Última revisión
16/10/2007
Sentencia Civil Nº 538/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 62/2007 de 16 de Octubre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2007
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 538/2007
Núm. Cendoj: 08019370132007100603
Núm. Ecli: ES:APB:2007:11995
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOTERCERA
ROLLO Nº 62/2007-B
JUICIO ORDINARIO Nº 6/2005
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE SANT FELIU DE LLOBREGAT (BARCELONA)
S E N T E N C I A N ú m. 538
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª.Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de Octubre de dos mil siete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 6/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sant Feliu de Llobregat, a instancia de D. Antonio contra D. Emilio ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de Julio de 2.006, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Ribé Rubí en nombre de D. Antonio contra D. Emilio , debo condenar y condeno a éste a abonar al demandante la cantidad de 14.434,39 euros, más los intereses correspondientes desde la fecha de la demanda, con imposición de costas a la parte demandada".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día DIECISEIS DE OCTUBRE DE DOS MIL SIETE.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAN CREMADES MORANT.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda rectora va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se condene a D. Emilio a pagar a D. Antonio la suma de 14.434'39 ? con los intereses legales desde la interpelación judicial, en base al reconocimiento de deuda de 10.3.2004, firmado por ambos y en presencia de dos testigos, que debía haberse hecho efectiva una vez el primero hubiera obtenido la prima de subvención del ganado ovino correspondiente a 2004, prima abonada a los diferentes propietarios en noviembre por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, y al amparo de los arts. 1254 ,1255 y ss. A dicha pretensión se opuso el demandado en base a que el reconocimiento estaba supeditado a la entrega de ganado ovino por parte del actor al demandado (transmisión de ganado o entrega de guía veterinaria del mismo, necesaria el traslado y cambio de nombre del ganado), que no se efectuó (no se cumplió el art. 1461 CC ) por no tener aquél la documentación en reglas, no percibiéndose la subvención (correspondiendo al actor la carga de la prueba de que sí se percibió), por lo que no puede pretenderse un enriquecimiento injusto, aparte de que, al suscribir el reconocimiento, se hallaba viciado el consentimiento por error causado por dolo del actor (que conocía que la transmisión era imposible).
La sentencia de instancia estima la demanda con imposición de las costas al demandado. Frente a dicha resolución se alza el demandado por (1) error en la apreciación de la prueba respecto de la realidad de la entrega del ganado (el ganado no fue entregado, porque el actor no era ni legítimo propietario - el ganado nunca estuvo en su poder - ni tenía la guía ganadera alguna, lo que se infiere inequívocamente de la testifical) y la realidad de la percepción de la subvención por dicho ganado correspondiente al 2004; (2) infracción de los arts. 1261, 1275, 1277 y 1266 CC , en base a que la causa del reconocimiento de deuda es ilícita y el consentimiento estaba viciado y (3) resolución del contrato por simulación y existencia de una condición resolutoria que no se cumple (imposibilidad del cobro de la subvención porque el ganado no se ha entregado)
SEGUNDO.- Una nueva y definitiva revisión de la prueba efectivamente practicada en las actuaciones ofrece como resultado una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) En 10.3.2004, actor ("como acreedor") y demandado (como "deudor") suscriben un documento, autodenominado "contrato privado de reconocimiento de deuda", por el que "...D. Emilio reconoce una deuda a favor de D. Antonio de 14.434'39 ?" que "...dicha deuda...será devuelta cuando el Sr. Emilio haya cobrado la prima de subvención del ganado, correspondiente al año 2004" (sin hacer referencia a una concreta operación o a un concreto ganado), figurando en el mismo como testigos D. Jose Francisco y D. Juan Pablo (f. 6 y 7, en relación con la contestación de la demanda, y la testifical de estos últimos). 2) La deuda tiene su origen en la venta concertada con el demandado de ovejas, que el actor adquirió previamente de D. Jose Francisco (en su testifical, éste admite que en el año 2003 llegó a un acuerdo con el actor y le vendió unas ovejas, aunque matiza que aún las tiene, porque el comprador no se presentó a recogerlas, a pesar de pagar una determinada cantidad de dinero). 3) por el referido deudor se percibió la referida prima de subvención por ganado (por su totalidad, no por partidas concretas, según el testigo Sr. Jose Francisco ) del Departament d'Agricultura Ramadería y Pesca, tanto de la Direcció de Serveis (f. 100, ), como de la Direcció General de Desenvolupament Rural, Servei d'Ajuds al Sector Ramader (f. 101), correspondientes a 2004 y 2005, en cantidad superior a la establecida en el reconocimiento de deuda, sin que por el demandado se haya abonado la deuda.
