Sentencia CIVIL Nº 537/20...re de 2020

Última revisión
17/12/2020

Sentencia CIVIL Nº 537/2020, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 448/2011 de 15 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Septiembre de 2020

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: HEREDIA DEL REAL, VICTOR

Nº de sentencia: 537/2020

Núm. Cendoj: 07040470012020100595

Núm. Ecli: ES:JMIB:2020:3084

Núm. Roj: SJM IB 3084:2020

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00537/2020

-

C/TRAVESSA D'EN BALLESTER S/N

Teléfono:971 21 94 14 Fax:971 21 94 56

Correo electrónico:

Equipo/usuario: LLD

Modelo: S40000

N.I.G.: 07040 47 1 2011 0000785

ICO INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000448 /2011 0006

Procedimiento origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000448 /2011

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. SAISA AIRCRAFT SUPPORT SL

Procurador/a Sr/a. MARIA MONTSERRAT MONTANE PONCE

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. ADMINISTRADOR CONCURSAL ADMINISTRADOR CONCURSAL

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a. MARIA PILAR RUBI SALOM

SENTENCIA

Sr/. JUEZ/MAGISTRADO-JUEZ

D/. VICTOR HEREDIA DEL REAL

En PALMA DE MALLORCA, a quince de septiembre de dos mil veinte.

Vistos por mí, Víctor Heredia del Real, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Palma de Mallorca y su partido, los presentes autos de INCIDENTE CONCURSAL seguidos bajo el núm. 6 a instancias de la entidad mercantil SAISA AIRCRAFT SUPPORT, S.L. representada por el procurador de los tribunales doña María Montserrat Montaine Ponce, contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de la entidad mercantil SAISA AIRCRAFT SUPPORT, S.L., procede dictar la presente resolución con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Presentada demanda incidental en la forma prevista en el artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de conformidad con lo previsto en el artículo 194.1 de la Ley Concursal, estimándose que la cuestión planteada era pertinente y con entidad necesaria para su tramitación por la vía incidental, se resolvió sobre su admisión a trámite por providencia, emplazándose conforme determina el apartado 3º del citado artículo a las partes personadas y, en concreto a la administración concursal como parte necesaria, con entrega de copias de la demanda para que en el plazo común de diez días contestasen en la forma prevenida en el artículo 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO.-Contestada la demanda por la administración concursal que se allanó parcialmente a las pretensiones de la actora, tras la admisión de prueba y celebración de vista, quedaron las actuaciones pendientes de sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han seguido los preceptos y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del incidente, promovido a instancias de la deudora concursada SAISA AIRCRAFT SUPPORT, S.L. al amparo de lo previsto en el artículo 84.4 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en adelante LC, (actuales artículos 247 y 248 del RDl 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal, en adelante TRLC), es la pretensión de condena al pago de créditos contra la masa reconocidos en el incidente concursal nº 1 de este concurso de acreedores, así como la pretensión declarativa de condena al pago respecto de otros créditos contra la masa.

En concreto, por parte de la concursada, en atención a la existencia de un crédito contra la masa a favor del abogado de la concursada por gastos judiciales para la solicitud y declaración del concurso y para la asistencia del deudor por importe de 28.926 euros + IVA reconocido en sentencia de 12 de febrero de 2019 recaída en el incidente nº 1, se insta su pago en concepto de principal, así como 8.876,76 euros en concepto de intereses moratorios y demora procesal. E, igualmente, se pretende el reconocimiento de 26.579,39 euros en concepto de créditos contra la masa y pago en base a los honorarios devengados por el abogado de la concursada por la asistencia técnica en el indicado incidente nº 1 en el que se reconocía, entre otros pronunciamientos, a instancias de la concursada un crédito contra la masa a favor de su propio abogado.

SEGUNDO.- Con carácter previo a valorar la prueba y resolver la controversia en la instancia, procede realizar una breve mención respecto del objeto del presente incidente y la legitimación activa de la concursada que presenta la demanda incidental y actúa como única actora en este proceso sin la coadyuvancia del acreedor de los créditos contra la masa cuya tutela se pretende.

