Sentencia CIVIL Nº 537/20...re de 2021

Última revisión
02/06/2022

Sentencia CIVIL Nº 537/2021, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 437/2021 de 03 de Diciembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Diciembre de 2021

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CALLE DE LA FUENTE, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 537/2021

Núm. Cendoj: 03065370092021100533

Núm. Ecli: ES:APA:2021:2933

Núm. Roj: SAP A 2933:2021


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000437/2021

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 000778/2017

SENTENCIA Nº 537/2021

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Edmundo Tomás García RuizMagistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En ELCHE, a tres de diciembre de dos mil veintiuno

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 778/2017, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 1 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, A.C.L.Talleres Castell 2013, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Angela Antón García y dirigida por el Letrado Sr. Francisco José Navarro Antón, y como apelada Amizma, S.L., representada por el Procurador Sr. Luis Andrés Pastor Oleaga y dirigida por el Letrado Sr. Bernabé García Gomis.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de primera instancia nº 1 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 5 de febrero de 2021 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Que DESESTIMA la demanda formulada por la Procuradora Sra. Antón García, en nombre y representación de ACL TALLERES CASTELL 2013 SL contra AMIZMA SL, y, en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra, con imposición de costas a la actora.

Que SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda reconvencional formulada por el Procurador Sr. Pastor Oleaga, en nombre y representación de AMIZMA SL contra ACL TALLERES CASTELL 2013 SL, y, en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 26 608,18 euros, más intereses legales. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

Aclarado por Auto de fecha 18 de febrero de 2021 cuya parte dispositiva dice:

'ACUERDO:Estimar la petición formulada por la actora de aclarar sentencia, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica:

Que SE ESTIMA PARCIALMENTEla demanda reconvencional formulada por el Procurador Sr. Pastor Oleaga, en nombre y representación de AMIZMA SL contra ACL TALLERES CASTELL 2013 SL, y, en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENOa la demandada a abonar a la actora la cantdad de 11.608,18 euros, más intereses legales. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, A.C.L.Talleres Castell 2013, S.L. en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 437/2021, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 2 de diciembre de 2021.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del recurso.

La sentencia de instancia desestima la demanda y estima parcialmente la reconvención sobre la base de los siguientes argumentos: A la vista de la prueba practicada, la demanda principal se desestima y se estima parcialmente la reconvención, con base en las siguientes razones:

En primer lugar, respecto de los trabajos realizados por la actora y su responsabilidad contractual por los daños causados por una defectuosa reparación se ha de estar a las periciales presentadas, de las que se dota de prevalencia a la pericial del Sr. Ramón, que ratificó su informe en la vista, y en el que se aprecia una mejor titulación, al ser ingeniero técnico naval, frente al perito contrario que es ingeniero técnico industrial, y que sus conclusiones y explicación del informe son más coherentes con el resto de la prueba, conforme se irá detallando seguidamente.

No es óbice a esto que la metodología para elaborar el informe se haya basado en las facturas y en las preguntas y manifestaciones de los reparadores, toda vez que le informe se realiza años después de los hechos, y que incluso es de fecha anterior (4.4.18) al informe del perito de la parte demandada reconvencional(11.11.18), de modo que la única forma de obtener datos y valorarlos para emitir el informe era utilizar el procedimiento utilizado, y que no desvirtúa per se las conclusiones que se aportan a este juicio.

La prueba revela por tanto que las partes contrataron la reparación de la embarcación de la demandada, que acometió la actora y por la cual se le abonaron las facturas n.º NUM000, NUM001 y NUM002, pago reconocido por la misma demandante. En esa reparación la parte actora desplegó un amala praxis para realizar la alineación del motor, alineación completa que ha de ser tanto angular como paralela, y entre las consecuencias de la mala alineación están: ruido excesivo, vibraciones, fatiga del material de estructura, componentes de la línea de eje, mal funcionamiento de los equipos y maquinarias. Y efectivamente estas consecuencias se dieron en este caso.