TERCERO.- El reconocimiento de deuda, válido y lícito, amparado por el principio de autonomía de la voluntad del art. 1255 CC , supone un pacto obligacional por el que el deudor admite como existente, comprometiéndose, contra el que reconoce y respecto a terceros, la realidad de un crédito prexistente y pendiente, instrumentándose con la finalidad - no de crear obligación alguna - de que el acreedor (1) cuente con un medio idóneo de prueba, si se hace de manera abstracta o (2) se patentice - con carácter independiente, abstracto y sustantividad propia - la existencia de una deuda pendiente o previamente constituida (de la que "se desliga", así la STS 11.3.1994 ), adquiriendo fuerza vinculante (SSTS. 30.5.1992, 30.9.1993, 24.10.1994 ), de forma que se rige por lo dispuesto en los arts. 1275 y 1277 CC (se presume iuris tantum, sin que sea preciso expresar la causa en el documento, SSTS 19.11.1990, 23.12.1999, 23.7.1994, 14.6.1997 ,...), con lo que se traduce en (a) una abstracción meramente procesal de la causa, con el efecto de invertir la carga de la prueba a favor del acreedor - a quien se le exime, en principio, de probar la causa, relación obligacional, hecho o negocio jurídico que subyace en el reconocimiento de deuda - a fin de que el "presunto" deudor pueda destruirla, demostrando que tal causa no existe o es ilícita y acreditando el verdadero origen de la obligación (SSTS. 30.12.1978, 20.11.1992, 11.3.1993, 21.7.1994, 22.7.1996, 5.5.1998, 28.6.1998, 28.9.1998, 31.5.1999, 8.7.1999, 23.12.1999 ....), e incluso en (b) el efecto material de quedar obligado el que reconoce a su cumplimiento. Con ello, la Sala comparte íntegramente el fundamento 2º de la resolución recurrida.
CUARTO.- En base a lo expuesto y en relación a aquellos hechos considerados acreditados, la Sala considera que el recurso no puede prosperar pues: 1) existió un acuerdo previo para vender, entre los testigos y el actor pagando éste una parte importante del precio (testigos, intervinientes en el contrato). 2) afirman los referidos testigos que tal acuerdo es de octubre 2003 y el reconocimiento es de marzo 2004, 5 meses después, interviniendo los Sres. Jose Francisco Juan Pablo , como testigos en el reconocimiento, derivado, precisamente de ese acuerdo (de los testigos con el actor, y suscribiéndose en la misma explotación de los testigos), por lo que - al menos en marzo del 2004 - la venta se había producido, se había generado otra transmisión de actor a demandado, originándose el crédito que se reclama que se fija en el reconocimiento, con independencia del tiempo de percepción de la subvención, que haría exigible la deuda..
3.La contradicción entre los testigos, padre e hijo que regentan una explotación ganadera, es evidente, entre sí y con la realidad de los hechos: dicen que la operación no prosperó, porque el actor no se presentó a recoger las ovejas (cuando el día anterior si se había presentado y - según afirman - había abonado una suma importante y cuando se arriesgaba a perder ovejas y dinero si no se presentaba a recogerlas), sin que el ganado saliera de su corral ni fuera reclamado por el actor; aunque el Sr. Juan Pablo admite que al menos una vez sí fue requerido (tampoco dicen nada sobre si se reclamó o no la parte del precio que afirman entregada); y ese "día anterior", según admiten los mismos testigos, en que se firma el documento, "solo" faltaba la firma por el veterinario de la guía de pertenencia (nada dicen a si "faltaba" parte del precio, y si "quedaron" al día siguiente para recoger las ovejas, solo puede ser - al no quedar desvirtuado: porque hubo venta, se pagó el precio y "ya" estaba firmada la guía de pertenencia suscrita por el veterinario). 4) En el reconocimiento, no se establece ninguna condición para el pago, sino un "tiempo" (cuando el Sr. Emilio haya cobrado la prima de subvención del ganado, correspondiente al año 2004"), de lo que deriva la presunción de venta real, con todos los requisitos para que el comprador obtenga la subvención, no desvirtuada.
QUINTO.- Consecuentemente, con desestimación del recurso formulado por D. Emilio contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida (arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC).
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por D. Emilio contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

