Última revisión
14/12/2006
Sentencia Civil Nº 538/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 577/2006 de 14 de Diciembre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Diciembre de 2006
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS
Nº de sentencia: 538/2006
Núm. Cendoj: 15030370042006100658
Núm. Ecli: ES:APC:2006:2543
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00538/2006
CORUÑA 3
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000577 /2006
FECHA REPARTO: 4.10.06
SENTENCIA
Nº 538/06
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta
Ilmos. Sres. Magistrados:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ
En LA CORUÑA/A CORUÑA, a catorce de Diciembre de dos mil seis.
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio DIVORCIO Nº 1502/05, sustanciado en el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 3 A CORUÑA, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTES-APELANTES DOÑA Esther representada en ambas instancias por la Procuradora SRA. DÍAZ AMOR y defendida por el Letrado SR. ARMENTEROS CUETOS y DON Luis Miguel , y de otra como DEMANDADO-APELADO DON Jose Luis , representado en ambas instancias por la Procuradora SRA. MEILÁN RAMOS y defendido por el Letrado SR. LORENZO TORRES; versando los autos sobre DIVORCIO CON MEDIDAS PROVISIONALES.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 3 A CORUÑA, con fecha 15/3/06 . Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el/la Procurador/a Doña Marta Díaz Amor en nombre y representación de Doña Maria Esther , contra Don Jose Luis representado por la Procuradora Doña Cristina Meilán, debo declarar disuelto por divorcio el matrimonio celebrado entre Doña Esther y Don Jose Luis , sin expresa imposición de las costas procesales, y con las siguientes medidas:
1ª.- El domicilio conyugal, la plaza de garaje, se atribuye a Doña Esther , en compañía de su hijo; atribuyéndose el uso del vehículo Ibiza a Don Jose Luis ; permitiendo cada cónyuge retirar los objetos personales del otro, del domicilio respectivo.
2ª.- No se establece pensión compensatoria.
3ª.- En concepto de pensión por alimentos se establece la cantidad de 450 euros mensuales, que serán abonados por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente o libreta de ahorro que se designe, cantidad que será actualizada anualmente según el índice que establezca el Instituto Nacional de Estadística, mas la mitad de los gastos extraordinarios, sean necesarios para su educación o salud y no se encuentren estos últimos cubiertos por la seguridad social o seguro medico.
Firme esta resolución, comuníquese al Registro Civil donde este inscrito el matrimonio.
Contra esta sentencia se podrá interponer, ante este Juzgado, recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de A Coruña. El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna".
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por DOÑA Esther y DON Luis Miguel , se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS FUENTES CANDELAS.
Fundamentos
- Se aceptan los de la sentencia apelada que no contradigan los siguientes, y:
PRIMERO.- Recurre en apelación la exesposa la sentencia de divorcio del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de esta capital en cuanto al pronunciamiento denegatorio de su pretensión a una pensión compensatoria de 500 euros/mes, actualizable por variaciones anuales del IPC, al considerar que reúne los requisitos legales y jurisprudenciales, siendo de apreciar el necesario desequilibrio en su perjuicio por la diferencia de sus medios económicos en relación a los de su exmarido. La parte apelada argumentó en contra del recurso y en apoyo de la sentencia.
SEGUNDO.- La sentencia apelada basó la desestimación de la pretensión en no haber desequilibrio que empeorase la situación de la demandante respecto del demandado, al hallarse aquélla incorporada al mercado laboral desde hacía tiempo y percibir unos ingresos de 900 a 1.121 euros mensuales, mientras el exmarido percibiría unos 2.000 euros más otros rendimientos de locales heredados, pero con sus gastos y el pago de la pensión alimenticia para su hijo.
TERCERO.- En el recurso de apelación se cita, entre otras, alguna sentencia de esta misma Sección 4ª de la Audiencia Provincial destacando la naturaleza de la pensión compensatoria en relación al trabajo de la exesposa. En efecto, el hecho de trabajar y percibir la correspondiente remuneración no impide forzosamente el reconocimiento del derecho en cuestión cuando el divorcio produzca un "desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio", pues no se trata de una pensión alimenticia o de un auxilio para atender necesidades indispensables (aunque en ocasiones también pueda servir para esto cuando se trate de cuantías bajas), sino un mecanismo indemnizatorio para paliar o compensar en lo posible el descenso del nivel de vida causado por la ruptura de la convivencia matrimonial, cuando uno de los cónyuges quede, comparativamente, en una posición sensiblemente desfavorable. El precepto indicado destaca el presupuesto de este derecho: el "desequilibrio económico" y el "empeoramiento" de la situación, lo que obliga a una valoración de las circunstancias del caso comparativa entre el antes y el después de la ruptura, y es predicable incluso cuando ambos trabajan, presupuesto lo antes dicho, dada la finalidad o función reequilibradora destacada por la doctrina y la jurisprudencia (STS de 10/2/2005 entre otras). El trabajo y la cuantía de los recursos económicos entre una y otra persona claro que son elementos importantes a valorar por el tribunal a los fines de que estamos hablando, aunque no sean los únicos parámetros o criterios legales, pues, insistimos, si existe el referido desequilibrio la ley concede al desfavorecido el derecho a una compensación.
