Última revisión
14/09/2022
Sentencia CIVIL Nº 537/2022, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 8, Rec 44/2022 de 29 de Junio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2022
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: MAESTRE FUENTES, CRISTINA
Nº de sentencia: 537/2022
Núm. Cendoj: 08019470082022100484
Núm. Ecli: ES:JMB:2022:7240
Núm. Roj: SJM B 7240:2022
Encabezamiento
Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Barcelona
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, (Edifici C) - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 935549468
FAX: 935549568
E-MAIL: mercantil8.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120188019663
Concurso abreviado 1418/2018-A Sección sexta: calificación del concurso Pieza Incidente concursal oposición calificación ( art.451 LC ) 44/2022-A
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Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 08 de Barcelona
Concepto: 4171000010004422
Parte concursada:PVITAM SERVEIS SANITARIS, S.L.U
Procurador/a: Ramon Feixó Fernández-Vega
Abogado: MARTA CRESPO GUIJARRO
Administrador Concursal: Juan Manuel
SENTENCIA Nº 537/2022
Cristina Maestre Fuentes, jueza de lo mercantil n.º 8 de esta ciudad, en nombre del Rey pronuncio la Sentencia siguiente:
Vista la sección sexta de calificación n.º 44/2022, dimanante del concurso abreviado n.º 1418/2018, resultan los siguientes:
Antecedentes
Primero.- Abierta la sección de calificación, se personó la acreedora ILDECAR, SL a través de su representante procesal, y efectuó las alegaciones que tuvo por conveniente para que la administración concursal o el Ministerio Fiscal fundaran la calificación del concurso como culpable.
Con posterioridad, la administración concursal presentó un informe por el que solicita que el concurso sea declarado culpable.
Dado traslado, el Ministerio Fiscal emitió un dictamen en el sentido de adherirse a la solicitud formulada por la administración concursal.
Segundo.-Dada audiencia a la persona concursada y emplazada la persona que pudiera ser afectada por la calificación, el Sr. Ángel Jesús, administrador único de la sociedad deudora, presentaron los respectivos escritos de oposición.
Habiéndose propuesto únicamente las pruebas documentales y no habiéndose solicitado la celebración de una vista, quedaron los autos conclusos para resolver.
Fundamentos
PRIMERO.- Marco normativo
El artículo 441 LC dispone que "el concurso se calificará como fortuito o como culpable". Por un lado, con carácter general, el artículo 442 LC califica el concurso como culpable "cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, directores generales, y de quienes, dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, hubieren tenido cualquiera de estas condiciones." Por otro lado, los artículos 443 y 444 LC regulan unos supuestos específicos de concurso culpable.
Por un lado, el artículo 443 LC relaciona una serie de conductas que permiten presumir iuris et de iure,es decir,en todo caso, que el concurso es culpable. Por otro, el artículo 444 LC relaciona otra serie de casos que permiten presumiriuris tantum, es decir, salvo prueba en contrario, que existe dolo o culpa grave.
Fuera de todos estos casos, el concurso se calificará como fortuito.
Según el artículo 455 LC, en primer lugar, procede averiguar si concurre/n alguno/s de los supuestos previstos en los artículos 442, 443 y 444 LC citados. En caso negativo, el concurso se calificará como fortuito. En otro caso, el concurso se calificará como culpable, y corresponderá establecer de forma motivada la responsabilidad concursal: personas afectadas, cómplices, inhabilitación, pérdida de derechos crediticios, y posible condena a devolver los bienes o derechos obtenidos indebidamente y a indemnizar los daños y perjuicios en función de su participación en la generación o agravación de la insolvencia.
En cuanto a esta última posibilidad, la de resarcir, señalar que la mera calificación culpable del concurso no determina de por sí esta condena, sino que es preciso que concurra alguna razón adicional con lo que es objeto de condena que la justifique, según sostiene el Tribunal Supremo ( SSTS n.º 650/2016, de 3 de noviembre; n.º 597/2018, de 31 de octubre; entre otras)
En definitiva, la calificación concursal tiene por finalidad analizar las causas de la insolvencia y, en concreto, si el comportamiento del deudor, y/o de otros sujetos, ha contribuido a su generación o agravamiento para, en su caso, depurar las correspondientes responsabilidades. Se trata, pues, de realizar un juicio de valor sobre la conducta del deudor y sus posibles cómplices; que, en todo caso, se considerará culpable si se constata que ha realizado alguna de las conductas tipificadas en el artículo 443 LC, o será preciso que se acredite que haya producido como resultado la generación o la agravación de la insolvencia, si se constata alguna de las conductas previstas en el artículo 444 LC.