El testigo Sr. Secundino, trabajador en 2016 en Astilleros Astondoa, declaró que estuvo presente cuando se exploró el barco, y que el barco tenía mucha vibración, ay al desarmar el motor vio el desfase entre el motor y el eje, que estaba doblado, y que esto era así porque 'no se hizo desde el principio bien', lo que permite imputar la responsabilidad por la mala alineación a la demandante. Señaló que la vibración puede perjudicar a la hélice, porque la cañonera es de 120 cm., de diámetro y el eje de 80, por lo que hay una holgura de 40 cm., y que por el mal montaje se produjeron daños, que afectaron al bocinote de popa que está 'comido', rebajado con goma especial, y ya no se veía la goma sino el bronce, que las juntas del motor no estaban bien hechas. Que tardó una semana en reparar. Añadió que la hélice estaba mal y el eje doblado. Añadió que se podía trabajar en esas condiciones, lo que unido a la manifestación del perito Sr. Ramón, hace tener por probado que el hecho de que transcurrieran varios meses desde la reparación negligente de la actora hasta la reparación en Astilleros Astondoa no es determinante para justificar la ausencia de responsabilidad, porque precisamente la posibilidad de salir a navegar aunque con vibraciones y con un estado del motor y alineación del eje que progresivamente produjera daños en los demás elementos permitía esa salida, sin perjuicio de que en el ínterin se fueran dañando diversos elementos.

Y así también lo confirmó el perito cuando señaló 'cuando se monta el motor hay que alinear y salen a probar le barco y el motor no estaba bien alineado, y se hacen pruebas varias veces y le dicen que es normal; pero el barco tiene que salir a pescar y le habían dicho que podía usarlo; las vibraciones van poco a poco haciendo efecto hasta que aprovechan el paro biológico para llevarlo a reparar'.

El testigo Sr. Urbano señaló que el motor estaba mal alineado y pudo ver el barco antes de la intervención, concluyendo que la mala alineación el motor causaba vibraciones y roturas del puente, y que incluso estuvo en el barco en funcionamiento y declaró que 'esas vibraciones no eran normales'.

El testigo Sr. Victorio, trabajador para Aline y Serry SL, reconoció la factura de suministro de hélice y explicó que la factura es abonó y que la descripción está equivocada, pero que solo está mal la descripción, que se suministró una hélice parala embarcación.

El testigo Sr. Jose María también fue determinante para esta valoración probatoria. Señaló que ajustaron el eje al mangón y la hélice, y que comprobó el mangón y la hélice y que el mangón tenía un salto, de modo que el mangón y la hélice no ajustaban bien, lo que puede tener causa por un amala alineación de otro reparador. Afirmó que el mangón estaba mal instalado, mal ajustado, y esto era lo que provocaba las vibraciones, lo que afirma con una experiencia de 40 años, además de que pudo comprobarlo al poner las piezas en el torno, y vio que saltaba. Esta vibración estropea otros elementos. Señaló que hay dos conos, uno que une el eje reductor y otro cono que une el eje-hélice, que se mecanizan dos conos, se acortan distancias y se hace un casquillo intermedio (como una arandela), y esta hace que todo vuelva a su sitio al final. Y afirmó claramente que 'en este caso el problema estaba en el eje y en el mangón', descartando así que el problema fuera el cambio de hélice.

Efectivamente, el perito Sr. Ramón, confirmó que el problema era l amala alineación que generaba vibraciones y fatigaba las partes, y confirmó técnicamente la relación causa-efecto entre la intervención de la actora y las averías; todo lo que es conforme con el informe de reparación aportado por la demandada y firmado por el Sr. Luis Angel del departamento de ingeniería de Astilleros Astondoa. Añadió un dato, que, si bien es por referencias, no se ha desvirtuado de contrario y es que el Sr. Luis Pablo, reparador de la actora, no estaba autorizado por la Dirección General de Marina Mercante para ejecutar la reparación, con lo que legalmente no podía hacer el trabajo de reparación, porque sin ser taller autorizado no se pueden montar motores.

