Sentencia CIVIL Nº 537/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 537/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 663/2019 de 28 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CONDE, MARIA GEMA ESPINOSA

Nº de sentencia: 537/2020

Núm. Cendoj: 08019370122020100517

Núm. Ecli: ES:APB:2020:9779

Núm. Roj: SAP B 9779/2020


Encabezamiento


Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120060029152
Recurso de apelación 663/2019 -A1
Materia: Modificación medidas separación o divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Barcelona (Familia)
Procedimiento de origen:Modificación medidas supuesto contencioso 168/2018
Parte recurrente/Solicitante: Tamara
Procurador/a: Miriam Sagnier Valiente
Abogado/a: PILAR MAÑÉ TARRAGÓ
Parte recurrida: Lucio
Procurador/a: Ana Tarragó Perez
Abogado/a: Luis Lanau Serra
SENTENCIA Nº 537/2020
Magistrados:
Dª María Gema Espinosa Conde (Ponente) D. Vicente Ballesta Bernal Dª María Isabel Tomás García
Barcelona, 28 de septiembre de 2020
Ponente: Dª María Gema Espinosa Conde

Antecedentes


PRIMERO. En fecha 17 de junio de 2019 se han recibido los autos de Modificación medidas supuesto contencioso 168/2018, remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Barcelona (Familia), a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Miriam Sagnier Valiente, en nombre y representación de Dª Tamara , contra la Sentencia de fecha 22/03/2019, y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dª Ana Tarragó Perez, en nombre y representación de D. Lucio .



SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Se estima la demanda formulada por Lucio , representado por la Procuradora Ana Tarragó Pérez, contra Tamara , representada por la Procuradora Miriam Sagnier Valiente, y declaro modificada la siguiente medida de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de fecha 10 de julio de 2008 en los autos de divorcio seguidos en este juzgado con el número 1042/2006: se declara extinguida la prestación compensatoria fijada en aquella resolución Se condena en costas de este procedimiento a la parte demandada.'

TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 23/09/2020.



CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª María Gema Espinosa Conde.

Fundamentos

Se admite la fundamentación jurídica que contiene la sentencia recurrida, salvo en lo que pudiera resultar contradictoria con la que contiene la presente resolución.


PRIMERO.- Por la representación procesal de Dña. Tamara se formula recurso de apelación frente a la sentencia de fecha 22 de marzo de 2019 dictada en los autos modificación de medidas seguidos con el número 168/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Barcelona, sentencia en la que se declara extinguida la prestación compensatoria fijada a favor de la apelante en el procedimiento de divorcio seguido en su día entre las partes.

Fundamenta su recurso en que esta medida no se ajusta a Derecho, ni a las circunstancias personales y económicas de las partes, entendiendo que el Juzgador de Instancia no ha valorado correctamente la prueba obrante en autos. Entiende la recurrente que continua existiendo un desequilibrio entre las partes que justifica el mantenimiento de la prestación compensatoria en su día fijada, y que por ende debe ser estimado el recurso de apelación interpuesto.

Frente a dicho recurso se opuso la parte apelada solicitando la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Establece el artículo 233-14 del CCCat en su apartado primero que 'el cónyuge cuya situación económica, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicada tiene derecho a una prestación compensatoria que no exceda del nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago, teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario'. Este precepto concibe la prestación compensatoria como un instrumento para reparar el perjuicio económico motivado por la ruptura conyugal, y tiene como finalidad paliar el desequilibrio en el nivel de vida que se deriva de la quiebra de la solidaridad en el disfrute y utilización de medios materiales de vida, según los usos de cada familia.

Como señala entre otras la Sentencia 40/2016 TSJCat, de 2 de junio de 2016 ' la finalidad actual de la pretensión compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. No se concibe en este momento como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente. Se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por sí mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar en forma proactiva para adquirir bienes propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro. La pensión o prestación compensatoria tiende, pues, a compensar la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creadas por el divorcio por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y restablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio'.

Señala la recurrente que la extinción de la prestación compensatoria le supone un grave perjuicio ya que la pensión compensatoria era un complemento necesario para ella mientras que para nada afectaba en la economía del Sr. Lucio . Alega también que para su extinción no se han valorado todas las circunstancias concurrentes teniendo en cuenta únicamente la existencia de percepciones económicas, sin entrar a valorar y obviando el resto de circunstancias, tales como la salud y gastos de la Sra. Tamara , que acreditan que su situación económica en global no ha mejorado, sino empeorado. Añade que tampoco se ha valorado que el importe de la jubilación que percibe sería mayor en caso de no haber perdido oportunidades económicas durante el matrimonio, ni que tras el divorcio y hasta el momento no se han generado nuevas oportunidades, ni existe posibilidad de que se generen en un futuro.