SEGUNDO.- Causas de culpabilidad alegadas
En el presente caso, se ha personado ILDECAR, SL como acreedora que ha efectuado unas alegaciones para calificar el concurso como culpable.
Con posterioridad, la administración concursal y el Ministerio Fiscal han informado que el concurso es culpable por concurrir la causa prevista en el artículo 442 LC -la agravación del estado de insolvencia por una actuación dolosa o culposa del administrador social de la empresa deudora-. El Ministerio Fiscal informa que, además, concurre la prevista en el ordinal 1.º del artículo 443 LC. Solicitan que se declare como persona afectada a quien era el administrador único de la concursada, con la consiguiente sanción de inhabilitación, de pérdidas de derechos y de condena a reintegrar.
Frente a ello, como he dicho, la entidad concursada y la persona que pudiera ser afectada han formulado oposición.
Antes de examinar la controversia, conviene aclarar qué posición ocupa el acreedor personado en esta sección.
TERCERO.- Intervención del acreedor en la sección de calificación
Por una parte, el artículo 447 LC trata de la personación de los acreedores en la sección de calificación; y dice literalmente que "Dentro de los diez días siguientes a la última publicación que se hubiera dado a la resolución en la que el juez hubiera acordado la formación de la sección sexta, cualquier acreedor o persona que acredite interés legítimo podrá personarse y ser parte en la sección y, en su caso, alegar por escrito cuanto considere relevante para que la administración concursal o el Ministerio Fiscal puedan fundar la calificación del concurso como culpable."
Por otra, el artículo 448 LC regula el informe de la administración concursal. En su apartado 1.º, dice que "Una vez transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior, el Letrado de la Administración de Justicia dictará resolución requiriendo a la administración concursal para que, en el plazo de quince días, presente un informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso, con propuesta de resolución. Si los acreedores o personas con interés legítimo hubieran formulado alegaciones para la calificación del concurso como culpable, en esa misma resolución se ordenará dar traslado de esos escritos a la administración concursal." Y el artículo 449 LC se refiere al dictamen del Ministerio Fiscal, el cual deberá tener la misma estructura que la del informe de la administración concursal.
De esta regulación se desprende que la administración concursal y el Ministerio Fiscal son los únicos legitimados para proponer la calificación del concurso. Esto significa que el acreedor viene a tener en esta sección una posición de coadyuvante de la administración concursal y/o del Ministerio Fiscal; sin que, por tanto, sus alegaciones sobre la calificación del concurso constituyan el objeto del litigio.
En esta línea, el Tribunal Supremo declara que la legitimación de los acreedores está condicionada y limitada. Dice que "si bien el acreedor personado está legitimado para recurrir la sentencia que no estima alguna de las pretensiones formuladas por el Ministerio Fiscal o la administración concursal, no puede introducir en el recurso pretensiones que no hubieran sido formuladas oportunamente por la administración concursal ni por el Ministerio Fiscal en la sección de calificación. Esto es consecuencia de que la administración concursal y el Ministerio Fiscal son los únicos que pueden formular propuestas de resolución que pueden ser tenidas en cuenta por el juez, así como de que en el recurso de apelación (y en el de casación) no pueden introducirse cuestiones nuevas que no hayan conformado el objeto del litigio en la primera instancia." ( STS n.º 191/2020, de 21 de mayo, ROJ: STS 1005/2020 - ECLI:ES:TS:2020:1005)
En definitiva, las pretensiones de la administración concursal y/o del Ministerio Fiscal, por un lado, y los motivos opuestos por la concursada y personas las afectadas, por otro, constituyen el objeto litigioso.
Por lo que únicamente corresponde analizar aquí las causas de culpabilidad alegadas por la administración concursal y el Ministerio Fiscal: la causa general del artículo 442 y la prevista en el artículo 443.1 LC. Si bien, previamente expondré unas consideraciones doctrinales sobre las mismas.
CUARTO.- La causa general de culpabilidad
El artículo 442 LC dispone que "El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, directores generales, y de quienes, dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, hubieren tenido cualquiera de estas condiciones."
Es decir, para apreciar esta causa general de culpabilidad, la doctrina considera que es preciso que se den los requisitos siguientes:
1.- Una acción u omisión del deudor o de sus representantes legales, y, en el caso de una persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho o directores generales.
2.- Un comportamiento antijurídico, porque haya mediado dolo o culpa grave; sin que, por tanto, sea suficiente para apreciarlo que haya habido una simple negligencia.
3.- Un resultado: la generación o agravación del estado de insolvencia.
4.- Y la relación de causalidad entre el comportamiento del sujeto afectado por la calificación y el resultado.