TERCERO.- La sentencia apelada no desconoció realmente la anterior doctrina y parámetros legales, pero no consideró suficiente la diferencia de medios entre demandante y demandado por las razones resumidas más arriba. No podemos estar del todo de acuerdo, pues la propia sentencia contempla una diferencia aproximadamente del doble menor en la mujer respecto del hombre. Por otro lado, mientras que a él se le estarían valorando unos ingresos líquidos aproximados, a ella se le computarían de manera distinta los 1.121 euros mensuales (resultado de dividir entre doce el rendimiento, antes de impuestos, de su declaración del IRPF del ejercicio de 2004). Pero si comparamos las mismas magnitudes se pueden apreciar mejor las diferencias cuantitativas. En este sentido, el rendimiento neto reducido de las declaraciones del IRPF de 2004 de ella y él son de 13.447,16 y 34.309,53 euros, respectivamente, y el saldo neto de rendimientos e imputación de rentas de 13.897,57 y 41.102,23 euros, respectivamente. El líquido de las nóminas del marido de los once primeras mensualidades de 2004 de que disponemos arrojan una cifra de 2.077,13 euros, pero el demandado también tiene un patrimonio inmobiliario heredado y percibe rentas por algún local que reconoció en el juicio tener arrendado y así resulta de su declaración fiscal. Si la apelante administra el alquiler del piso ganancial de Cambre, no lo es menos que los cobros van destinados en su mayor parte al pago del préstamo hipotecario y, en lo restante, a gastos de comunidad y similares. La vivienda familiar fue atribuida a ella y al hijo, pero él dispone de casa propia. Cierto que éste también tiene gastos de desplazamiento diario a su trabajo, así como los alimenticios del hijo y otros, pero el balance final permite llegar a la conclusión de la existencia de un desequilibrio perjudicial para la esposa tras la ruptura.
CUARTO.- El artículo 97 no da fórmulas o soluciones matemáticas en orden a su fijación sino solo criterios o conceptos jurídicos indeterminados necesitados de concreción según las circunstancias de cada caso, por lo que las facultades del tribunal son bastante amplias y la valoración debe ser conjunta o global, como lo demuestra el dato de que la enumeración legal no es cerrada ("numerus clausus") sino abierta, cual resulta de la lectura del artículo citado (el Juez "determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:" ..., así como "cualquier otra circunstancia relevante", dice la actual redacción dada por la ley de reforma 15/2005 de 8 de julio ), y, además de mencionar la cuantía de los recursos económicos entre una y otro, también incluye la edad y salud, la preparación y oportunidades de cara al mercado laboral o mundo profesional, la dedicación a la familia pasada y futura, la duración del matrimonio y convivencia, etc. No significa una igualdad matemática, ni comunidad ni relación societaria o de tipo alguno para el reparto por mitad de los ingresos de cada cual.
QUINTO.- El Tribunal entiende que la cifra más ajustada de la compensación reequilibradora no puede ser la peticionada sino la bastante inferior que diremos, en atención a las circunstancias del caso, lo que determina la estimación parcial del recurso de la Sra. Esther , sin que proceda hacer mención de las costas de la alzada (artículo 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación:
Fallo
Que, con estimación en parte el recurso de apelación de Doña Esther , revocamos parcialmente la sentencia apelada en el único sentido de sustituir el apartado 2º de su Fallo por el siguiente:
" 2ª.- Se establece a favor de la exesposa una pensión compensatoria de 125 (ciento veinticinco) euros mensuales, con su actualización anual según variaciones del IPC o índice que le sustituya, a abonar por el exmarido dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta o libreta designada por aquélla ".
Confirmamos los restantes pronunciamientos, sin mención de costas en ambas instancias.
Así, por esta nuestra sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en el lugar y fecha arriba indicados.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