Con rigor, encontrándose la entidad mercantil en situación de concurso de acreedores con sus funciones de administración y disposición sustituidas por la administración concursal y no siendo la concursada el titular pasivo de las relaciones jurídicas crediticias que se discuten, difícilmente tendría al amparo del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil legitimación para instar la declaración del derecho a favor de tercero, ni mucho menos hacer ejecutar lo previamente declarado. Sin embargo, no debemos olvidar, que nos encontramos en un concurso de acreedores y la concursada en el ámbito del reconocimiento y pago de los créditos contra la masa tiene un interés legítimo y específico.

No obstante, si bien toda controversia que suscite la concursada al respecto debe canalizarse a través del incidente concursal, al no existir otra tramitación específica en el concurso ( art. 191.1 de la Ley Concursal), cuestión distinta es que la concursada, cuando el acreedor contra la masa ni siquiera intervenga como coadyuvante ( art. 193.2 de la Ley Concursal) cuente con derecho de acción en una extensión que obligue a realizar un pronunciamiento sobre el fondo en caso de oposición justificada de la administración concursal.

No debemos olvidar que, aunque la concursada en ningún momento tendría acción ejecutiva respecto de los créditos contra la masa reconocidos a favor de tercero (84.4 LC y 248.1 TRLC) y su legitimación se ceñiría a instar el pago, en el ámbito de los incidentes declarativos de créditos contra la masa instados exclusivamente por la concursada, la sentencia que cierre el incidente no contará con efectos de cosa juzgada respecto del acreedor contra la masa titular del crédito reconocido.

Con independencia que salvo un supuesto tasado, y con origen jurisprudencial, en nuestro ordenamiento jurídico no exista la figura del litisconsorcio activo necesario ( art. 12.2 LEC) y, por tanto, se pudiera entender que en demandas de este tipo presentadas exclusivamente por la concursada no está constituida correctamente la litis y se tuviera que exigir (obligar) que el acreedor compareciera en el proceso con la condición de co-demandante, la concursada en estos supuestos no tiene derecho a la tutela judicial en los términos pretendidos.

La concursada puede instar el pago, que no la ejecución, de un crédito contra la masa reconocido en el concurso tanto en supuestos de reconocimiento por la administración concursal (art. 246 TRLC) o en incidente declarativo (art. 247 TRLC), así como puede instar y ver reconocido por ambas vías un crédito contra la masa en el concurso. Por muy rocambolesco que pueda parecer, esto tiene su sentido, en tanto además de no contar con poder de administración y disposición sobre su propio patrimonio, está inmersa en un proceso concursal y la concursada en la atención de estos pagos puede tener un indudable interés legítimo no sólo por la propia repercusión en el concurso sino inclusive por una eventual responsabilidad civil de los administradores en sede concursal y social.

Sin embargo, en caso de que en el incidente concursal la administración concursal muestre una resistencia mínimamente justificada, la concursada no tiene acción para que se ordene el pago ni en el incidente declarativo se entre en el fondo del asunto. Y no la tiene porque, aunque por la propia peculiaridad del concurso de acreedores tenga un claro interés legítimo en el ámbito del reconocimiento y pago, si la administración concursal no se aviene al reconocimiento de un crédito contra la masa en los términos instados por la concursada en base al allanamiento que realice o por cualquier otro tipo de reconocimiento tras la práctica de prueba en el incidente, la resolución sobre el fondo del asunto, sin efecto del eventual efecto positivo o prejudicial que tuviera a favor del tercero en otros incidentes y en el concurso ( art. 222.4 LEC), además de no contar con efecto preclusivo de cosa juzgada respecto del acreedor contra la masa no parte en el concurso ( artículo 222.3 LEC), conculcaría palmariamente el principio jurídico natural de audiencia.

TERCERO.- En primer lugar, la entidad mercantil, aun careciendo de acción ejecutiva para instar la ejecución judicial para hacer efectivo un crédito contra la masa reconocido en el incidente nº 1 de este concurso de acreedores (art. 248 TRLC), insta el pago del principal por importe de 28.926 euros + IVA y 8.876,74 euros en base a intereses moratorios y de demora procesal del artículo 576 LEC.