QUINTO.- Análisis del caso
En este caso, la administración concursal y el Ministerio Fiscal coinciden al señalar que concurre la causa general de culpabilidad; porque el administrador social de la concursada retiró dinero en efectivo de la cuenta corriente de la empresa sin causa que lo justificara, y sin que lo reintegrara agravando así la situación de insolvencia.
Señalan que en el balance de situación que la concursada aportó junto con la solicitud de concurso (doc. n.º 7) aparece en la cuenta corriente con administradores y socios (cuenta 551) un derecho de cobro de la compañía frente al Sr. Ángel Jesús por el importe de 14.268,8€; y que en el balance de situación a fecha de 31.03.2019, reflejaba que este debía 5.994,96€, a resultas de retiradas de dinero en efectivo injustificadas.
La persona afectada reconoce que retiró el dinero en efectivo; si bien, viene a decir que esto no agravó la insolvencia, porque lo destinó a pagar otras deudas de la concursada para mantenerla en activo y conseguir vender la unidad productiva con los trabajadores. Aduce que la cuenta bancaria en cuestión estaba embargada y que, por ello, retiró de esta forma el dinero.
Pues bien, lo cierto es que la persona afectada y la concursada no han acreditado el destino del dinero en cuestión ni que la retirada del dinero reportara alguna ventaja para la concursada; por lo que les corresponde pechar con las consecuencias de esta insuficiencia probatoria ( art. 217 LEC).
Por este motivo considero que esos fondos se detrajeron de forma deliberada e injustificada del haber social en perjuicio del conjunto de acreedores. Así que, el demandado agravó la insolvencia, con dolo o culpa grave, en la cantidad distraída de los fines sociales.
Añadir que aunque dichos fondos se hubieran destinado a pagar algunos créditos, es probable que dicho modo de proceder también debiera considerarse ilícito; porque favorecer a unos acreedores en detrimento de otros vulnera el principio del tratamiento paritario.
No obstante, este no es el caso. Como he señalado, la demandada no ha probado qué destino dio al dinero, por lo que esta conducta también encaja en el supuesto especial del artículo 443.1.1.º LC tal y como informa el Ministerio Fiscal.
El artículo 443.1º1.º LC califica como culpable el concurso "Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación."
SEXTO.- Decisión
Atendidas las causas de culpabilidad concurrentes, procede declarar al administrador social como persona afectada con los efectos previstos en el artículo 455 LC que ahora diré.
La administración concursal y el Ministerio Fiscal solicitan que se inhabilite a la persona afectada durante dos años, que pierda los derechos que pudiera tener respecto del concurso, y que se la condene a reintegrar a la masa del concurso la cantidad de 5.994,96€. Peticiones a las que procede acceder.
En cuanto a la inhabilitación, la extensión de dos años es la mínima legal; que es la que piden aquí sin que se aleguen ni aprecie que existan circunstancias que hagan necesario una duración superior; por lo que procede acordar de conformidad a lo solicitado.
En cuanto a la pérdida de cualquier derecho, se trata de una consecuencia que opera de forma automática, por lo que procede condenar a la persona afectada en este sentido.
Y por último, es evidente que procede condenar a la persona afectada a devolver la cantidad que sin motivo justificado detrajo del fondo social.
En definitiva, procede calificar el concurso como culpable; declarar al Sr. Ángel Jesús persona afectada por dicha calificación; inhabilitarla para administrar los bienes ajenos y para representar a cualquier persona durante dos años; la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa; y condenarla a reintegrar el dinero que retiró injustificadamente del haber social. Y por último, procede imponer las costas a la concursada y a la persona afectada por aplicación del principio de vencimiento objetivo ( arts. 542.1 LC y 394.1 LEC).
Fallo
1. Declaro el concurso de PVITAM SERVEIS SANITARIS, SLU como culpable.
2.
3. Declaro como persona afectada al Sr. Ángel Jesús, y en consecuencia:
a. Inhabilito al Sr. Ángel Jesús para administrar los bienes ajenos y para representar a cualquier persona durante dos años.
b. Y declaro la pérdida de cualquier derecho que el Sr. Ángel Jesús tuviera como acreedor concursal o de la masa.
c. Condeno al Sr. Ángel Jesús a reintegrar a la masa del concurso la cantidad de 5.994,96€.
4. Impongo las costas procesales a la concursada y a la persona afectada.
5. Firme esta Resolución, líbrese mandamiento al Registro Mercantil y al Registro Civil para que practiquen los asientos correspondientes.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓNdel que conocerá la Audiencia Provincial de Barcelona. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente al de su notificación, exponiendo las alegaciones en que se base tal impugnación, además de citar la resolución apelada, con expresión de los pronunciamientos que impugna ( art. 458 LEC), previa constitución del depósito que prevé la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.
Así lo acuerdo y firmo.

