Última revisión
03/10/2008
Sentencia Civil Nº 538/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 4148/2007 de 03 de Octubre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Octubre de 2008
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME
Nº de sentencia: 538/2008
Núm. Cendoj: 36057370062008100429
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00538/2008
Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387
Modelo: SEN00
N.I.G.: 36038 37 1 2007 0600453
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0004148 /2007
Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de VIGO
Procedimiento de origen: JUICIO CAMBIARIO 0000797 /2006
APELANTE: PAVIMENTACIONES ALVAREZ Y FEIJOO S.L.
Procurador/a: AMPARO GONZALEZ MARTINEZ
Letrado/a: CARLOS FREIRE ESTEVEZ
APELADO/A: HONTROK EUROPA S.L.
Procurador/a: GISELA ALVAREZ VAZQUEZ
Letrado/a: JOSE MANUEL MUÑOZ
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.
Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm.538/08
En Vigo, a tres de octubre de dos mil ocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de JUICIO CAMBIARIO 0000797 /2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0004148 /2007, es parte apelante-DEMANDADA: " PAVIMENTACIONES ALVAREZ Y FEIJOO S.L.", representado por el procurador Dª AMPARO GONZALEZ MARTINEZ y asistido del letrado D. CARLOS FREIRE ESTEVEZ; y, apelado-DEMANDANTE:"HONTROK EUROPA S.L." representado por el procurador Dª GISELA ALVAREZ VAZQUEZ y asistido del letrado D. JOSE MANUEL MUÑOZ.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAIME CARRERA IBARZABAL, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 11 de Vigo, con fecha 26-02-07 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que desestimando la demanda de oposición planteada por la Procuradora Doña Amparo González Martínez, en nombre y representación de la entidad "PAVIMENTACIONES ALVAREZ Y FEIJOO, S.L.", debo acordar y acuerdo despachar ejecución a instancia de la entidad "HONTROK EUROPA, S.L.", representada por la Procuradora Doña Gisela Álvarez Vázquez, contra la entidad "PAVIMENTACIONES ALVAREZ Y FEIJOO, S.L." por las cantidades que se reseñan en el Auto de fecha 9 de octubre de 2006 por la suma de 3.592 ,25 Euros de principal, así como 187,50 euros de gastos y provisionalmente 1.130 euros para intereses de demora, gastos y costas, sin perjuicio de posterior liquidación."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador Doña Amparo González Martínez, en nombre y representación de "PAVIMENTACIONES ALVAREZ Y FEIJOO S.L.", se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 2-10-08.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Respecto al criterio que sustenta la Sala en orden a la posibilidad de invocar defectos en la relación causal que sustenta el título como excepción oponible en el procedimiento cambiario, debe traerse a colación la sentencia de la misma de 29 de junio de 2006 , en la que se exponía: "Hay un hecho incontestable, y es que, con arreglo al art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque al que se remite el 824.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el deudor cambiario puede oponer al tenedor de la letra, además de las excepciones netamente cambiarias, aquellas otras basadas en sus relaciones personales con él. De este modo, a través de estas excepciones, podrá traerse al proceso la relación jurídico material o causal subyacente, siempre que tales excepciones afecten al ámbito de las relaciones entre demandado y demandante; en consecuencia, el librado demandado podrá hacer emerger, por encima de la relación cartular, la subyacente y esgrimir las excepciones derivadas de todo el contenido propio de esa relación jurídico material. Siendo así, no cabe entender que, en la actual regulación, no pueda la defensa del obligado desplegar todos los efectos que dimanen del negocio causal y entre ellas la excepción que concierne a una insatisfactoria ejecución o cumplimiento defectuoso del contrato (sea en tiempo, cantidad o calidad); la literalidad del art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque no contiene restricción alguna al ámbito posible de discusión y debate en torno a la relación jurídico-material en conflicto, en este caso, el contrato de arrendamiento de obra del art. 1544 del Código Civil . A la vista de la redacción del vigente art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, no se ve razón alguna para que la excepción de cumplimiento parcial o defectuoso del contrato -«exceptio non rite adimpleti contractus»- quede fuera de las posibilidades de defensa del librado demandado en el ámbito del actual proceso cambiario, cuando la demanda para el pago de la letra es promovida por la otra parte interviniente en el que fue relación jurídico-material subyacente. Ninguna razón hay ya para acudir a las consabidas y tradicionales referencias a la sumariedad y estrechez de cauce procesal, razones admisibles en el anterior juicio ejecutivo, pero no en el actual cambiario en lo concerniente a las excepciones extracambiarias vinculadas al negocio subyacente y esgrimibles en cuanto propias de las relaciones personales librador-librado, ámbito del que no hay ya inconveniente para entender que estamos ante un proceso declarativo por más que sea de carácter especial. No nos parece correcta la cita del art. 827.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en ocasiones se hace para hacer valer la sumariedad del juicio cambiario y excluir la excepción de que tratamos; lo único que el precepto nos advierte es que la sentencia que en el mismo se dicte producirá efectos de cosa juzgada respecto de las cuestiones que pudieron ser en él alegadas y discutidas; pues bien, la lectura del art. 67.1 de la Ley cambiaria y del Cheque nos dice que unas de las cuestiones que pueden tratarse y resolverse en el juicio cambiario y con efecto de cosa juzgada, por consiguiente, son las que se basan en las relaciones personales entre deudor cambiario y tenedor de la letra, espacio de discusión en el que, según del mismo precepto se desprende, no hay límite".