Sin embargo, además de no compartirse el cálculo de los intereses que se hace a la vista de lo peticionado y resuelto en el indicado incidente nº 1, la administración concursal alega como hecho extintivo la existencia de un pago parcial anterior a la declaración de concurso como consecuencia de una provisión de fondos por importe de 15.000 euros que se acredita con la aportación de los documentos nº 1 y 2.

Allanándose en este incidente nº 6 la administración al pago exclusivamente respecto de la cantidad 16.256,51 euros, no procede determinar la obligación de pago del resto de la cantidad.

En primer lugar, porque se discrepa respecto del cálculo de los intereses. En el incidente nº 1 no hubo conforme al principio dispositivo petición de pronunciamiento relativo a intereses moratorios y, por tanto, sólo procedería el pago de intereses de demora procesal conforme al artículo 576 LEC.

Y, en segundo lugar, porque se alega un hecho extintivo, que no pudo ser objeto de alegación ni resolución en el incidente nº 1, en tanto el abogado acreedor contra la masa no era parte en el proceso. Y, por tanto, la cuestión quedó imprejuzgada puesto que ni procede en este proceso ni en el anterior el análisis de ninguna excepción material, en tanto se conculcaría el principio jurídico natural de audiencia, causándose indefensión al acreedor contra la masa no parte en este proceso.

Es indudable, no obstante, que, aunque no exista litisconsorcio activo necesario, al considerarse que la concursada cuenta con legitimación activa para instar el reconocimiento de un crédito contra la masa a favor de un acreedor contra la misma, en caso de dilucidarse la cuestión por incidente concursal, la resolución que le ponga término contará con efectos positivos o prejudiciales de cosa juzgada (art. 543 TRLC). Y, en consecuencia, a los efectos de este incidente, que no tiene otro objeto que ordenar a la administración concursal que verifique el pago de un crédito contra la masa, la sentencia que cerró el incidente nº 1 vinculará en este proceso. Sin embargo, por parte de la concursada entidad SAISA AIRCRAFT SUPPORT, S.L. en la demanda incidental del incidente nº 1, reconociéndose una provisión de fondos, se peticionó exclusivamente el reconocimiento del 'crédito por la defensa de la concursada que se ha comunicado 28.926 euros + IVA y que se acordase que la provisión de fondos entregada' quedase 'a la definitiva liquidación de todos los honorarios y gastos devengados por la integra sustanciación del concurso, incluidos sus incidentes'. Y, la sentencia de fecha 12 de febrero de 2019 en virtud del acto de allanamiento, declaró la existencia de un crédito contra la masa por la cantidad de 28.926 euros + IVA.

Obviamente, por no ser un pronunciamiento propio de un incidente, el fallo no coge la mención de la existencia de la provisión de fondos, pero está cuestión es indiscutida y, por tanto, la demanda incidental debe ser desestimada en parte en tanto no se puede obligar a pagar lo que no se debe. Sin dejar de lado, que en este proceso sin ser parte el abogado que recibió la provisión de fondos, no puede haber pronunciamiento sobre la procedencia de no computar los gastos asumidos que sean ajenos al concepto de sus honorarios. Y no precisamente porque no exista pretensión encauzada en forma, justificando el pago de créditos que, aunque no le competía hacer ha verificado, sino específicamente porque se conculcaría el principio de audiencia al no haberse oído con relación a este aspecto al interesado.

CUARTO.- Igual conclusión debe alcanzarse respecto del crédito por importe de 26.579,39 euros en concepto de créditos contra la masa y pago en base a los honorarios devengados por el abogado de la concursada por la asistencia técnica en el indicado incidente nº 1 en el que se reconocía a instancias de la concursada un crédito contra la masa a favor del abogado.

Aun no contando la resolución con efecto preclusivo de cosa juzgada para al acreedor contra la masa no parte en este proceso, no existiría óbice a que en esta resolución se reconociera un crédito contra la masa a favor de tercero a instancia de la concursada, si manifestase conformidad la administración concursal, puesto que el interesado (acreedor contra la masa) tendría legitimación para impugnar el reconocimiento en los términos que se fijasen. Sin embargo, no procede acordar el reconocimiento si la administración concursal no accede a ello, máxime, cuando las alegaciones de la resistencia son del todo razonables y, a su vez, no se desglosan los honorarios de forma que se justificase su reconocimiento parcial.

