Sentencia Civil Nº 538/20...re de 2007

Última revisión
22/10/2007

Sentencia Civil Nº 538/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 697/2006 de 22 de Octubre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FONT MARQUINA, MARTA

Nº de sentencia: 538/2007

Núm. Cendoj: 08019370142007100599

Núm. Ecli: ES:APB:2007:12784


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO Nº 697/2006

JUICIO ORDINARIO Nº 403/2005

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 53 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 538/07

Ilmos. Sres.

D. FCO JAVIER PEREDA GÁMEZ

Dª. MARTA FONT MARQUINA

Dª. ROSA Mª AGULLÓ BERENGUER

En la ciudad de Barcelona, a veintidós de octubre de dos mil siete

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 403/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Barcelona, a instancia de COLEGIO DE ARQUITECTOS DE CATALUNYA, contra D. Silvio y EDUAN INMOBILIARIA SCP; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 31 de Octubre de 2005, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la parte dispositiva de la Sentencia apelada cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada a instancia del "COLEGIO DE ARQUITECTOS DE CATALUNYA", representado por el Procurador de los Tribunales Don Francisco J. Manjarín Albert y asistido por la Letrada Doña Carmen Urgoiti Fernández de Viana, contra DON Silvio , representado por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Bertrán Santamaría y asistido por la Letrada Doña Judith Serra Pallàs, la cual versa sobre reclamación de cantidad, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al referido codemandado de las pretensiones contra él deducidas, debiendo abonar la parte actora las costas causadas al codemandado absuelto. QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada a instancia del "COLEGIO DE ARQUITECTOS DE CATALUNYA", representado por el Procurador de los Tribunales Don Francisco J. Manjarín Albert y asistido por la Letrada Doña Carmen Urgoiti Fernández de Viana, contra la entidad "EDUAN INMOBILIARIA, S.C.P." representada por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Bertrán Santamaría y asistida por la Letrada Doña Montserrat Mustienes Montero, DEBO CONDENAR, a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad neta de 20.565,41 euros, según el siguiente desglose: 20.361,80 euros, más 3.257,89 euros correspondientes al 16% de IVA, menos 3.054,27 euros, correspondientes al 15% de IRPF, y todo ello además sin perjuicio del cumplimiento por las partes de las obligaciones fiscales correspondientes que pudieran derivar de la cantidad facturada que debe entenderse adeudada; todo ello más los intereses previstos en el artículo 100.4 de la Ley de Contratos del Estado 13/1995, de 18 de mayo , intereses a contar desde el día 12 de enero de 2004 y hasta su efectivo pago, con declaración de las costas de oficio, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora y demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 26 de Abril de 2007.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA FONT MARQUINA.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de la sentencia,

PRIMERO.- Apelan la parte actora y codemandada la estimación parcial de la demanda instada por el Colegio de Arquitectos de Catalunya, instada en reclamación de los honorarios profesionales del Sr. Diego devengados en virtud del contrato suscrito con la codemandada para la realización del proyecto básico, ejecución y dirección en la obra, para un edificio plurifamiliar en la población de Vilanova y Geltrú.

Se reclama el importe de 22.320,49 euros que se corresponde, según lo pactado al 30% del pago de los honorarios.

La parte demandada cumplió parcialmente el pago de los honorarios. Según el contrato, (folio 18, dorso), el importe total de honorarios de 73.665,00 euros, se distribuyó en un 40% para el proyecto, un 30% para la ejecución y el restante 30% para la dirección de la obra.

El juzgador "a quo" desestima íntegramente la demanda instada contra el codemandado, Sr. Silvio apreciando la falta de legitimación pasiva. Estima la reclamación de la actora descontando la suma de 1.513,80 euros más el I.V.A. que corresponde a la mitad de la partida de colocación de vidrios de seguridad en las barandillas de la escalera, cuyo defecto imputa a la dirección facultativa, lo que arroja la suma de 20.565,41 euros. Esta deducción de los honorarios de dirección de obra viene dada por la excepción esgrimida por la parte codemandada de cumplimiento irregular de la prestación en la ejecución de la obra. Defecto constructivo que imputa al Arquitecto, D. Diego .

SEGUNDO.- La actora-apelante alega incongruencia de la sentencia por entender que se otorga algo distinto a lo solicitado por la demandada toda vez que en el suplico del escrito de oposición solicita la absolución, no así la rebaja del "quantum" ni formula reconvención. Apela por la no imposición de las costas a la demandada por entender que ésta ha litigado con temeridad.

La codemandada apela alegando error en la valoración de la prueba. A su entender han quedado acreditados todos los vicios o defectos constructivos en que funda la oposición (doc. 6, al folio 140 y ss.) según el dictamen pericial de D. Jose Antonio que del importe reclamado han de ser descontados tales defectos que ascienden a 21.259,60 euros. Apela la actora al pago de los intereses conforme al artículo 100.4 de la Ley de Contratos del Estado (Ley 13/95 de 18 de Marzo ) por cuanto no es una entidad de derecho público.