Segundo.- La excepción de incumplimiento o ejecución defectuosa del contrato, es decir la «exceptio non rite adimpleti contractus», se fundamenta en la demanda de oposición en la existencia de deficiencias en los productos para pavimentación enumerados en las facturas para cuyo pago se libraron los pagarés; más concretamente, el representante legal de la entidad demandada "Pavimentaciones Álvarez y Feijóo S. L." (Cafsa Constructora), en el acta notarial de presencia de fecha 18 de noviembre de 2005, atribuía el aspecto del pavimento al "comportamiento defectuoso del producto llamado Sellatrok de la firma Hontrok Europa S. L.".
No parece discutible que, en aplicación de la normativa que rige el onus probandi en nuestro ordenamiento (art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) la acreditación cumplida de tales deficiencias correspondería al demandado. Y ciertamente no puede decirse que haya conseguido tal objetivo. Las únicas probanzas que aportó a tal efecto se limitan al testimonio del propietario de la edificación en que se aplicaron los productos, que no consta posea especiales conocimientos técnicos o científicos para emitir opinión fundada acerca del origen de los vicios y un acta de presencia notarial, que sirve únicamente para constatar la realidad de las deficiencias. Inversamente y frente a ello, se aporta un informe pericial de Ingeniero Técnico Industrial, que sitúa el factor etiológico de los defectos manifestados, primero, en la existencia de humedad en el soporte en el momento del sellado y aplicación del producto, hasta el punto de que consta, en uno de los fotogramas unidos al acta notarial, que los operarios de la demandada proceden a lavar y aplicar simultáneamente el producto sellador, cuando el "Sellatrok" requiere que el soporte se encuentre absolutamente seco y sin ningún resto de humedad antes de su aplicación y, segundo, en el exceso de sellante utilizado que provoca una saturación de la superficie (el propietario de la obra reconoce que efectivamente se aplicó una doble capa de producto). Por consiguiente las denunciadas deficiencias no son asacables al producto o materiales suministrados, sino a la deficiente aplicación de los mismos en obra. Sin duda sabedora de ello, la entidad demandada "Pavimentaciones Álvarez y Feijóo S. L." (Cafsa Constructora), en la comunicación de fecha 20 de octubre de 2005, sobre resolución contractual, dirigida a "Hontrok Europa S. L.", solicitaba la devolución de los pagarés, no por sedicentes defectos del material remitido, sino por compensación (al estimar existía un saldo a favor de la concesionaria, superior al importe de aquellos). Y acaso por ello, no se deduce reclamación por la demandada, sino hasta que transcurre más de un año desde el descubrimiento de las deficiencias y, solamente, cuando la acreedora promueve el presente juicio cambiario.
Tercero.- De conformidad con lo prevenido en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dª Amparo González Martínez, en nombre y representación de la entidad "Pavimentaciones Álvarez y Feijóo S. L." (Cafsa Constructora), contra la sentencia de fecha veintiséis de febrero de dos mil siete, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Vigo , confirmamos la misma, con imposición a la parte apelante de las costas procesales del recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