Por lo tanto, se acepta la valoración del daño que efectúa, que es conforme con las diversas facturas que aporta la demandada de Mecánica naval Soler, de MGFrancisco José García Botella), de Náutica Marina Levante SL, de Alain y Serry SL,de Fundhemar, de Volund, y demás documentación también anexa al informe pericial.

De modo que las facturas que reclama la actora no se corresponden con trabajos encargados por la demandada, sino con reparaciones derivadas de la mala praxis en la reparación primera encargada y que se corresponde con las consecuencias de la misma, derivadas del único encargo facturado y cobrado en facturas n.º NUM000, NUM001 NUM002.

En segundo lugar, sobre el lucro cesante, se desestima la pretensión. Se ha probado por el Certificado de la Cofradía de Pescadores de Santa Pola que el barco DIRECCION000 y DIRECCION001 no faenó en las fechas que se indican de los años 2015 y 2016, sin embargo, si se contrastan estas fechas con los días que sí salió a faenar (doc. 10 dela contestación y que sirve de base para calcular el beneficio diario) resulta que el día 2.11.15 señala que no salió a faenar, pero en el doc. 10 resulta que sí salió el día3.11.15, como tampoco salió a faenar el 11.12.15 pero sí el 10 y el 14.12.15, y así sucesivamente, lo que implica no tener por probado que los días que no salió a faenar fuera por consecuencia de la avería derivada de la mala reparación realizada por la demandada-reconvencional o que estuviera en taller tal día. Y así hasta mayo de 2016, del que ningún día es computable como de trabajo por ser periodo de paro biológico. Así, la actora-reconvencional no prueba que los días que se certifican sean días que no haya faenado por causa imputable a la demandada reconvencional, razón por la cual se ha de desestimar la petición.

Las cantidades devengarán el interés moratorio del art. 1108 CC y el procesal del art. 576 LEC '...

Dicha sentencia fue aclarada por auto de fecha 18 de febrero de 2021 en el siguiente sentido: Estimar la petición formulada por la actora de aclarar sentencia, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica:

Que SE ESTIMA PARCIALMENTEla demanda reconvencional formulada por el Procurador Sr. Pastor Oleaga, en nombre y representación de AMIZMA SL contra ACL TALLERES CASTELL 2013 SL, y, en consecuencia, DEBO CONDENAR YCONDENOa la demandada a abonar a la actora la cantidad de 11.608,18 euros, más intereses legales. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

La parte demandante recurre dicha resolución alegando, en esencia, la existencia de un error en la valoración de la prueba, toda vez que en opinión de la recurrente las facturas reclamadas por la actora no tienen ni guardan relación con la reparación inicial que efectuó la actora al barco de la demandada, sino que se corresponde con otras reparaciones distintas, que no existió negligencia por su parte en ninguna de las reparaciones que llevo a cabo, y que en todo caso lo único que sería posible extraer de su reclamación seria la reparación de la junta de la culata. Asimismo, señala que los trabajos que se reclaman por vía reconvencional, no quedan probados que traigan nexo causal de una reparación negligente de la parte actora, que no existe normativa que imponga plazo alguno de garantía a la reparación por ella efectuada, y que si por analogía se aplicará el RD 1457/1986 de diez de enero el mismo habría transcurrido, todo ello en los términos que constan en su recurso de apelación.

Por el contrario, la parte demandada reconviniente se opone a dicho recurso, abundado, en esencia, en el acierto de la resolución recurrida, todo ello en los términos que constan en el escrito de oposición a la apelación por ella planteado.

SEGUNDO.-En relación al error en la valoración de la prueba. Jurisprudencia aplicable.

Esta sala, en su sentencia de fecha 9 de junio de 2020 ha señalado: ' En relación con el pretendido error en la valoración de la prueba, procede aplicar la doctrina referida a la valoración de la prueba en la segunda instancia, que establece que cuando de valoraciones probatorias se trata, debe prevalecer, en virtud del principio de inmediación, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia, debiéndose reducir su examen, en esta sede, a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad.