TERCERO.- Antes de abordar la cuestión de fondo procede poner de manifiesto que la absolución del codemandado ha devenido firme. Aunque en el suplico del recurso de apelación de la actora se solicita la estimación íntegra de la demanda, en el cuerpo del escrito no se combate el fundamento Tercero de la sentencia por el que se absuelve al codemandado Sr. Silvio .

En cuanto al fondo, ha de tener acogida el recurso de la actora, por entender que la sentencia adolece de incongruencia extra- petitum.

Se alega en esta alzada que la entidad demandada solicita la absolución del pago de los honorarios reclamados alegando defectos o vicios constructivos que hubiere debido de alegar mediante la oportuna demanda reconvencional. Se invoca mala praxis del arquitecto en sus funciones cuya acción se encuentra prevenida en el artículo 1.591 del Código Civil . La demandada, por contra, reitera que solicitó la compensación de créditos por vicios constructivos, de suerte que se estima parcialmente su oposición.

Asiste razón a la parte actora al poner de manifiesto que en el contrato de arrendamiento de obra que nos ocupa la excepción de incumplimiento contractual por mala praxis, rehusando el pago de los honorarios, exige que los defectos o vicios de la obra sean de entidad, importancia o trascendencia suficiente para que frustre el fin negocial perseguido. Es decir que para que el demandado quede liberado de la obligación del pago de los honorarios es preciso que el incumplimiento sea total (exceptio non adimpleti contractus). El recurrente no solicita rebaja en el precio, ni compensación de deudas, sino que se reserva las acciones para un posible ejercicio en un proceso declarativo posterior.

Por otra parte, los defectos o cumplimiento irregular de la prestación (como se produce en el supuesto de autos, toda vez la obra está entregada), equivale a la exceptio non rite adimpleti contractus que no enerva la acción de cumplimiento del art. 1124 CC .

Debía formular demanda reconvencional, pero, al no hacerlo el demandado no se puede entrar a valorar la posible existencia de vicios, porque ello afectaría a los principios de contradicción y defensa.

La contestación de la demanda se contrae (folios 130 y ss.) a imputar defectos constructivos al Arquitecto director de la obra, conforme al dictamen aportado de documento 6, al folio 140 y ss., por falta de previsión en el proyecto, y ejecución de la obra y se limita a solicitar la libre absolución de los pedimentos en su contra.

CUARTO.- Debe por ello, admitirse en esta alzada toda vez que se solicitó la absolución de forma que no podía el juzgador "a quo" tener por formulada reconvención (Art. 406.3º de la LEC ) dándose curso a la contestación.

Así las cosas como ya se ha indicado, lo fundamental es determinar si los defectos demandados en el escrito de contestación se corresponden a un incumplimiento sustancial de la obligación que exima de la contraprestación del pago de los honorarios que se reclaman.

Se ha de valorar en primer lugar que el arquitecto realizó su encargo.

En segundo lugar, los defectos que se imputan al Arquitecto, son susceptibles de reparación y por su entidad, puesto en relación al conjunto de la obra (16 viviendas de gama alta), no son sustanciales ni hacen la obra impropia para la satisfacción del comitente.

Tampoco se aporta prueba suficiente para determinar la proporcionalidad entre los defectos que se invocan y el conjunto de la obra.

Así las cosas, conforme a lo razonado no procede a los efectos de la absolución solicitada imputar cantidad alguna que conlleve a la rebaja de la reclamación de honorarios, lo que conlleva la íntegra estimación de la demandada.

Tampoco procede modificar el "quantum" por no apreciarse error en el cálculo debido, ni la imposición de los intereses conforme a la cláusula del contrato toda vez que tampoco fue objeto de oposición. No siendo de apreciación de oficio los intereses (salvo los legales conforme a la LEC) ha de estarse al pacto suscrito entre las partes.

QUINTO.- Las costas causadas en 1ª instancia han de ser impuestas a la demandada (Art. 394 del Código Civil ). Las causadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante que ha visto rechazado el recurso (Art. 398 de la LEC ).

Las causadas con motivo del recurso de apelación de la actora no procede imponerlas a ninguna de las partes (Art. 398 de la LEC ).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por EDUAN INMOBILIARIA SCP y estimándose el recurso de apelación del COLEGIO DE ARQUITECTOS DE CATALUNYA procede estimar íntegramente la demanda instada por el COLEGIO DE ARQUITECTOS DE CATALUNYA, contra D. Silvio y EDUAN INMOBILIARIA SCP procede CONDENAR como CONDENAMOS a dicha demandada al pago de la suma de 22.320,41 euros con más los intereses causados conforme al artículo 100.4 de la Ley de Contratos del Estado a partir de 12 de Enero de 2004 , y a las costas causadas en ambas instancias. Se confirma la sentencia de absolución del codemandado y las costas causadas en 1ª instancia a la actora.

Las causadas en esta alzada con motivo del recurso de la codemandada, EDUAN INMOBILIARIA, SCP, han de ser impuestas a la misma. Las causadas con motivo del recurso de la actora no procede imponerlas a ninguna de las partes.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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