Fuera de los supuestos en los que el acreedor contra la masa inste el reconocimiento por el cauce del artículo 84.4 de la Ley Concursal ( art. 247 TRLC) y con base a lo previsto en el artículo 10 LEC con relación al art. 543 TRLC se produzca el efecto preclusivo y positivo de la cosa juzgada, el reconocimiento de los créditos contra la masa corresponde a la administración concursal (art. 246 TRLC).

Y, a este respecto, la administración concursal no sólo se opone al reconocimiento, sino que justifica con argumentos su posición contraria.

En el incidente nº 1, por sentencia de fecha 12 de febrero de 2019, se reconoce un crédito contra la masa a favor del abogado de la concursada, pero con la particularidad que no se realizó a instancias del acreedor contra la masa sino que se instó por la propia concursada. Y aunque no se cuestionó la legitimación activa, el reconocimiento tuvo lugar por la voluntad de la administración concursal (artículo 246 TRLC) que manifestó allanamiento.

En el presente incidente, no se insta a través de incidente concursal ( art. 84.4 LC y 247 TRLC) el reconocimiento de un crédito contra la masa por la tasación de las costas impuestas en el incidente nº 1, sino que se insta por la concursada por el asesoramiento en el incidente nº 1 en que se reclamaba por la concursada el reconocimiento de un crédito contra la masa a favor de su abogado. Y, en este sentido, sin perjuicio de la legitimación constreñida que la concursada pueda tener en estos supuestos, aparentemente y a los solos efectos prejudiciales de este proceso, se comparten los argumentos de la administración concursal respecto que este gasto de asistencia no es subsumible en lo previsto en el artículo 242.3º TRLC, puesto que en ese incidente la intervención de la concursada ni era 'legalmente obligatoria' ni se realizaba 'en interés de la masa' sino de su abogado.

Motivo por el cual, sin perjuicio de las acciones que competa al interesado, procede la desestimación de la demanda a este respecto. No existiendo méritos para obligar a la administración concursal, siquiera de forma provisional a la espera de una posible impugnación, a reconocer en los términos interesados el crédito contra la masa a favor del abogado por el asesoramiento a la concursada en el incidente nº 1. Decisión que toma, en base a la oposición formal que realiza la administración concursal que se aprecia del todo justificada. Una cosa es que la concursada tenga legitimación para instar el reconocimiento de créditos contra la masa, y otra cosa es que pueda entenderse que exista interés para la masa instar ese reconocimiento cuando la actuación procesal es de exclusivo interés del abogado que firma la demanda pero que no es parte en el proceso. Sin dejar de lado, como se ha indicado, que a la vista de la factura, resulta imposible determinar qué parte de los honorarios eventualmente se correspondería a otras impugnaciones de la lista de acreedores que tuvo lugar en el incidente nº 1 en claro interés para la masa.

QUINTO.- Conforme a lo establecido en el párrafo primero del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 1º ' En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debo ESTIMARy ESTIMOparcialmentela demanda incidental presentada por la entidad mercantil SAISA AIRCRAFT SUPPORT, S.L. representada por el procurador de los tribunales doña María Montserrat Montané Ponce, contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de la entidad mercantil SAISA AIRCRAFT SUPPORT, S.L.,

- Ordenando a la administración concursal, siempre y cuando no hubiera insuficiencia de masa, al pago parcial del crédito contra la masa reconocido en el incidente nº 1 por un importe de 16.256,51 euros + IVA, con los intereses de demora procesal previstos en el artículo 576 LEC desde el dictado de la sentencia recaída en el incidente nº 1

- Desestimando el resto de las peticiones deducidas de contrario.

Sin especial pronunciamiento en materia de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de APELACIÓN ante este Juzgado y para ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

EL JUEZ/MAGISTRADO EL LETRADO DE LA ADMON. DE JUSTICIA

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