓMEZ PLASENCIA, en representación de BANCA MARCH S.A. Y MARCH VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la Sentencia de fecha 27 de enero de 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Palma, en los autos de Juicio Ordinario número 2577/18, de que dimana el presente Rollo de Sala, se REVOCA PARCIALMENTEla misma, en el único sentido de establecer que la cantidad a restituir por la demandada como consecuencia de la nulidad de las pólizas de seguro 'MV PRESTAMO HIPOTECARIO TEMPORAL PRIMA UNICA' de fechas 31 de mayo de 2006, es la resultante de reducir la parte proporcional de la prima de cada seguro al tiempo transcurrido desde la contratación hasta la sentencia de instancia, con mas los intereses legales devengados desde la fecha del pago de dicha primas.

Se confirman el resto de los pronunciamientos que contienen en la resolución recurrida.

Nose hace expresa imposición sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.

Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir a la parte apelante.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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