En consecuencia, a lo anteriormente expuesto- salvo en los supuestos que posteriormente se citan- deberá mantenerse la valoración de la prueba efectuada en la instancia, constituyendo doctrina reiterada que cuando constituya el objeto del motivo de apelación interpuesto, una cuestión meramente valorativa de la prueba practicada en la instancia, la cual, en virtud de los principios de inmediación y de libre valoración ( arts. 137 , 289 , 316 , 376...de la L.E.C .), es una función de la exclusiva y excluyente competencia del Juzgador 'a quo', y sólo puede ser revisada por la Audiencia, en el recurso de apelación, cuando las razones utilizadas por la Juez son ilógicas, absurdas o contrarias al criterio del razonar humano, de manera que, si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez 'a quo' de manera racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una solución razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quién impugna la expresada valoración.

La STSupremo 770/12, de 26 de diciembre de 2012, resolvió 'esta exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla'

La STSupremo 243/12, de 27 de abril de 2012, resolvió ' La exigencia constitucional de motivación no impone una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de los litigantes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC 101/92, de 25 de junio ), de manera que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución '

Y que en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, puesto que lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico.

Igualmente la sentencia dictada por esta Sección de 16 de junio de 2018, resolvió 'Es decir, este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, más si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable'.

En relación a la valoraciones de las pruebas periciales, y siguiendo la línea jurisprudencial expuesta, esta sala ha señalado, entre otras, en su sentencia de fecha 1 de julio de 2019 , que'...Respecto a la valoración de la prueba pericial, existe una reiterada doctrina jurisprudencial muy consolidada ( SSTS 8 marzo de 2002 , 26 de febrero de 1999 , 16 octubre 1998 y 11 de abril de 1998 , entre otras), en la que se pone de manifiesto que: 'por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorada por el Juez según su prudente arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, pues ni los anteriores preceptos que regulaban la materia, ni el actual artículo 348 de la L.E.C ., tienen carácter de preceptos valorativos de la prueba a efectos de casación o apelación para acreditar el error de derecho, pues la prueba en general es, repetimos, de libre apreciación por el Juez ( SSTS 17 de julio de 1987 , 12 de noviembre de 1988 y 9 de diciembre de 1989 , entre otras)'. Ahora bien, es cierto que ante la existencia de varias pruebas periciales, el tribunal puede optar por aquella que le resulte más convincente, bien entendido que no cabe centrar un juicio valorativo en una de ellas sin emitir un juicio de ponderación valorativo o desvalorativo sobre las restantes que la contradicen, pues la mayor credibilidad de una u otra, otorgada a su libre apreciación, requiere un juicio motivado. Y en este sentido, el exhaustivo estudio efectuado por el Juzgador a quo con respecto a la valoración de la prueba pericial practicada en autos resulta acertado, lógico y razonable, siendo compartido por esta Sala.'

Dicha doctrina, resulta de plena aplicación al presente supuesto, por las razones que seguidamente se expondrán en el fundamento jurídico siguiente.

TERCERO.-En relación al fondo del asunto.

Partiendo de lo dispuesto en los fundamentos precedentes, de una lectura desinteresada de la sentencia recurrida, puesta en relación con las alegaciones de las partes y de la prueba practicada, cabe deducir, sin mayores esfuerzos, que la esencia del recurso de la parte actora se basa, en esencia, en que se ha dado mayor preponderancia, al valor probatorio del infirme pericial de la parte demandada, que al aportado por la parte actora.

Expuesto lo anterior, lo cierto, es que no se discute por las partes, y resulta adverado por el material probatorio existente en autos, que la relación que unía a las partes era la de un contrato de arrendamiento de obra, en virtud del cual la parte demandada encargo a la actora la reparación de su barco, que estos fueron realizados a principios de 2015 y que se corresponden con las facturas de 2 y 3 de septiembre de 2015 aportadas con la contestación a la demanda y que ambas partes reconocen que fueron abonadas.

