Sentencia Civil Nº 538/20...io de 2008

Última revisión
22/07/2008

Sentencia Civil Nº 538/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 126/2008 de 22 de Julio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Julio de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 538/2008

Núm. Cendoj: 08019370122008100544

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Sant Feliu de Llobregat, en procedimiento civil de divorcio contencioso. La Sala confirma en su integridad la sentencia de instancia y frente a la pretensión de la actora de fijacion de una pensión por alimentos a favor de su hijor mayor de edad, se pronuncia denegando la misma, ya que ha resultado acreditado que el hijo de los litigantes estuvo trabajando desde el año 2001. Al haberse demostrado que el hijo completó su formación y se incorporó al mercado laboral, obteniendo ingresos, ya no procede el mantenimiento de la pensión por alimentos, no cumpliéndose, de reconocerse tal mantenimiento la finalidad de dicha pensión que no es otra, que atendera a las necesidades de los hijos, que aún siendo mayores de edad, carecen de posibilidades de independizarse.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEGUNDA

ROLLO Nº 126/2008 - B

JUICIO CONTENCIOSO DIVORCIO Nº 547/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE SANT FELIU DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A N ú m. 538/08

Ilmos. Sres.

D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN

D. PAULINO RICO RAJO

Dª MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ

En la ciudad de Barcelona, a veintidos de julio de dos mil ocho

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosegunda de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Especial Contencioso de Divorcio nº 547/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sant Feliu de LLobregat, a instancia de Dª Catalina , representada por la Procuradora Dª Sandra Aguirán Mateu y dirigida por el Letrado D. Marcos Muñoz Martínez, contra D. Clemente , representado por la Procuradora Dª María Gallardo de la Torre y dirigido por el Letrado D. Rafael Méndez Quintela; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 3 de diciembre de 2007, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Aguirán, en representación de Catalina contra Clemente y, en consecuencia, declaro la disolución por divorcio del matrimonio formado por las partes. DESESTIMO el resto de pretensiones de la parte actora. No se hace especial pronunciamiento sobre las costas".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante su escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día NUEVE DE JULIO ACTUAL.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ.

Fundamentos

Se admiten los Fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Se declara en la sentencia dictada en primera instancia la disolución por divorcio del matrimonio constituido por los litigantes,no dando lugar a la fijación de pensión de alimentos en favor del hijo habido por los cónyuges, Jaume, a cargo del padre.

Se interpone recurso de apelación por la representación de la Sra. Catalina constituyendo el objeto del mismo, la disposición de la pensión alimenticia en favor del hijo, en la suma de 420 euros mensuales.

La representación de Sr. Clemente se opuso al recurso de apelación, interesando la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas.

SEGUNDO-. De las actuaciones resulta que el hijo de los litigantes, Jaume, nacido el 8 de abril de 1985, y por tanto de 23 años de edad, inicio su incorporación en el mercado laboral en el año 2001, habiendo estado de alta en diferentes empresas, desde entonces, resultado de su hoja histórico laboral unida a los folios 152 y 153, que algunas de sus relaciones laborales han presentado una duración significable, como la sostenida con Vilacocina S.L., en que la que estuvo de alta en la S.s. 629 días, o con Vizuete Moruro en la que permaneció 151 días. Consta también que ha percibido prestación de desempleo en diferentes periodos, por 94, 80, 8 y 82 días, siendo su última relación laboral acreditada,la iniciada el 07/05/07 y finalizada el 06/08/07, para la entidad Vizcaino S.A.

La razón de ser de la pensión alimenticia en favor de los hijos mayores de edad, no es otra que evitar el vacío que pueda producirse cuando alcanzada la mayoría de edad ,no han completado la formación que facilite el acceso al empleo, de tal forma que sin acudir a un procedimiento de alimentos entre parientes, exista una continuidad en afrontar los gastos de quien, aun siendo mayor de edad, carece de posibilidad independiente. Sí los hijos han completado su formación y se han incorporado al mercado de trabajo, obteniendo ingresos, ya no procede el mantenimiento de la obligación de alimentos al amparo de lo establecido en el art. 76.2 del C.f ., no pudiéndose calificar su situación de necesidad (STS. 1-03-01 ), lo que resulta compatible con situaciones coyunturales de desempleo, derivadas del mercado laboral.

Partiendo de lo expuesto, en el supuesto de autos, procede desestimar el recurso de apelación sustanciado, constado que el hijo se halla inserto en el mundo de trabajo, si bien sometido a las vicisitudes propias de éste y a situaciones conyunturales de desempleo, obteniendo medios de vida propios, lo que es consecuencia lógica de las diferentes relaciones laborales sostenidas y de su dedicación al mundo del trabajo, por lo que no procede, en procedimiento de naturaleza matrimonial, fijar en su favor pensión alimenticia, conforme al art. 76.2 de la L.E.C ., no existiendo en el supuesto de autos los requisitos que dicho precepto dispone para la fijación de pensión de alimentos en procedimiento matrimonial, en favor de los hijos mayores de edad.

Lo expuesto no significa el desamparo económico de quien ha alcanzado independencia económica que, si en el futuro se encontrara en situación de precisar ayuda para el sustento, tendrá a su disposición el procedimiento de alimentos entre parientes.

TERCERO.- Pese a desestimar del recurso de apelación no procede imponer las costas de esta alzada procedimental a la apelante, en aplicación de lo previsto en el art.398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C . y las dudas de hecho que la pretensión litigiosa presenta.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Sra. Catalina contra la sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sant Feliu de Llobregat en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, sin expresa imposición de las costas causadas en ésta alzada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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