Pues bien, revisada la fundamentación de la resolución de instancia y el conjunto de la prueba obrante en las actuaciones la conclusión a la que llega esta Sala es mantener el pronunciamiento de la sentencia, y declarar la procedencia de la extinción de la prestación compensatoria en su día fijada a favor de la Sra. Tamara .

Tal y como se señala en la resolución de instancia la Sra. Tamara ha experimentado una notable mejoría en su situación económica. En la sentencia dictada en el rollo de apelación del procedimiento de divorcio se acordó fijar a su favor una prestación compensatoria por un importe de 300 euros por tiempo indefinido, valorando que en ese momento no contaba con ingreso alguno. Y no se mantuvo el plazo de dos años fijado en la sentencia de instancia por cuanto no podía preverse cuál iba a ser su situación económica transcurridos dos años.

Ahora sí que se puede valorar su situación económica y es evidente que esta ha mejorado notablemente. Así, en el momento de dictarse la sentencia de divorcio la parte apelante no contaba con ingreso alguno, y de esta forma se hizo constar tanto en la resolución de instancia como en la dictada en el rollo de apelación.

Actualmente la Sra. Tamara percibe una pensión de jubilación que prorrateadas las pagas extras excede de 1.000 euros mensuales.

El hecho de que se fije una prestación compensatoria a favor de uno de los cónyuges no significa que este cónyuge, el más perjudicado económicamente y afectado por un desequilibrio económico con relación al otro, deba percibir esta prestación de forma permanente. Como se señala en la sentencia del TSJ de Cataluña anteriormente transcrita no se concibe esta prestación como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge. La prestación compensatoria sirve para paliar el desequilibrio económico que se produce tras la ruptura y por el tiempo preciso para poder recuperarse de esta deficiente situación económica.

Como se ha señalado la situación económica de la Sra. Tamara ha mejorado notablemente y si bien es cierto que sus gastos médicos son elevados, ascendiendo a más de 300 euros mensuales tal y como resulta de los documentos 8 y 10 aportados, también lo es que abona un alquiler reducido, asciende a aproximadamente 400 euros mensuales, y lo comparte con su hermana quien también puede contribuir al abono de los gastos. Señala la recurrente que el Sr. Lucio cuenta con otros ingresos y patrimonio además de la pensión de jubilación que percibe, que cifra en más de 1.900 euros al mes, a lo que debe decirse que también cuenta la recurrente con este patrimonio al ser titular de un plan de pensiones valorado en más de 40.000 euros, contando también con la cantidad percibida por la venta del que fuera domicilio conyugal y que fue superior a los 160.000 euros. Es cierto que en el momento de decretarse el divorcio ya era titular del inmueble sin embargo ahora cuenta con este capital que lógicamente le proporcionará unos rendimientos con los que antes no contaba.

Finalmente debe indicarse que no puede apreciarse como motivo para no declarar extinguida la prestación compensatoria que ello le va a suponer no percibir pensión de viudedad en caso de fallecer el Sr. Lucio al estar hablando de unas futuras expectativas que ninguna influencia tienen en la procedencia del mantenimiento de la prestación.

Debe tenerse también en cuenta que la Sra. Tamara ha percibido la prestación durante más de 18 años, la separación judicial se produjo en el año 2001 y el divorcio se decretó en el año 2008, tal y como consta en la sentencia de divorcio aportada junto a la demanda origen de las presentes actuaciones, y el matrimonio tuvo una duración de aproximadamente 12 años. La corta duración del matrimonio hace suponer que no tuvo una dedicación a la familia que le haya supuesto una merma de sus posibilidades de mejora de su situación económica, y no permite afirmar que la pérdida de oportunidades económicas se haya debido precisamente a estos años de convivencia matrimonial, o que la pensión que ahora percibe no sea superior por esta pérdida de oportunidades. Atendiendo por tanto a todas estas circunstancias procede mantener el pronunciamiento de la sentencia instancia en el que se declara extinguida la prestación compensatoria.



TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación implica la imposición de las costas causadas en esta alzada al recurrente por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOS los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Tamara frente a la sentencia de fecha 22 de marzo de 2019 dictada en los autos modificación de medidas seguidos con el número 168/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Barcelona, siendo parte apelada D. Lucio representado por el Procurador Sra. Tarragó, y CONFIRMAR íntegramente la resolución impugnada; y ello con imposición a la parte apelante de las cosas devengadas en esta alzada.

Una vez que alcance firmeza esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma, para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia. Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

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