La cuestión que se debate, es si las reparaciones llevadas a cabo a partir de septiembre de 2015, y que se corresponden con las facturas de 22 de marzo de 2016, son consecuencia de las reparaciones a las que se ha hecho referencia en el párrafo precedente, así como si las facturas de reparación aportadas con la demanda reconvencional de la demanda también van dirigidas o traen causa de una negligente reparación llevada a cabo por la actora, a la que se ha hecho referencia en el párrafo precedente.

Planteada así la cuestión, debemos tener presente que el contrato de arrendamiento de obra cuya regulación se halla en los arts 1544 y ss del Código civil, y presenta como características del mismo el ser un contrato bilateral, consensual, oneroso y donde además de la realización de los trabajos se compromete un resultado (a diferencia de lo que acontece con el contrato de arrendamiento de servicios). Dicho esto, hemos de tener en cuenta que en el presente supuesto, no consta aportado contrato alguno firmado por escrito, ni parte de trabajo u hoja de encargo, por lo que no se puede establecer con precisión cuales eran las obligaciones de cada parte, pero de lo que no cabe duda es que en todo caso la finalidad de dicho contrato inicial era la reparación del barco de la demandada con la obtención de un resultado esto es que quedara en condiciones óptimas para la función que el mismo desempeñaba.

Dicho cuanto antecede, también debemos tener presente que el Tribunal Supremo ha establecido que la reparación indemnizatoria que deriva de la observancia del art. 1101 del CC viene condicionada a una doble contingencia: la demostración de los daños y perjuicios, cuya existencia y prueba es una cuestión de hecho, y la atribución de su comisión a un quehacer doloso, negligente o moroso, es decir, a una conducta culposa entendida en sentido amplio (por todas STS de 29/9/94 y 8/5/08 ). Afirmando también la Jurisprudencia que no se puede atribuir mora o culpa a quien procuró cumplir la obligación contraída removiendo los obstáculos que a ello se oponían y que de no hacerlo, sí existiría culpa o negligencia que le fuere imputable ( STS 16/5/07 ), añadiéndose incluso (STS 20/12/06) que del tenor del art. 1101 se deduce que para que el incumplimiento causalmente imputable al deudor dé lugar a la indemnización de daños y perjuicios no se requiere necesariamente que haya actuado con dolo o culpa -salvo previsión contractual especifica en este sentido- bastando la situación de morosidad o la contravención del tenor de la obligación que no pueda quedar amparada en la previsión del art. 1105 del CC (caso fortuito o fuerza mayor). Siendo requisitos de la responsabilidad por culpa contractual la imputabilidad del sujeto, la conducta culposa o imprevista, el daño y la relación causal ( STS 10/7/03 ), incluyendo dentro del precepto cualquier medio o forma de incumplimiento.

Por otro lado, debemos tener presente que no consta que se hubiera pactado una garantía de reparación, pues ninguna prueba se ha aportado al respecto, ni constan la existencia de normativa específica alguna que resulte de aplicación al supuesto que se analiza, pues la citada por al recurrente, no resulta aplicable a las embarcaciones, por lo que la cuestión que ahora se debate se ha de dilucidar en el específico ámbito del derecho común, relativo a la reclamación de los daños y perjuicios derivados de una reparación ( Art. 1089, 1091, 1101 y ss., 1254, 1544 y 1588 y ss. C.Civil), por lo que lo que se ha de determinar es si la reparación inicial de la actora fue no correcta, y por tanto sin las facturas posteriores reclamadas por la actora en su demanda, fueron otras reparaciones distintas o por el contrario iban dirigidas a corregir los defectos ocasionados por la actora en dicha reparación inicial. Y lo mismo acontece con las facturas reclamadas por la demanda vía reconvencional, es decir deberá determinarse si las mismas traen causa de las deficientes reparaciones llevadas a cabo por la actora.

Proyectando lo anterior a la prueba llevada cabo en estos autos, no cabe sino concluir que los argumentos utilizados en la sentencia recurrida, a la hora de valorar la prueba practicada, y las conclusiones a las que llega el juzgador de instancia en su valoración, no resultan ni ilógicas ni arbitrarias, toda vez que según se desprende de la prueba practicada en este proceso, resulta lógico el iter reparador que llevo a cabo la parte demandada, quien entrega el barco para su reparación a la parte actora, que efectuada dicha reparación por la actora, dicha parte actora no prueba, conforme a ella incumbía, que la primera reparación por ella efectuada obtuviera un resultado satisfactorio, pues de hecho se continúan haciendo reparaciones por la actora a partir de septiembre de 2015, que dieron lugar a las facturas de 22 de marzo de 2016, que no constan que fueran remitidas ni reclamadas a la actora al demandada, de hecho, la actora únicamente indica que les va a reclamar, después de que la demandada remitiera a la actora en marzo de 2017 un burofax, diciendo que devolviera el importe de las facturas que en su día la demandada abono a la actora, porque el barco no había sido bien reparado, devolución a la que se niega la actora, porque considera que se hizo una reparación adecuada y es entonces cuando les reclama a la demanda el importe de las otras facturas de 22 de marzo de 2016, tal y como se deprende de los documento 8 y 9 de la demanda, lo que no resulta lógico con lo expuesto por la actora en su demanda, pues si esas facturas de 22 de marzo de 2016, no tenían nada ver con al reparación inicial, porque no las reclamó a la demandada después de su emisión, sino que solo las reclama extrajudicialmente, un año después y en contestación a la reclamación extrajudicial previa, formulada por la demandada.

Por otra parte, resulta lógico el proceder de la demandada, que pese a las continuas reparaciones de su barco, no fuera hasta el paro biológico de la pesca, que acaeció en mayo de 2016, cuando la demandada sacara el barco al varadero, y que como quiera que la reparación de la actora no fuera satisfactoria lo llevo a otro taller, y tras las correspondientes pesquisas procediera a una nueva reparación y a reclamar su importe a la actora, dicha versión expuesta por la demandada, resulta acorde con la forma en que se produjeron los hechos que ahora se analizan.

Por otra parte, señalar que el juzgado razona de forma adecuada porque da más preponderancia al informe y declaración del perito de la parte demandada, que al informe y declaración del perito de la parte actora, por cuanto que la titulación del perito de la demandada resulta más adecuada para este tipo de informes, además, los informes en los que se basa, principalmente en el informe de Astondoa, que si bien es cierto que no fue ratificado por su emisor, lo cierto es que no fue impugnado en cuanto a su autenticidad. Por el contrario, el informe de la actora se dedica, en gran parte del mismo, a desvirtuar las consideraciones y valoraciones efectuadas por el perito de la demandada, pero lo cierto es que, a diferencia de lo que sucede con el perito de la demandada, las conclusiones del perito de la actora no resultan avaladas por el resto de los medios probatorios de este proceso, y por el contrario las conclusiones del perito de la demandada resultan avaladas por el citado infirme de Astondoa, emitido hacia mayo de 2016, tras comenzar el paro biológico, y por tanto en fechas mas próximas a las reparaciones, y en él se indica de forma concluyente la existencia de una mala alineación del motor, y se advierte de las posibles daños que dicha mala alineación hubiera causado en otros elementos y estructuras del barco. Y ello, sí que guarda relación con la actuación llevada a cabo por la actora en el barco de la demanda, pues consta que la primera intervención que hizo la actora en el barco de la demandada sí que afectó a la alienación del motor. Asimismo, consta de dicho informe de Astondoa, y en el informe y declaración del perito de la demandada que esa fue la causa primigenia del origen de las daños que posteriormente afectaron al braco de la demandada y las reparaciones que dieron lugar para su solución, sin que se haya probado por la actora que la alineación de motores que efectuó en la primera reparación fuera correcta, pues lo cierto es que aunque el barco siguiera funcionado después de la primera reparación a la que se refieren las facturas de 2 y 3 de septiembre de 2015, no consta que dicho funcionamiento fuera el correcto, como lo demuestra las continuas reparaciones que siguió sufriendo el mismo.

Además, el resto de los testigos intervinientes, los cuales, no constan que haya sido objeto de tacha alguna, inciden y confirman, en gran medida, las conclusiones del perito de la parte demandada, en cuanto al origen y causa de los daños. Y no debemos olvidar que la prueba testifical ha de valorarse conforme a las reglas de la 'sana crítica', según previene el artículo 376 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , por cuanto que reiterada y uniforme doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo afirma que el actualmente extinto artículo 1248 del Código Civil contiene sólo una norma admonitiva, de carácter meramente facultativa, no preceptiva, ni valorativa de prueba, y el mismo, así como el artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , facultan al juzgador de la instancia para apreciar libremente las declaraciones de los testigos, según las reglas de la 'sana crítica' - T.S. 1ª SS. de 30 de noviembre de 1990 , 14 de octubre de 1991 3 de junio de 1993 , 22 de abril de 1994 , 27 de febrero de 1995 , 12 de noviembre de 1996 y 10 de febrero de 1997 .

En definitiva, como recuerda la sentencia de la AP de Valladolid de 18 de octubre 2006 , la ponderación probatoria corresponde de forma primera y primordial al juzgador de instancia que sabido es, opera con las ventajas que confieren la inmediación, oralidad y contradicción, de manera que en esta alzada, y a pesar del conocimiento pleno que de la cuestión tiene el Tribunal de apelación, éste se limita a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio, el juez de origen se ha comportado de forma ilógica, arbitraria o contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica. En el presente supuesto, no se aprecia, por las razones expuestas, que dicha valoración efectuada resulta ilógica o arbitraria, por cuanto la titulación del perito de la parte demandada, las valoraciones y consideraciones por el mismos efectuada, resultan en gran medida adveradas por el resto de informes y testificales a los que se hace referencia en la sentencia recurrida, y no se pueden considerar las mismas desvirtuadas por el informe y declaración del perito de la actora, que si bien al igual que el del perito de la parte demandada se realiza transcurrido un tiempo desde que se hicieron las reparaciones, sus valoraciones y conclusiones, diferencia de lo que sucede con el informe del perito de la demandada, no resultan avaladas por el resto de los medios probatorios, pues el perito de la actora para negar que las posteriores reparaciones traigan causa de la primera reparación que llevo a cabo la actora, se basa en esencia en el contenido de las facturas, pero lo cierto es que, tal y como se deprende del informe pericial de la demandada, y del resto de la documental y testifical practicada, la mala alineación del motor genera muchas vibraciones, y ello supone que otros elementos y estructura del barco resulten afectados, con lo que resulta lógico deducir que aunque el contenido de las facturas sea diferente, las mismas sí que tenga su origen en esa mala alineación del motor llevada a cabo por la actora al cambiar el mismo y colocarlo de nuevo, como lo revelan las pruebas analizadas a las que se ha hecho referencia, y que recoge de forma adecuada la sentencia recurrida, por lo que se considera, al igual que hace la sentencia recurrida, que fue el mal cumplimiento de sus obligaciones contractuales por el taller reparador actor lo que ha ocasionado el litigio que hoy nos ocupa, lo que le faculta al demandado, no solo para no abonar las reparaciones que le reclama la parte actora de este proceso, pues no consta que con las mismas se haya obtenido el resultado pretendido con el contrato de arrendamiento de obra inicial, pues nada se prueba por la actora al respecto, sino que además el perjudicado, es decir la parte demanda, tiene acción para reclamar por los daños y perjuicios que le hayan sido ocasionados derivados de tal incumplimiento en tanto no haya prescrito de acuerdo a las normas del CC, a las que antes se ha hecho referencia, por lo que procede la integra desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC, procede hacer la imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

Respecto a las costas de la primera instancia, al estimarse ahora íntegramente la demanda principal, procede su imposición a los demandados.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ACL Talleres Castell 2013 S.L. contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2001, aclarada por auto de 18 de febrero de 2021, dictada en los autos de JUICIO ORDINARIO 778/2017 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia 1 de Elche, debemos confirmar y confirmamosdicha resolución, con expresa condena en las costas de apelación a la parte apelante y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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